Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE N°: 2056/02

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.L.R. y C.F.P., venezolanas, mayores de edad, de este domiciliado, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.419.216 y V-11.232.467, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 61.766 y 31.325, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BRUGUERA PUBLICACIONES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 1989, bajo el N° 28, Tomo 60-A-Sgdo.; y el ciudadano R.X.B.S., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: E-81.388.925.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OVIRMA CHACÓN PISAN y A.G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-10.997.373 y V-10.333.293, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 85.660 y 67.895, en su mismo orden.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio con escrito libelar presentado el 25 de julio de 2002, por la abogado M.E.L., quien actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil BRUGUERA PUBLICACIONES, C.A., en su condición de obligada principal, en la persona de su representante judicial, ciudadana B.T.L., quien es venezolana, mayor de edad y titular dela cédula de identidad Nº: V-5.539.385; y al ciudadano R.X.B.S., en su carácter de avalista de la obligación, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento ordinario), en virtud de un pagaré identificado con el No 21718889, cuyo original corre inserto al folio 9 marcado con la letra “B”.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de noviembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 27 de febrero de 2003.-

En fechas 5 de junio y 8 de julio de 2003, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada, en virtud de lo cual la parte actora solicitó oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con el fin que informara a este Juzgado el último domicilio de la ciudadana B.T., representante legal de la sociedad mercantil y del ciudadano R.X., lo cual le fue acordado por auto fechado 29 de enero de 2004, librándose en la misma fecha Oficio No: 059/04, cuyas resultas constan al folio 52 .-

Así, practicadas como fueron las gestiones para llevar a cabo las citaciones personales de la parte demandad en la dirección suministrada por la ONIDEX, e infructuosas como resultaron las mismas, conforme a la declaración del Alguacil de este Juzgado de fechas 8 de julio de 2004 y 11 de enero de 2006, la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual se le fue acordado en conformidad, procediéndose a la citación mediante cartel conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose la misma conforme a la Ley. Consta a los folios 91 y 119 del presente expediente que la Secretaría del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del referido artículo.-

En fecha 7 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la actora solicitó el avocamiento de quien suscribe, acordado en conformidad mediante auto de fecha 14 del mismo mes y año.-

Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio, sin su correspondiente comparecencia, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado M.V., quien aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2006.-

Así las cosas, durante el Despacho del día 3 de agosto de 2006, compareció el abogado A.G., consignó instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano R.X. en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil BRUGUERA PUBLICACIONES, C.A., parte demandada en el presente juicio, asimismo se dio expresamente por citado en nombre de su patrocinada.-

Seguidamente, en fecha 3 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito interponiendo la cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 6to ejusdem por no haberse acompañado al libelo los documentos en que se fundamenta la pretensión.

En fechas 7 de noviembre de 2006; 8 de enero, 27 de febrero, 26 de marzo y 14 de mayo de 2007, la representación actora solicitó pronunciamiento respecto a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Se produce la presente incidencia, por escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 3 de octubre de 2006, por la representación judicial de la parte demandada, las cuales pasa este Tribunal a detallar:

La parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en conformidad con su ordinal 6to, a tal evento señaló: “…De la narrativa presentada en el libelo, se evidencia que según al decir de los apoderados actores, las partes supuestamente acordaron el establecimiento de las tasas de interés según lo determinará la “TASA REFERENCIAL MERCANTIL (TRM)”, la cual sería establecida por el “COMITÉ DE FINANZAS MECANTIL” empero es el caso, que dentro del expediente no existe constancia o documental alguna que permita a mis patrocinados saber de dónde se obtuvo la tasa que a actora determinó en su libelo. (…) los apoderados actores, a los puntos: “SEGUNDO, TERCERO y CUARTO”, establecieron factores aplicables como las tasas de interés y de mora que en ningún momento dentro del expediente o dentro del libelo dejan saber a mi patrocinado el cómo se obtuvieron, o mejor aún, de dónde se logra su cálculo.

Esto sin duda alguna desmejora, vulnera y menoscaba el derecho a la defensa de mi mandante quien no podrá ejercer defensa alguna en cuanto al cálculo de la tasa de interés y su procedencia o no, toda vez la actora no deja ver, no informa al Juzgado ni a mi mandante de dónde obtiene el valor aplicado como tasa de interés y tasa de mora.

Dentro del libelo asentó la actora que las tasas de interés aplicable, es decir TASA REFERENCIAL MERCANTIL (TRM), la determinaría el Comité como ya se refirió, pero no consignó o acompañó al libelo las certificaciones que ella misma refiere dentro del mismo libelo, y de los cuales el Juzgado y mi cliente podrían obtener el origen de los factores que la demandante pretende hacer como válidos y aplicables…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº: 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente: “…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.-

Ahora bien, respecto a este punto se ha pronunciado la doctrina al señalar que si el actor no cumple con el ordinal 6to del artículo 340 del Código Adjetivo, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6ta, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda.

Así pues, observa esta Juzgadora, que consta a los autos que conforman el presente expediente, que al folio 9, la representación judicial de la parte actora consignó el documento que consideró pertinente para impulsar su pretensión, el cual acompañó en original junto a su libelo marcado con la letra “B”, en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 6to, opuesto por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinales 6to, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BRUGUERA PUBLICACIONES, C.A., y el ciudadano R.X.B., ampliamente identificados al inicio de este fallo. -

Se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda conforme al numeral 2 del artículo 358 ejusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).-Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

Exp. Nº 2056-02-

CG/BL/.-

Sentencia Interlocutoria.-

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