Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, doce (12) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AH19-V-2003-000054

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2493

PARTE ACTORA: FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida originalmente por ante el Registro Mercantil. Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y ESTADO Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, tomo 10-A-Pro, ente resultante de la Fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 357-00, de fecha 21 de diciembre de 2000, entre el BANCO REPUBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL y FONDO COMÚN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A., quien a su vez absorbió a LA VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., e igualmente a DEL CENTRO, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Números 013.00 y 195.00 de fechas 19 de enero de 200 y 27 de junio de 2000, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus Ediciones Ordinarias Números 36.875 y 36.983,de los días 21 de enero y 29 de junio del año 2000, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.C.S., A.A.V.D.C., G.R.A. y J.L.M.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.882.243, V-7.414.727, V-14.500.773 y 18.715.499, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.098, 39.164, 112.073 y 154.986, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: C.R.C.B. y M.E.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.641.914 y V-15.325.573, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, y se le designó como Defensora Ad-litem a la abogada A.L. D`ANGELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.113.344, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.510.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia la presente demanda, con libelo de demanda, mediante el cual manifiesta la parte Actora, que su Representado en fecha cinco (5) de junio del año 2000, celebró un Contrato de Préstamo a Interés variable, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) equivalentes en la actualidad a la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.30.000,00), al ciudadano C.R.C.B.; constituyendo dicho ciudadano Hipoteca Convencional y de Primer Grado a favor del Banco hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,00), equivalentes en la actualidad a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 75.000,00), sobre un Inmueble de su propiedad.-

Es el caso, a decir de la parte Accionante que la prestataria ha incumplido las obligaciones asumidas, en virtud de lo cual proceden a demandar la Ejecución de Hipoteca constituída según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., Maracay, en fecha cinco (05) de junio de 2000, bajo el Nº 39, Tomo 7, Protocolo Primero, acompañado a la demandada marcado con la Letra “B”.-

La demanda fue debidamente admitida por este Juzgado, en fecha Veintinueve (29) de octubre de 2003, ordenando la Intimación de la parte Demandada conforme a la Ley, decretándose paralelamente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble dado en Garantía.-Posteriormente en fecha dieciocho (18) de julio de 2007, fue Reformada la demanda, admitiéndose dicha reforma por auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de Intimación personal ordenadas, lo cual consta de las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a solicitud de la parte Accionante y con vista a la información suministrada por el Alguacil encargado de su practica, fue acordada la Intimación mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con todas las formalidades pertinentes conforme a Derecho, las cuales fueron practicadas por ante el referido Juzgado.-

Vencido el lapso concedido a la parte Demandada para su comparecencia en Juicio, y con vista a la no comparecencia ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno, le fue Designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogadeada LETICIA D’ A.G., antes identificada, quien debidamente notificada aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.-

En este orden de ideas y plenamente a derecho la parte Demandada, en la persona de su Defensora Judicial designada, en el Despacho del día veinticuatro (24) de noviembre del corriente año, la Defensora Judicial referida consigno escrito con el que procede a formular oposición, tanto a la solicitud de ejecución de la hipoteca así como igualmente se opone formalmente al pago de los conceptos demandados a su representado.-

El día 3 de diciembre de 2010, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicita se declare firme el decreto de intimación.-

Así las cosas, durante el despacho del día 16 de diciembre de 2010, este Juzgado mediante decisión declara improcedente la oposición formulada por la defensora ad-litem de los demandados y declara firme el drecreto de intimación de fecha 27 de julio de 2007.-

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 y solicitó la notificación de los demandados.-

Posteriormente durante el despacho del día 19 de enero de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a los demandados, a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal dicto sentencia en fecha 16 de diciembre de 2010.-

Durante las horas de despacho del día 7 de febrero de 2011, la defensora ad-litem de los demandados se da por notificada de la referida sentencia.-

Seguidamente en fecha 4 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora solicita se acuerde el embargo ejecutivo del bien inmueble objeto del presente juicio.-

Asimismo, el día 6 de abril de 2011, se dicto auto mediante el cual se les concedió a los demandados un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de cumplir voluntariamente con lo dictado en la sentencia del día 16 de diciembre de 2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.-

En horas de despacho del día 29 de junio de 2011, mediante diligencia suscrita por el apoderado actor, solicitó el decreto de la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.-

El día 7 de julio de 2011, mediante decisión dictada por este Juzgado se ordenó suspender el presente juicio, hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas.-

Finalmente en fecha 8 de agosto de 2013, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual Desiste del Procedimiento, pide que se ordene el archivo definitivo del expediente, previa la devolución del documento original del Documento de Préstamo con Garantía Hipotecaria y solicita la suspensión de las medidas decretadas.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

El Tribunal para decidir observa:

Los Artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo.-

Sin embargo, también es cierto que para la validez del desistimiento después del acto de contestación de la demanda da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener el consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo, demanda está condicionada al consentimiento de la parte demandada, por el ordenamiento jurídico venezolano. Según la interpretación que se hace sobre el mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo mandato, el Poder otorgado por los Representantes Ejecutivos de las sociedades mercantiles están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-

Ahora bien, visto que la parte actora: FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida originalmente por ante el Registro Mercantil. Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y ESTADO Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, tomo 10-A-Pro, ente resultante de la Fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 357-00, de fecha 21 de diciembre de 2000, entre el BANCO REPUBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL y FONDO COMÚN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A., quien a su vez absorbió a LA VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., e igualmente a DEL CENTRO, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Números 013.00 y 195.00 de fechas 19 de enero de 200 y 27 de junio de 2000, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus Ediciones Ordinarias Números 36.875 y 36.983,de los días 21 de enero y 29 de junio del año 2000, respectivamente, se encuentra representada en dicho acto por el abogado J.L.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.986. Al respecto este Juzgado por medio de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse que la Autorización Expresa que fue consignada por ante este Despacho, no posee el sello húmedo de dicha Institución Bancario, en consecuencia, este Tribunal a fin de no incurrir en desaciertos, insta al diligenciante a consignar la autorización expresa con el debido sello húmedo de dicha Institución Financiera. Aunado al hecho que no se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, el consentimiento expreso de los demandados del desistimiento presentado por la parte actora, quedando así demostrada la invalidez de dicho desistimiento, según lo dispuesto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se consignen en autos por ante este Juzgado los documentos requeridos para la realización del referido desistimiento. Así se decide.-

Así las cosas y toda vez que no consta en autos la documentación requerida, para que el Apoderado Judicial de la parte actora desista en el presente juicio, este Tribunal considera improcedente dar por consumado dicho Desistimiento. Así se declara.-

- III -

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL REFERIDO DESISTIMIENTO, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora abogado J.L.M.D., por cuanto no consta en autos la Autorización Expresa con su debido sello húmedo, aunado al hecho que no se evidencia en las actas que conforman el presente expediente el consentimiento expreso de los demandados, según lo dispuesto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con ocasión a la pretensión que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos C.R.C.B. y M.E.G., todos identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA,

DRA. C.G.C..

ABG. J.L.Z..

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z..

Asunto: AH19-V-2003-000054

Asunto Antiguo: 2003-2493

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