Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de marzo de 2013

202º y 154º

Parte demandante: “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A Pro.; reformados sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto.; con domicilio procesal en: Avenida R.G., con 4ª Avenida de Los Palos Grandes, T.K., Piso 1, Oficina 2, de esta ciudad.

Representación Judicial

de la parte demandante: “I.P.B., I.A.M., F.C.S., H.A.O., M.P.R., N.G.P. y G.M.L.”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456, 124.691 y 117.051, en su orden.

Parte demandada: “Comercializadora BSL, C.A.,”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 1 de febrero de 2005, bajo el Nº 30, tomo 7-A Cto., y “B.S.L.”, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-81.529.080; sin domicilio procesal acreditado en autos.

Representación Judicial

de la parte demandada: “F.A.V.S.”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 134.548. (Defensora Ad Litem).

Motivo: Cobro de Bolívares

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-M-2010-000133

I

Desarrollo del Juicio

El día 19 de febrero de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión G.M., inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 117.051, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio Banesco Banco Universal, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el litis consorcio integrado por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Comercializadora BSL, C.A., deudora principal, y la ciudadana B.S.L., fiadora solidaria, ambas partes ya identificadas, pretendiendo el cobro de la suma de dinero que según asevera, derivan del contrato de préstamo mercantil cuyo instrumento aportó en original como instrumento fundamental de la demanda.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0006-2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009.

El día 19 de marzo de 2010, previa consignación de los recaudos requeridos, se libró la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.

En este estado, el día 14 de abril de 2010, el ciudadano A.O.H. dejó constancia mediante diligencia que no logró citar personalmente a la parte demandada.

Así las cosas, luego de agotados los tramites tendientes a la citación personal de los sujetos que integran el litisconsorcio pasivo, y librado el cartel a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que hayan comparecido personalmente ni por intermedio de mandatario judicial, el día 23 de mayo de 2012, el Tribunal designó defensora judicial ad litem a la abogada F.V.S., inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 134.548, quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 7 de febrero de 2013, la representación judicial ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

El día 25 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del día 26 de febrero de 2013, el Tribunal proveyó el escrito de promoción de pruebas, antes referido.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y verificado como ha sido el desarrollo del trámite procedimental, el Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, sobre la base de las siguientes consideraciones.

II

Hechos con Relevancia Jurídica

La representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamentó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora

  1. Expuso, que el día 3 de mayo de 2007, su representado concedió a Comercializadora BSL, C.A. un préstamo a interés identificado internamente con el Nº 784535, destinado a compra de mercancía, equipos y consumos médicos, por la cantidad de Bs. 50.000,00, para ser pagados en un plazo de 36 meses contados a partir de la fecha de su liquidación, lo cual ocurrió en esa misma fecha.

  2. Adujo, que en el contrato las partes pactaron intereses anuales fijos por un período de 36 meses, calculados a la tasa del 24% anual sobre la base de saldos deudores, quedando el Banco facultado para ajustar la tasa de interés conforme a los limites que fije el Banco Central de Venezuela.

  3. Aseveró, que en caso de incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, se estableció que haría perder a la prestataria el beneficio del interés fijo, siendo aplicable la tasa máxima activa que determine el su patrocinado, y en caso de mora sería la sumatoria de dicha tasa activa permitida por el Banco Central de Venezuela más tres por ciento (3%) adicional.

  4. Alegó, que el monto de cada cuota mensual quedó fijado en la suma de Bs. 1.974,79 que comprendía capital e intereses, debiendo ser abonadas en la cuenta Nº 0134-0374-113741026030, en Banesco Banco Universal, C.A., siendo exigible la primera de ellas a los 30 días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo.

  5. Señaló, que según el estado de cuenta elaborado el día 5 de junio de 2009, actualizado el día 15 de enero de 2010, la deuda que mantiene la prestataria asciende a la suma de Bs. 51.992,10, que comprende capital insoluto, intereses convencionales y moratorios. En este sentido, afirmó que desde el día 3 de junio de 2008, Comercializadora BSL, C.A. y la fiadora solidaria y principal pagadora, no han pagado las obligaciones por ellos asumidas en el contrato accionado, siendo infructuosas las gestiones con el objeto de obtener su pago.

  6. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar al litis consorcio pasivo, ya identificado, para que paguen las siguientes cantidades: Bs. 35.959,61, por concepto de saldo de capital adeudado; Bs. 14.351,38, por concepto de intereses convencionales; Bs. 1.681,11 por concepto de intereses moratorios; los intereses convencionales y moratorios que se sigan produciendo desde el día 15 de enero de 2010, exclusive, hasta la fecha de pago total y definitivo del monto adeudado; y la corrección monetaria.

    Fundamentó su pretensión, en los preceptos jurídicos contenidos en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.159, 1.264, 1.167, 1.269 y 1.804 del Código Civil

    A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial –ad litem- de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

    Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada

  7. Señaló que en 3 oportunidades procuró contactar a sus representados lo cual fue imposible, y por tanto no tiene mejor conocimiento de los hechos; que a tales efectos, envió un telegrama al domicilio que la parte actora indicó en el libelo de la demanda.

  8. Luego, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho que de ellos pretende deducirse.

  9. Negó que sus representados deban suma de dinero alguna a la parte actora, pidiendo por consiguiente que se declare sin lugar la demanda.

    De acuerdo con todo lo antes expuesto, es de suyo evidente que en el presente caso, la representación judicial de la parte accionante, Banesco Banco Universal, C.A., ejerce la acción, con el propósito de obtener una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión dineraria que formula frente a la pare demandada; afirmando, como hechos constitutivos, que la sociedad mercantil Comercializadora BSL, C.A. y la fiadora B.S.L., no han cumplido con la obligación contractual de pagarle a su patrocinado las cantidades de dinero que derivan del contrato de préstamo en que basa su pretensión.

    Por consiguiente, el thema decidendum queda circunscrito a juzgar fundamentalmente sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte actora; a tales efectos, cabe considerar que resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.

    En efecto, es importante referir que por imperativo procesal a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido. Así, el Tribunal procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil.

    Al respecto se observa:

    III

    Valoración de las Pruebas

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante

    1. Promovió junto al libelo de la demanda, instrumento contentivo del contrato de préstamo suscrito el día 3 de mayo de 2007, el cual se tiene legalmente reconocido y por tanto idóneo y pertinente para demostrar la relación jurídica entre las parte en conflicto; así se establece.-

    2. Promovió documento contentivo del estado de la cuenta que mantiene la prestataria, al día 15 de enero de 2010, con ocasión del contrato de préstamo Nº 784535, en el que se observan asientos en la cuenta corriente Nº 0134****6030; asimismo, aportó instrumento en el que se discrimina la cantidad adeudada, la cual se observa asciende a la suma de Bs. 51.992; instrumentos que no fueron impugnados por el adversario y por tanto se tienen idóneos para demostrar la cuantía de la deuda que se le exige a la parte demandada; así se establece.-

    3. Durante la etapa probatoria reprodujo el merito de autos

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada

    No tuvo actividad probatoria

    IV

    Fundamentos del Fallo

    De la lectura, revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, patentiza este operador jurídico que la parte actora ejerce la acción con el propósito de obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cobro de bolívares, afirmando que el litis consorcio demandado incumplió con la obligación contractual de pagar el monto del capital y sus respectivos intereses compensatorios y moratorios, causa petendi, conforme lo estipulado en el contrato de préstamo mercantil suscrito el día 3 de mayo de 2007.

    En tal sentido, cabe considerar que el contrato es un acuerdo de voluntades reconocido por el Derecho, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles; de allí que, toda obligación sea susceptible de cumplimiento, y al deudor de una obligación contractual se le exija comportarse como un buen padre de familia.

    La norma jurídica contenida en el artículo 1.133 del Código Civil estatuye, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Así, los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.

    Ahora bien, resulta importante señalar de acuerdo a la disposición jurídica contenida en el artículo 1.735 del Código Civil, que el mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad. Como en todo contrato, a pesar de ser un contrato real que se perfecciona necesariamente con la entrega de la cosa que constituye su objeto, pues la entrega no es aquí el resultado del cumplimiento del contrato, sino que es el presupuesto de su propia existencia, se exige el consentimiento de las partes contratantes. Igualmente, destaca la regla contenida en el artículo 1.737 eiusdem, según la cual la obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

    En el caso de autos, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado que las partes en conflicto pactaron un vínculo jurídico, en virtud de la cual Banesco Banco Universal, C.A., dio en préstamo a interés a la sociedad mercantil Comercializadora BSL, C.A., una suma de dinero equivalente a Bs. 50.000,00, y ésta se obligó a pagarlo mediante 36 cuotas mensuales contadas a partir del día 3 de mayo de 2007. Del mismo modo, se aprecia que la ciudadana B.S.L. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones que asumió la prestataria.

    Siendo esto así, la fuerza obligatoria del contrato, que se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda), determina que la parte demandada asumió una obligación pecuniaria que debió honrar de acuerdo con lo pactado; no obstante, no consta en las actas del expediente elementos probatorios que demuestren el hecho extintivo para considerarla en estado solvencia, ni tampoco la prueba de algún otro hecho que enerve la pretensión que su contra ha sido formulada.

    En efecto, aún cuando la representación judicial ad litem de la parte demandada negó que sus defendidas deban cantidad alguna de dinero a la parte acciónate, sin embargo no probó hechos positivos concretos capaces de desvirtuar la pretensión dineraria que en contra de sus defendidas hace valer Banesco Banco Universal, C.A., desconociendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; y que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes.

    Por consiguiente, al desconocer las codemandadas la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, queda evidenciado que su conducta se subsume en el incumplimiento culposo de una obligación contractual, pues en el proceso civil la responsabilidad del resultado del proceso recae sobre las partes, y ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra; ergo, deben sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-

    V

    Dispositiva

    En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la pretensión dineraria contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra la sociedad mercantil Comercializadora BSL, C.A. y B.S.L., ambas partes suficientemente identificadas en autos.

Segundo

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades: a) Treinta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con 61/100 (Bs. 35.959,61), por concepto de saldo de capital adeudado del préstamo; b) catorce mil trescientos cincuenta y un bolívares con 38/100 (Bs. 14.351,38), por concepto de intereses convencionales; c) un mil seiscientos ochenta y un bolívares con 11/100 (Bs. 1.681,11) por concepto de intereses moratorios; d) los intereses convencionales y moratorios del capital adeudado, que se sigan produciendo desde el día 15 de enero de 2010, exclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, calculados mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto, tomando como base la tasa de interés que resulte de sumar la tasa de interés activa durante dicho período fijada por el Banco Central de Venezuela, más tres puntos porcentuales (3%) adicional.

Tercero

Se acuerda la indexación o ajuste por desvalorización monetaria de las sumas condenadas en el particular segundo del presente fallo, capital adeudado, desde el día de admisión de la demanda hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, lo cual será calculado por un (1) solo experto mediante experticia complementaria, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

R., P. y N.. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. R.R.B.

La Secretaria

Abg. D.I.G.

En la misma fecha, siendo las 2:25 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

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