Decisión nº 3438 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 47.397

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos vigentes se encuentran protocolizados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el No. 30, Tomo 179-A

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio L.V., L.C., P.B., A.A., M.J. y E.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.302, 54.192, 112.208, 129.503, 138.353 y 151.755.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.C.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.012.631, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Defensora Ad-litem WILMARY LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.058

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

FECHA DE ENTRADA: Admitida reforma en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009).

I

NARRATIVA

Este tribunal le dio entra y curso de Ley a la presente demanda en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009).

El alguacil de este juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para realizar la citación a la parte demandada, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009).

Por auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), este tribunal ordenó citar a la parte demandada en el proceso.

El alguacil de este juzgado dejó constancia de no haber podido localizar a la parte demandada por exposición de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011).

La suscrita secretaria de este tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011).

Este tribunal designó como defensora ad-litem de la parte demandada en el proceso a la abogada en ejercicio WILMARY VILCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.058, por auto de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011).

El alguacil de este juzgado consignó la notificación practicada a la defensora Ad-Litem designada en el proceso, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011).

La defensora Ad-Litem designada en la causa, fue debidamente juramentada en el proceso, en fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011).

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), el alguacil de la causa consignó la citación practicada a la defensora Ad-Liten juramentada en el proceso.

La defensora Ad-Litem de la parte demandada en el proceso presentó escrito de contestación de demanda en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2001).

El apoderado judicial de la parte actora en el proceso, presentó escrito de promoción de pruebas en la causa, en fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011).

Este tribunal por auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso.

La defensora Ad-Litem de la parte demandada en la causa, presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, en fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011).

Por auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que la demandada en la causa celebró un contrato de venta con reserva de dominio con la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS MARACAIBO C.A., en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, anotado bajo el No. 4722, el objeto de la contratación fue un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Focus (Z5M5), Año:2005, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8YPZFDAWK558A35649, Placa: VBX-83K .

El precio de la venta fue por la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 40.156, 70), de los cuales declaró el vendedor haber recibido DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 12.296,70), obligándose a pagar la demandada el capital restante y los intereses que resulten de acuerdo a la pactado, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales variables y consecutivas, contadas a partir de la fecha de la suscripción del contrato, el día tres (03) de febrero de dos mil cinco (2005).

En el mismo acto de contratación se celebró un contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio donde le fue traspasado al actor en la presente causa la totalidad del crédito y sus intereses accesorios, asevera la parte actora que la demandada solo cumplió con el pago de seis (06) cuotas, de las sesenta (60) cuotas pactadas, por lo que solicita la resolución del referido contrato.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La defensora Ad-Litem de la parte demandada en la causa negó, rechazó y contradijo todos los hechos invocados en el escrito libelar.

III

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Se invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    DOCUMENTALES

  2. - Original contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito de la misma reserva de dominio, autenticado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 4722.

    En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito, esta juzgadora lo a.y.c.q.e. pertinente en el proceso, en razón de ser el documento fundante de la acción a partir del cual se derivan las obligaciones contractuales que se pretenden hacer valer en la presente causa, así mismo, se verifica que el instrumento no fue desconocido ni impugnado por la parte contra quien se produjo, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la causa. Así Se Valora.

  3. - Original factura emitida por ESCALANTE MOTORS MARACAIBO, C.A, a nombre de la ciudadana C.C.V., factura identificada con el No. 3540-N.

    En relación al medio de prueba anteriormente identificado, esta juzgadora lo estima, por considerarlo pertinente en el proceso, y se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se estima en todo su valor. Así Valora.

  4. - Original certificado de origen emitido por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre (INTT), de las siguientes características Marca: Ford, Modelo: Focus (Z5M5), Año: 2005, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8YPFDAWK558A35649, Placa: VBX-83K, compradora identificada: C.C.V., con reserva de dominio a favor del Banco Provincial, S.A.

    Esta juzgadora estima en todo su valor el medio de prueba anteriormente identificado por considerar que el mismo es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos planteados en el proceso, verificándose que el instrumento es un documento emitido por el Instituto de T.T. siendo este el organismo competente para emitirlo, por lo que se valora como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

  5. - Original constante de un (01) folio útil consulta de deuda, emitida en fecha tres (03) de junio de dos mil once (2011), por préstamo a la ciudadana C.C.V., emitida por el Banco Provincial S.A.

    En relación al medio de prueba anteriormente identificado, esta juzgadora lo estima, por considerarlo pertinente en el proceso, y se le estima, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la causa. Así Se Valora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  6. - Se invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Habiendo narrado los hechos invocados por las partes, y valorado las pruebas en la presente causa, pasa esta Juzgadora a explanar los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos en la presente causa, de la siguiente manera:

    Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil referido a los contratos, lo siguiente: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

    Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.

    Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

    El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro.

    Ahora bien, en el presente caso el contrato suscrito entre las partes es de venta con reserva de dominio, por lo que es necesario analizar la Ley especial que regula la materia, por lo que establece el artículo 1° de la Ley de Venta con Reserva de Dominio en su segundo parágrafo lo siguiente:

    La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.

    Lo que aplica para el presente caso ya que, la parte actora reclama la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, en el que se hizo una cesión tal y como lo establece posible el artículo anteriormente citado.

    Art. 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio:

    …Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato.

    En tal sentido, se observa a través de un análisis del artículo señalado con anterioridad, que en el caso de que efectivamente se dejen de cancelar oportunamente cuotas que constituyan mas de la octava parte del total de la deuda, se dará lugar a la posibilidad de resolver el contrato

    Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora en la causa, aportó los elementos probatorios suficientes para llevar a esta juzgadora a la convicción sobre el incumplimiento por la demandada en el proceso, así mismo, del análisis probatorio realizado se deriva que efectivamente existe un contrato donde la parte se obliga a cancelar el crédito con reserva de dominio y los intereses que se generaren, igualmente, se constata de actas que la parte demandada no aporto elementos que desvirtuasen lo alegado por la parte demandada en la causa, ni elementos probatorios que le favorecieren en el proceso, en este sentido y haciendo una subsunción de las normas invocadas anteriormente, y los elementos probatorios promovidos en la causa, esta juzgadora considera que la pretensión de la parte actora prospera en derecho por estar apegada a la norma y verificarse el incumplimiento contractual por la demandada. Así Se Decide.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 14 eiusdem, establece: “…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas; salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa…”

    Sobre la base expuesta, observa esta operadora de justicia que con fundamento en la norma supra señalada, en el presente proceso las cuotas pagadas por la parte demandada deben ser conservadas por la parte demandante como una compensación por el uso del vehículo en cuestión. Así se declara.

    En este sentido, y habiendo probando la parte actora con los instrumentos acompañados su derecho a la ejecución de la obligación porque hace plena fe de lo expuesto en su libelo de demanda, prospera la presente acción en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Así se declara.

    Finalmente, evidencia esta jurisdicente que el fundamento de la presente pretensión se encuentra líquido y exigible para su reclamación, y en virtud de que se fundamenta en un documento auténtico, se declara procedente y prospera en derecho la resolución del contrato de venta con reserva de domino. Así se declara.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, en fecha treinta de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos vigentes se encuentran protocolizados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el No. 30, Tomo 179-A, contra la ciudadana C.C.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.012.631, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia se declara resuelto el contrato de venta de reserva de dominio celebrado entre la sociedad mercantil ESCALANTE MOTOR C.A., y la ciudadana C.C.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.012.631, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con cesión del crédito con sus intereses y accesorios, derivados del contrato a favor de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, autenticado de fecha cierta el día doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el No. 4722..

    En consecuencia, se le transmite de forma plena la propiedad a la mencionada entidad bancaria sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, objeto de la presente litis, el cual posee las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Focus (Z5M5), Año: 2005, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8YPFDAWK558A35649, Placa: VBX-83K.

    Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA.

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

    MSc. K.O.F..

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

    La Secretaria. Gsr/Sc3.

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