Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, modificados sus Estatutos Sociales e inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: I.M. CALCAÑO, A.P.G., E.P.C. y DIANORA DIAZ CHACIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.799, 9.429, 18.722 y 12.198, respectivamente.

DEMANDADOS: CARROCERIAS NACIONALES SOTELO & ARIÑO, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1973, bajo el No. 05, Tomo 39-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el No. 92, Tomo 169-A Quinto; y en su carácter de avalistas los ciudadanos J.M.A.E. y J.M.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.438.474 y 5.535.584, en el mismo orden.

APODERADO

JUDICIAL: S.A.M.-MORA., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.272.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 06-9765

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2006 y ratificado el 17 del mismo mes y año, por el abogado S.M.-MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión proferida el 01 de diciembre 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), condenó a los demandados a pagar las siguientes cantidades: Bs. 49.300.000,00, correspondiente al monto principal del pagarés anexo “B”, distinguido con el No. 31100077; Bs. 47.801.827,78, por concepto de intereses moratorios causados al monto del capital, calculados desde el 02 de enero de 2002, hasta el 19 de octubre de 2003 calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), más cuatro (04) puntos porcentuales como tasa adicional, más tres (03) puntos porcentuales por concepto de mora; el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 19 de octubre de 2003, exclusive, calculados en la forma y a la tasa convenida en el pagaré No. 31100077, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Igualmente, se condena a pagar a la actora Bs. 12.250.000,00, por concepto del capital del pagaré signado con el No.31100074; Bs. 12.497.041,67, por concepto de intereses moratorios, correspondiente al monto del capital calculados desde el 10 de diciembre de 2002, hasta el 19 de octubre de 2003, según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), más cinco (05) puntos porcentuales como tasa adicional, más el tres por ciento (3%) anual por concepto de mora; el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 19 de octubre de 2003, exclusive, calculados según la forma y tasa convenida en el pagaré No. 31100074, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; negó el pedimento de ajuste monetario o indexación, sin imposición de costas.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por auto de fecha 02 de febrero de 2006, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines pertinentes.

Cumplidos como fueron los trámites de distribución, en fecha 23 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, asignó el conocimiento y decisión de la presente causa a este Juzgado Superior, por lo que se recibieron las presentes actuaciones, dándosele entrada al expediente por auto de fecha 25 de mayo de 2006, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran Informes.

En la oportunidad antes indicada, esto es, el 29 de junio de 2006 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes en el cual explanó argumentos de forma y fondo en pro de la confirmatoria de la sentencia recurrida por la parte accionada.

Mediante auto fechado 16 de octubre de 2006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante demanda por cobro de bolívares interpuesta el 12 de noviembre de 2003 y reformada el 03 de junio de 2004 por la representación judicial de la parte actora en contra de la sociedad mercantil CARROCERIAS NACIONALES SOTELO & ARIÑO, C.A., en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos J.M.A.E. y J.M.A.C. en su condición de avalistas, con base a los siguientes alegatos: 1) Que su poderdante es tenedora legitima y beneficiaria de dos (02) pagarés, librados a su favor en la ciudad de Tejerías, Estado Aragua, en fechas 25 y 27 de junio de 2001, por la sociedad mercantil CARROCERIAS NACIONALES SOTELO & ARIÑO, C.A., el primero por la cantidad de Bs. 49.300.000,00, con vencimiento de fecha 13 de julio de 2001 y el segundo por Bs. 12.500.000,00, con fecha de vencimiento 25 de julio de 2001. 2) Que en los referidos pagarés las partes convinieron en que los mismos devengarían intereses convencionales bajo el régimen de la tasa variable hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete (07) días conforme a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.) vigente para la oportunidad, más cuatro (04) puntos porcentuales en el caso del pagaré signado con la letra “B” y en el caso del pagaré marcado con la letra “C”, cinco (05) puntos porcentuales, pagaderos por períodos anticipados de treinta (30) días, a la tasa de interés vigente para la fecha de inicio de cada período. 3) Igualmente, se estableció que en caso de incurrirse en mora durante el tiempo de duración de la obligación, la tasa aplicable sería la que resultara de sumarle el tres por ciento (3%) anual a la Tasa Referencial Mercantil vigente para la fecha de la mora, la cual sería determinada por el Comité de Finanzas tomando en cuenta la tasa referencial aplicable a las operaciones activas celebrada por la entidad bancaria demandante con sus clientes comerciales, MERINVEST, C.A., y SEGUROS MERCANTIL, C.A. 4) Que la emitente se comprometió a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada por el Comité de Finanzas Mercantil. Asimismo, aceptó como prueba de la misma la certificación expedida por dicho comité. 5) Que fue acordado que el monto de los pagarés sería invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, y se estableció como domicilio especial la ciudad de Caracas, sin perjuicio para su mandante de acudir a cualquier otro tribunal competente conforme a la ley, y para garantizar a su patrocinada el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la obligada principal, los ciudadanos J.M.A.E. y J.M.A.C., se constituyeron personalmente en avalistas. 6) Que vencida la fecha de pago de los pagares, su mandante realizó diversas gestiones de cobranza para lograr el cumplimiento que hoy se demanda, sin embargo, las mismas resultaron infructuosas y al no haber pagado la accionada el monto del capital adeudado más los intereses, razón por la cual demandaron el cobro de bolívares por los conceptos y cantidades que de seguidas se explanan: A) Por al monto principal del pagaré marcado con la letra “B”, Bs. 49.300.000,00, B) Intereses moratorios causados sobre el capital de dicho pagaré Bs. 47.801.827,78, calculados desde el 02 de enero de 2002, hasta el 19 de octubre de 2003, conforme a la Tasa Referencial Mercantil vigente para el momento, y como tasa adicional cuatro (04) puntos porcentuales por concepto de mora, de conformidad con lo previsto en el pagaré ut supra mencionado, según se discrimina en el cuadro contentivo de cada una de las partidas establecidas en dicho instrumento. C) Los intereses moratorios que se siguieran venciendo a partir del 19 de octubre de 2003, calculados con base a la tasa convenida en el pagaré marcado con la letra “B”, más cuatro (04) puntos porcentuales como tasa adicional, más tres (03) puntos porcentuales por concepto de mora, calculado mediante experticia complementaria en la oportunidad correspondiente. D) Bs. 12.250.000,00, correspondiente al monto principal del pagaré marcado con la letra “C”. E) Bs. 12.497.041,67, por concepto de intereses moratorios causados sobre el monto del capital adeudado conforme al pagare marcado con la letra “C”, a partir del 10 de diciembre de 2001, hasta el 19 de octubre de 2003, calculados según la tasa referencial mercantil, más cinco (05) puntos porcentuales como tasa adicional y tres (03) puntos también porcentuales por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo convenido en el pagaré marcado con la letra “C”, más los intereses moratorios que se siguieran causando a partir del 19 de octubre de 2003, los cuales serían calculados conforme a la Tasa Referencial Mercantil, más cinco (05) puntos porcentuales como tasa adicional, más tres puntos (03) también porcentuales por concepto de mora, solicitó sean calculados mediante experticia complementaria del fallo en la oportunidad correspondiente. Finalmente, fue peticionado a los fines de compensar la disminución del poder adquisitivo de la moneda la indexación conforme al índice inflacionario para el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela.

La referida demanda y su reforma fue admitida por auto fechado 07 de junio de 2004, ordenándose en consecuencia la citación de la sociedad mercantil demandada y sus avalistas a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes a la última de las citaciones que se realizara y su constancia en autos más el término de la distancia a dar contestación a la demanda.

Cumplido el trámite de citación personal, en fecha 16 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte accionada procedió a contestar la demanda en los términos que de seguidas se explanan: 1) Opuso como punto previo la prescripción de la acción de las instrumentales identificadas en el libelo de la demanda objeto de la presente litis, por cuanto se evidencia que la fecha de vencimiento de dichos pagarés fue el 13 de junio de 2001 y el 25 de julio de 2001, respectivamente, y la citación de la accionada se produjo el 19 de octubre de 2004, es decir, que han transcurrido desde entonces, más de tres (03) años. 2) Igualmente fue negada y contradicha la demanda, en razón de que en el libelo se alegan algunos hechos y se ignoran otros, así como los pagarés consignados por la actora como instrumentos fundamentales de su pretensión, fundamentando su negativa conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al ser el documento fundamental, falta que el demandante lo pruebe en juicio. 3) Que la accionante presenta dos (02) pagarés, uno por la cantidad de Bs. 49.300.000,00 y otro por Bs. 12.250.000,00, pretendiendo cobrar un monto íntegro, cuando las fechas de emisión de éstos instrumentos es de fecha 27 de junio de 2001 y 25 de julio de ese año, con vencimiento del 13 de junio y 25 de julio de 2001, venciendo antes y al mismo día de su emisión, lo que según la accionada crea confusión, y no aportaron al proceso otras pruebas que demuestren, si se hizo algún pago en ese tiempo, que de no haberse hecho ninguno la actitud de la entidad bancarias hubiese sido otra, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues no se indica una cuenta corriente a nombre de su representada donde depositar el monto derivado de tales pagarés y donde cargaran los intereses. 4) Que la accionante lo que pretende es sacar cuenta del tiempo transcurrido desde el vencimiento de los pagarés y la fecha de la demanda, con el fin de indicar lo que se debe por concepto de capital e intereses, sin embargo, -en términos de la demandada-, no promovieron prueba que demostrara tal situación. 5) Asimismo, rechazó y contradijo los montos demandados por incorrectos, y que el ciudadano J.M.A.C. se haya constituido como avalista de los pagares.

Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron los medios probatorios siguientes:

PARTE ACTORA: Con el escrito libelar presentó los siguientes recaudos:

 Dos (02) pagares identificados con los Nos. 31100077 y 31100074, marcados “B” y “C”, emitidos el 25 de junio de 2001 y 27 de junio de ese año, por el ciudadano J.M.A., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO & ARIÑO, C.A.

En su escrito de pruebas fechado 03 de marzo de 2005, promovió el mérito favorable que se desprende de los instrumentos cambiarios que fueron anexados al libelo de la demanda marcados con las letras “B” y “C”. Posteriormente, en su escrito del 04 de marzo de 2005, que denominó complemento del escrito de promoción de pruebas promovió:

 Copia certificada de la demanda y su reforma con el auto de admisión, protocolizada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2004, bajo el No. 20, Tomo 2, Protocolo Primero.

PARTE DEMANDADA: En escrito de fecha 08 de marzo de 2005, reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente del contenido del escrito de contestación a la demanda.

Dichas pruebas quedaron admitidas por auto fechado 06 de abril de 2005, luego de lo cual la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes en cuatro (04) folios útiles, y anexó copia del poder general de administración y disposición conferido por el co-demandado J.M.A.C. al ciudadano J.M.A.E.. Posteriormente mediante diligencia fechada 07 de julio de 2005, dicho instrumento fue consignado en copia certificada expedida por la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao en fecha 11 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 28, Tomo 111 de los libros respectivos, esto con el fin de probar por que el ciudadano J.M.A.E. es el único que suscribe los títulos de crédito adjuntos a la demanda.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de Segunda Instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal procede a emitir el fallo correspondiente, con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado S.M.-MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CARROCERIAS NACIONALES SOTELO & ARIÑO, C.A., y los ciudadanos J.M.A.E. y J.M.A.C. en contra la decisión proferida el 01 de diciembre 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), condenó a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 49.300.000,00, correspondiente al monto principal del pagaré anexo “B”; Bs. 47.801.827,78, por concepto de intereses moratorios calculados desde el 02 de enero de 2002, hasta el 19 de octubre de 2003; el pago de los intereses moratorios que se siguieran venciendo a partir del 19 de octubre de 2003, exclusive, calculados a la tasa convenida en el pagaré No. 31100077; Bs. 12.250.000,00, por concepto del capital derivado del pagaré signado con el No. 3110074; Bs. 12.497.041,67, por concepto de intereses moratorios, desde el 10 de diciembre de 2002, hasta el 19 de octubre de 2003; el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 19 de octubre de 2003, exclusive, según la tasa convenida en el pagaré No. 31100074, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y negó el pedimento de ajuste monetario o indexación. Dicha decisión la fundamentó el a quo en lo siguiente:

“... Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui nagat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por reconocidos dichos pagares, de fecha cierta, es conducente para probar la existencia de la obligación del pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, (sic) En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la acción propuesta y así se decide...”.

El tema a decidir en el sub lite se circunscribe a determinar la procedencia o no de la pretensión del actor, referida al cobro del principal e intereses de mora de dos (02) pagares librados a su favor en la ciudad de Tejerías, Estado Aragua, en fechas 25 de junio de 2001 y 27 de junio de ese año, por la sociedad mercantil CARROCERIAS NACIONALES SOTELO & ARIÑO, C.A., y avalados por los ciudadanos J.M.A.E. y J.M.A.C. los cuales se hayan identificados en el escrito libelar, pretensión ésta que fue negada y rechazada por la demandada, alegando principalmente que la acción pretendida por la accionante se encontraba prescrita, por cuanto desde la fecha de vencimiento de dichos pagares el 13 y 25 de julio de 2001, respectivamente, y la citación de sus mandantes que se produjo el 19 de octubre de 2004, habían transcurrido desde entonces, más de tres (03) años, defensa esta que no fue acogida por el a quo al considerar que entre las fechas de vencimiento de los referidos pagares, esto es, 13 de julio de 2001 y 25 de julio del mismo año, y el 13 de julio de 2004, fecha de registro de la demanda no transcurrió el lapso de tres (03) años previsto en la ley para considerar prescrita la acción directa. En la recurrida se negó la indexación peticionada por la actora en su libelo y se declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la accionada al pago de las obligaciones establecidas en el dispositivo de la recurrida.

Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a fijar el orden decisorio correspondiente, para lo cual analizará en primer lugar el alegato de prescripción, y en caso de no resultar procedente, se pasará a dilucidar el fondo de la causa, de lo cual escapa lo decidido por el a quo con respecto a la indexación judicial, al no haber sido recurrido este aspecto por la actora, ello en virtud de la prohibición de la reformatio impeius.

Expuesto lo anterior, seguidamente procede este ad quem a realizar el análisis de los medios de pruebas que en forma valida y oportuna fueran aportados por las partes en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Con el escrito libelar consignó dos (02) pagarés suficientemente identificados en dicho escrito, para ser pagados a su vencimiento por la sociedad mercantil CARROCERIAS NACIONALES SOTELO & ARIÑO, C.A., y avalados por los ciudadanos J.M.A.E. y J.M.A.C., los cuales a pesar de haber sido negados aduciendo el apoderado de la accionada que por tratarse de documentos fundamentales el demandante debía probarlos en juicio, los mismos no quedaron desvirtuados en el proceso, además, en su escrito de promoción de pruebas (f. 60) al reproducir el mérito del escrito de contestación, señaló “pues es preciso que el demandante pruebe suficientemente que los pagarés no han prescrito” . Lo antes expuesto determina que los títulos de crédito de marras no fueron objeto de desconocimiento o tacha en forma expresa, estando apoyada la defensa de la parte demandada en la posible prescripción de los instrumentos fundamentales de la demanda, la cual demostró el actor que no operó en el caso bajo análisis, lo que prueba que al cumplir los títulos de créditos accionados con todos los requisitos de forma y de fondo consagrados en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, se les debe conferir pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.

• En su escrito de pruebas fechado 03 de marzo de 2005, promovió el mérito favorable que se desprende de autos, especialmente de los instrumentos cambiarios que fueron acompañados al libelo de la demanda marcados con las letras “B” y “C”, expresión que no constituye per se un medio de prueba, al tener los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de pruebas aportados al proceso, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrados en el artículo 509 eiusdem, y así se declara.

• Posteriormente, mediante escrito de promoción de pruebas fechado 04 de marzo de 2005, que denominó complementario del escrito anterior promovió: Copia certificada de la demanda, su reforma y auto de admisión, protocolizada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2004, bajo el No. 20, Tomo 2, Protocolo Primero. Observa este sentenciador que la misma no fue impugnada, y demuestra su fecha de registro, esto es, 13 de julio de 2004, y se aprecia a los efectos de la decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y así se declara.

• Con los informes presentados en primera instancia promovió copia del poder general de administración y disposición conferido por el co-demandado J.M.A.C. al ciudadano J.M.A.E.. Posteriormente mediante diligencia fechada 07 de julio de 2005, dicho instrumento fue consignado en copia certificada expedida por la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao en fecha 11 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 28, Tomo 111 de los libros respectivos, con el objeto de probar el motivo por el cual el ciudadano J.M.A.E. es el único que suscribe los títulos de crédito adjuntos a la demanda, por cuanto en la contestación se alegó que el co-demandado J.M.A.C. no aparecía avalando los pagarés, sin oponer la falta de cualidad. Esta prueba que no fue impugnada se aprecia a los efectos de la decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• En el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2005, reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente del contenido del escrito de contestación a la demanda, en lo referente al alegato de prescripción, y que el actor debía demostrar que no se realizaron abonos de intereses en alguna cuenta con respecto a los títulos de crédito accionados. Esta promoción al no constituir un medio legal de pruebas, no ha debido ser objeto de admisión, al tener los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba en virtud de los principios ya referidos consagrados en el artículo 509 eiusdem, y así se declara.

Realizado el análisis probatorio de rigor pasa este Tribunal, a pronunciarse en el siguiente orden:

PRIMERO

En lo atinente a la defensa de prescripción de la acción alegada en la contestación de la demanda, se observa que el asunto judicial debatido en el decurso de este proceso, trata de un juicio por cobro de bolívares, en la que la parte actora fundamenta su pretensión en que es beneficiaria de dos (02) pagarés emitidos a su favor en la ciudad de Tejerías, Estado Aragua, en fechas 25 y 27 de junio de 2001, por la sociedad mercantil CARROCERIAS NACIONALES SOTELO & ARIÑO, C.A., uno por la suma de Bs. 49.300.000,00, con vencimiento de fecha 13 de julio de 2001, y el segundo por Bs. 12.500.000,00, con fecha de vencimiento 25 de julio de 2001, y avaladas por los ciudadanos ut supra mencionados, y como consecuencia del alegado incumplimiento, la accionante demandó el pago de las cantidades detalladas en el libelo.

Ahora bien, la defensa de prescripción se fundamentó en que la fecha de vencimiento de dichos pagarés fue el 13 de julio de 2001 y el 25 de julio de 2001, respectivamente, y la citación de la accionada se produjo el 19 de octubre de 2004, es decir, que habían transcurrido en dicho lapso, más de tres (03) años.

Con relación a la defensa perentoria de prescripción la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló:

la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no corren contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.

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Igualmente, el autor R.G., ha señalado en relación a la prescripción de la acción cambiaria, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Edición UCAB- 2001, págs. 669 y 670, lo siguiente:

El Código, en los artículos 479 y 480, prevé plazos especiales en materia de prescripción. Conforme al artículo 479, las acciones contra el aceptante que es el deudor principal de la letra de cambio, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o, en caso una letra con la cláusula “Sin protesto”, a partir de la fecha del vencimiento. Las acciones de endosantes, los unos contra los otros y contra el librador prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha sido demandado. La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción (artículo 480). Ni en La Haya ni en Ginebra se ha podido llegar a una unificación internacional de las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción.”

En este sentido, quien sentencia debe precisar que la prescripción liberatoria no es más que una excepción para repeler una acción por el solo hecho, de que quien la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere, vale decir, el silencio o la inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación, sin que para ello se necesite ni buena fe ni justo título.

En cuanto al lapso de prescripción para ejercer la acción directa contra el librado aceptante -que en el pagarés se asimila al librador-, y su avalista los artículos 440 y 479 del Código de Comercio, disposiciones acerca de la letra de cambio aplicables a los pagarés a la orden como ordena el artículo 487 eiusdem, señalan:

Artículo 440: “El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante.

Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.

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Artículo 479: “…Todas las acciones derivada de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento.”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente sub examine, se puede constatar que las fechas de vencimiento de los pagarés accionados, fueron el 13 julio de 2001 y 25 de julio del mismo año, constando igualmente en autos copia certificada de la demanda, su reforma y admisión, promovida por la actora en el lapso de promoción de pruebas, protocolizada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 13 de julio de 2004, bajo el No. 20, Tomo 2, Protocolo Primero, lo que constituye un acto interruptivo de prescripción conforme a lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto desde la fecha del vencimiento del más antiguo de los pagarés 13-07-2001 hasta la fecha de registro de la demandada, esto es, el 13 de julio de 2004, no transcurrieron más de los tres (03) años, que prevé la norma ut supra citada para la prescripción de la acción contra el librado y sus avalistas, resultando evidente, que el actor demostró como le correspondía el acto interruptivo de la misma, teniendo la carga de la prueba a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que se produzcan los efectos previstos en el artículo 480 del Código de Comercio, que establece: “la interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción” . Por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar que en el sub lite no ha operado la prescripción alegada, y así se declara.

SEGUNDO

Despejado lo anterior, corresponde dilucidar el fondo de la controversia, para lo cual quien aquí decide observa luego del análisis probatorio realizado, que la actora cumplió con la carga de demostrar los hechos que constituyen el sustento de la pretensión deducida, pues, a tales efectos acompañó como documentos fundamentales de la demanda los dos (02) pagarés objeto de la acción por cobro de bolívares incoada, siendo que los mismos surten pleno valor probatorio en el proceso dada a la forma de contestación a la demanda, donde el medio de ataque principal lo fue la defensa perentoria de prescripción que ha quedado desechada, no teniendo esta la carga de probar que no se habían realizado abonos por intereses en alguna cuenta aperturada al respecto, como fuera alegado por la demandada. Igualmente, se desprende de autos que los títulos de crédito accionados comportan los requisitos de forma y de fondo consagrados en el Código de Comercio, lo que implica su idoneidad para probar la existencia de la obligación de pago, tanto del principal como del los intereses convencionales pactados ex artículo 488 eiusdem, por parte de los demandados sociedad mercantil CARROCERIAS NACIONALES SOTELO & ARIÑO, C.A., y los ciudadanos J.M.A.E. y J.M.A.C., en su carácter de avalistas, demostrando igualmente la actora que este último no suscribe los pagarés accionados al estar representado por el primero de los nombrados, conforme a instrumento poder de administración y disposición consignado por la actora con los informes de primera instancia, no obstante, de que no se alegó en forma expresa la falta de cualidad pasiva pertinente. Así, la parte accionada no aportó prueba alguna en el decurso probatorio que demostrara el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la obligación impetrada, es decir, que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

.

Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la actora, resulta forzoso declarar parcialmente ha lugar la demanda e improcedente el medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida en fecha 01 de de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada en todas sus partes. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2006 y ratificado el 17 del mismo mes y año, por el abogado S.M.-MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra la decisión proferida el 01 de diciembre 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en todas sus partes.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) en contra de la empresa CARROCERIAS NACIONALES SOTELO & ARIÑO, C.A., y los ciudadanos J.M.A.E. y J.M.A.C., antes identificados en su carácter de avalistas de la obligada principal con ocasión a los pagarés objeto de la presente acción. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 49.300.000,00, correspondiente al monto principal del pagarés anexo “B”, distinguido con el No. 31100077; Bs. 47.801.827,78, por concepto de intereses moratorios causados al monto del capital, calculados desde el 02 de enero de 2002, hasta el 19 de octubre de 2003 calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), más cuatro (04) puntos porcentuales como tasa adicional, más tres (03) puntos porcentuales por concepto de mora; el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 19 de octubre de 2003, exclusive, calculados en la forma y a la tasa convenida en el pagaré No. 31100077, hasta que la presente decisión sea declarada definitivamente firme por el a quo, dicha operación será realizada mediante experticia complementaria del fallo que se ordena conforme lo indica el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por el tribunal, tomando en cuenta la tasa y los puntos porcentuales antes expresados y en el período de tiempo indicado.

Igualmente, se condena a pagar a la actora Bs. 12.250.000,00, por concepto del capital del pagaré signado con el No.31100074; Bs. 12.497.041,67, por concepto de intereses moratorios, correspondiente al monto del capital calculados desde el 10 de diciembre de 2002, hasta el 19 de octubre de 2003, según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), más cinco (05) puntos porcentuales como tasa adicional, más tres por ciento (3%) anual por concepto de mora; el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 19 de octubre de 2003, exclusive, calculados según la forma y tasa convenida en el pagaré No. 31100074, hasta que la presente sentencia sea declarada definitivamente firme por el a quo, dicha operación será realizada mediante experticia complementaria del fallo que se ordena conforme lo indica el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por el tribunal, tomando en cuenta la tasa y los puntos porcentuales antes expresados y en el período de tiempo indicado.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte accionada.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena su notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de esta sentencia a los fines previstos en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Exp.: No. 06-9765

AMJ/MCF/ag.-.

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