Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

VEINTIOCHO--------------(28)

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía. El Vigía, veintiséis de marzo de dos mil trece.

202º y 154º

Vista la diligencia de fecha 20 de marzo de 2013, que consta inserta a los (fs. 22 y 23) del presente expediente, extendida y suscrita por el abogado C.L.M.B., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, con el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de M. el 28 de septiembre de 2011, con el Nro. 46, Tomo 203-A, y la ciudadana Z.D.C.U.F., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.045.211, con el carácter de representante de la sociedad mercantil CEMENTOS DE EL VIGIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2000, bajo el Nro. 09, Tomo A-12, obligada principal y en su propio nombre con el carácter de fiadora en el presente juicio, asistida judicialmente en este acto por el abogado J.G.B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 182.695, según la cual, exponen lo siguiente:

… De mutuo y común acuerdo hemos convenido en celebrar, como en efecto formalmente celebramos, la presente transacción judicial con el fin de dar por terminado el presente procedimiento, la cual se regirá a tenor de lo dispuesto en los siguientes particulares PRIMERO: LAS DEMANDADAS se dan por citadas para todos los actos del presente procedimiento y convienen en la demanda incoada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado; SEGUNDO: LAS DEMANDADAS reconocen adeudar a la DEMANDANTE, al día diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 506.8983,47), discriminada de la siguiente manera: a) la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 244.014,40), por concepto de capital; b) la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 135.218,01), por concepto de intereses ordinarios; y c) la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 127.661,06), por concepto de intereses moratorios. Dicha deuda se deriva del crédito de vehículos otorgado por LA DEMANDANTE a LAS DEMANDADAS, el cual se identifica con el Nº 21151061 y que es el mismo que da origen a la acción contenida en el presente juicio. TERCERO: LAS DEMANDADAS ofrecen cancelar a LA DEMANDANTE la cantidad debida, de la siguiente manera: a) la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), que pagan en este acto mediante la entrega del cheque de gerencia Nº 00009264 contra la cuenta Nº 01340421672120210001 del Banco Banesco, girado a favor de LA DEMANDANTE; y b) el saldo deudor de la obligación, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 406.893,47), mediante el pago de cuatro cuotas trimestrales, iguales y consecutivas por la cantidad de CIENTO UN MIL, S.V. BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 101.723,37),cada una de ellas siendo exigible el pago de la primera (1ra) de las señaladas cuotas al vencimiento del primer (1er) trimestre contado a partir de la fecha de la firma de la presente transacción y las demás cuotas en fecha igual de los trimestres subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación; CUARTO: LAS DEMANDADAS expresamente convienen en que los intereses que se sigan venciendo por el saldo insoluto de la obligación serán calculados a partir del día siguiente a la fecha de la firma de esta transacción y pagados al momento del pago de la cuarta y última de las cuotas convenidas en el particular tercero de la presente transacción, para lo cual LA DEMANDANTE, se obliga a suministrar a LAS DEMANDADAS el correspondiente estado de cuenta y LAS DEMANDADAS a informarse del mismo al momento del pago de dicha última cuota; QUINTO: Ambas partes convienen en que los honorarios percibidos por el abogado de LA DEMANDANTE, sean pagados por LAS DEMANDADAS, por vía separada. SEXTO: La falta de pago a su vencimiento de una (1) cualesquiera de las cuotas aquí establecidas, dará derecho a LA DEMANDANTE a solicitar de inmediato la ejecución de la presente transacción, en el entendido de que las cantidades pagadas por LAS DEMANDADAS quedan a favor de LA DEMANDANTE. SÉPTIMO: LAS DEMANDADAS autorizan de manera expresa e irrevocable a LA DEMANDANTE a debitar o cargar de la cuenta corriente Nº 01050065631065313632, las cantidades adeudadas conforme a los particulares Tercero y Cuarto de la presente transacción. OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y absteniéndose de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento total de la obligación…

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:

I

De conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Por su parte, según el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”

Asimismo, según el artículo 256 eiusdem:”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Según las normas antes trascritas, ante la celebración de una transacción por las partes, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Asimismo, en el supuesto que el equivalente jurisdiccional sea planteado por los apoderados o representantes de las partes en juicio, se debe verificar si los mismos han sido facultados de manera expresa para ello, en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde al órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar la transacción judicial celebrada por las partes.

La presente causa versa acerca de la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por los abogados C.L.M. BARÓN y S.T. VIVAS, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CEMENTOS DE EL VIGIA C.A, en su carácter de deudora principal y a la ciudadana Z.D.C.U.F., con el carácter de fiadora de la obligación, partes demandada.

Consta al folio seis (6), poder general del Banco Mercantil C.A., en el que se evidencia, la facultad de transar del abogado C.L.M.B. y consta a los folios del veinticuatro (24) al veintisiete (27), acta constitutiva en la que consta la representación de la ciudadana Z.D.C.U.F., como Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL Cementos de El Vigía C.A.

De la revisión del presente expediente, se puede verificar que las partes, antes identificadas, tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata, de personas jurídicas que realizan un acto de disposición procesal, y se trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.

II

En consecuencia, en virtud que la pretensión seguida en el presente expediente, separado con la nomenclatura propia de este Tribunal con el Nro. 10370; DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL. DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL CEMENTOS DE EL VIGIA Y Z.D.C.U.F.; MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. FECHA DE ENTRADA: 27-11-2012, versa sobre derechos disponibles, pues tiene por objeto materias en la que no están prohibidas las transacciones, y ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, este J., de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción judicial celebrada por las partes, mediante diligencia celebrada por ante este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2013, se da por consumado el acto y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.

EL JUEZ,

JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 de la tarde.

La secretaria,

Og.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR