Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CB-08-0885

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos sociales refundidos constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, tomo 32-APro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.R.R. y E.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.996 y 20.972 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA FAROS Y BOYAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-05-1996, bajo el n° 82, Tomo 34-A-Qto: Y N.A.R.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.666.921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.S., L.E.U., P.M. y Y.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233, 37.404, 43.897 y 96.775 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Definitiva)

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en fecha 30 de junio de 2008, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado C.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.233, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, COMERCIALIZADORA FAROS Y BOYAS C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de mayo de 2008, por el Precitado Tribunal.

En fecha 09 de julio de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 187 y 188 consta escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada apelante, y la parte actora presentó escrito y diligencia, en fechas 21 y 23 de julio de 2008, respectivamente, solicitando la declaratoria sin lugar de la apelación.

Estando dentro del lapso legal se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el Abogado E.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra COMERCIALIZADORA FAROS Y BOYAS C.A., y N.A.D.S.R.D.C., por Cobro de Bolívares.

Consta al folio 26 auto de admisión de la demanda, en el cual se acordó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación en el segundo día de despacho siguiente después de citados.

A los efectos de librar la compulsa de citación, el Apoderado actor, Abogado E.P., consignó los respectivos fotostatos, según diligencia de fecha 03 de noviembre de 2007, inserta al folio 27.

En diligencias de fecha 13 de octubre y 13 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó dos (2) juegos de fotostatos para las compulsas, y las expensas del Alguacil, respectivamente.

No siendo posible la citación personal de los demandados, se procedió a nombrar como Defensor Ad-Liten de la parte demandada al Abogado A.A.O., quien presentó escrito de contestación a la demanda.

Consta al folio 118 escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de abril de 2008.

Consta al folio 126 escrito presentado por el apoderado actor, en el cual se opone a la perención y a la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de mayo de 2008, el defensor Ad Litem de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, respecto al cual el Tribunal A quo se pronunció en auto que corre inserto al folio 164.

Al folio 165 consta escrito presentado por la parte demandante, en el cual desconoce unas copias de estados de cuenta, promovidos por la contra parte.

En fecha 28 de mayo de 2008, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando improcedente la perención de la instancia, sin lugar la defensa de caducidad de la acción y parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, decisión contra la cual apeló la parte demandada según diligencia inserta al folio 180, recurso que fue oído en ambos efectos en auto de fecha 09 de junio del mismo año.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Tribunal A quo, al dictar sentencia definitiva, motivó y decidió lo siguiente:

(Omissis)

…En efecto, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en el texto procesal para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria por parte del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el caso de marras, -como se señalara- la demanda fue admitida en fecha 20 de octubre del año 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve.

Asimismo, consta al folio 27 del expediente, que en fecha 3-11-2003, la parte demandante aportó a los autos fotostatos requeridos a los fines de expedir la compulsa, la cual fue librada el 1-12-2003. A pesar de ello la representación de la parte actora, el 13-10-2004 consignó nuevamente los fotostatos a fin de que se librasen las compulsas y en la misma fecha manifestó haber hecho entrega al alguacil de los emolumentos respectivos, cuestión que fue corroborada por el alguacil accidental., quien además manifestó el 6-12-2004 su imposibilidad de lograr la citación de la ciudadana N.R. en representación de Comercializadora Faros y Boyas C.A., y en el suyo propio.

Así las cosas, esta Juzgadora observa:

Efectivamente, -como indica el defensor judicial- la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004 mediante sentencia N° 537, en relación a la perención breve, elaboró una doctrina con fundamento en la cual la citación que no se gestione conforme al ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber suministrado la parte actora las expensas necesarias para el traslado del alguacil encargado de practicar la citación, es sancionada con la perención de la instancia. El fundamento de tal doctrina tiene por objeto sancionar al demandante negligente que no cumple con la carga de gestionar la citación en el transcurso de 30 días después de haber sido admitida la demanda.

En este sentido, las decisiones de la Sala de Casación Civil, si bien deben ser atendidas por los demás Tribunales, debido a la atribución unificadora, que ejerce mediante la emisión de sus sentencias, tal y como lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que, para el momento en que fue admitida la demanda y se realizaron las gestiones pertinentes para la citación de los demandados, la mencionada sentencia no había sido proferida, por tal motivo, considera quien decide que en el caso bajo estudio no es aplicable la sentencia de la Sala Civil, alegada por el defensor ad litem, toda vez que -como ella misma indica- la demanda fue admitida 20/10/2003, y la doctrina en comento, fue dictada en fecha 06 de julio de 2004, entrando en vigencia desde el día siguiente a la promulgación de la misma, no atribuyéndose a la mencionada sentencia efecto retroactivo.

En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso concluir que para el momento en que fue admitida la presente demanda 20/10/2003, no existía un criterio unificado acerca de la perención breve, por lo que, la perención aducida por el defensor fundamentada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser desechada. Así se establece.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

(Omissis)

Observa esta sentenciadora que el contrato de venta con reserva de dominio, cuyo original ríela a los folios 14 al 17 del expediente, al que se le atribuye pleno valor probatorio al no haber sido atacado en forma alguna por la parte demandada; y, cuyo incumplimiento por parte de las demandadas ha dado origen a la presente acción de cobro de bolívares, prevé en la cláusula décima cuarta lo siguiente:

(Omissis)

De la referida cláusula se evidencia que la ciudadana N.R., renunció al beneficio que confiere el artículo 1836 invocado en su favor por el defensor ad litem, razón por la cual, la defensa de caducidad ha de ser declarada sin lugar. Así se declara.

DEL FONDO

Niega el defensor judicial la demanda en todas sus partes e indica que los intereses en casos como el que nos ocupa, conforme decisión emanada de la sala Constitucional ha de calcularse con base a las tasas máximas fijadas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario, por lo que las sumas aspiradas por la accionante han de ser reestructuradas.

Considera necesario esta sentenciadora transcribir la cláusula tercera y cuarta del Contrato de Venta con Reserva de dominio celebrado el 14 de enero de 1997, entre la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FAROS Y BOYAS C.A., en su carácter de compradora, la empresa TAI MOTORS C.A., vendedora, N.R., fiadora y BANCO MERCANTIL C.A., cesionario, las cuales establecen:

(Omissis)

9.- En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa: Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable. Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían, pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía. Esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son los que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior. Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta -si es que resta- se abona al capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora. ¿Cuál es la razón que existan esos puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora?. No encuentra la Sala ninguna justificación, ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal, y así se declara. El interés convencional, se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, sin embargo en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas “marcadoras”, sino con tasas expresamente fijadas. Es mas, en lo que a las comisiones respecta, ellas deben corresponder a un servicio debidamente prestado, es decir que tenga una real razón de ser, a fin que no resulte desproporcionado o inequivalente. No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por cobranza, siendo algo inherente al vendedor de muebles o a los prestamistas mantener un servicio o departamento de cobranza como inherente al negocio. Servicios de cobranza que, necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión única. Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar. Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financista, como si fuera un brazo de éste, por lo que se trata de una forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día…”

En aplicación a la sentencia parcialmente transcrita, de la cual se hace eco esta sentenciadora y de la revisión íntegra del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la sociedad mercantil TAI MOTORS C.A., y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FAROS Y BOYAS C.A., en su carácter de comprador y la ciudadana N.R.D.C. 8fiadora), cedido al BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., Banco Universal, según se evidencia de documento archivado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 18 de octubre de 2000, bajo el Nº 8565, de donde observa este tribunal que la cláusula tercera y cuarta; supra transcritas, por demás usurarias, las cuales además, reflejan las condiciones ilegales y de desigualdad de contratación utilizadas por la Banca Nacional para el otorgamiento de los créditos para la adquisición de vehículos; como lo es una tasa variable fijada por el propio banco que de acuerdo a la narración efectuada por el actor en su escrito libelar, variaba semanalmente.

Así a título ilustrativo cabe indicar vº grº:

(Omissis)

Es de advertir que los intereses correspectivos los calcula hasta el 30-4-2003 y los moratorios hasta el 31-8-2003, lo que permite concluir que sobre el interés correspectivo fijado por el Banco Mercantil adiciona 3 puntos; es decir, la sumatoria de la tasa T.C.M dos veces más 3 puntos adicionales es lo aspirado por el actor por concepto de intereses. Adicionalmente incluyen en el contrato una cuota balón. Hecho que encuadran dentro del supuesto planteado en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que regula los créditos otorgados relacionados con la adquisición de vehículos, concedidos por las Instituciones Financieras, en su modalidad de cuota balón, consistente en la capitalización de los intereses, generando a su vez nuevos intereses, creando así la conducta prohibida por el artículo 530 del Código de Comercio, ya que a fin de determinar los intereses aplicables debe tomarse en cuenta la tasa de interés más favorable a los prestatarios, pues de lo contrario estaríamos en presencia de cláusulas abusivas o usurarias, totalmente contrarias a los parámetros fijados por la precitada sentencia, en razón de ello y existiendo similitud en la presente contratación con lo contemplado en la doctrina invocada, no son procedentes los intereses en los términos planteados por la parte actora. Así se establece.

Verificado en el presente caso que la parte demandada no canceló el saldo del precio del vehículo, considera esta sentenciadora que procede el pago del saldo del capital que alcanza la suma de Bs. 8.337.67 (Bs. 8.337.669,84 para la fecha de introducción de la demanda) y los intereses sobre la referida suma a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para préstamo de vehículos en los términos indicados en la tantas veces invocada sentencia y por mora un 3% anual.

Ambos intereses serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (20-10-2003) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

IV

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la perención de la instancia aducida por la parte demandada por intermedio del defensor judicial.

SEGUNDO

Sin lugar la defensa de caducidad de la acción aducida por el defensor ad litem de la parte demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FAROS Y BOYAS C.A., y la ciudadana N.A.D.S.R.D.C., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de Bs. 8.337.67 (Bs. 8.337.669,84 para la fecha de introducción de la demanda) y los intereses sobre la referida suma a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para préstamo de vehículos en los términos indicados en la motiva de este fallo y por intereses de mora un 3% anual, a ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (20-10-2003) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

Por cuanto no ha habido vencimiento total no ha lugar a costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

ALEGATOS EN ALZADA:

El Abogado L.E.U. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito por ante este Tribunal, en el cual alegó:

Que el fallo dictado por el Tribunal A quo, infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no se ajustó a la verdad de los hechos, ni se consideraron las normas de derecho que se derivan de la presente causa.

Que el Juez no se atuvo a la intención de las partes contratantes. Que, el contrato de venta con reserva de dominio fue suscrito en fecha 14 de enero de 1997, habiendo transcurrido más de ocho (8) años, lapso que supera lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por lo que al expirar dicho término, la reserva debe declararse extinguida. Que, la acción propuesta es incompatible con el procedimiento implementado para la tramitación y sustanciación de la causa, lo que conlleva a la prohibición de admitir la acción propuesta.

Que, mal podría el accionante interponer la acción como una demanda autónoma e independiente de las disposiciones a que se contrae la Ley de Ventas con reserva de Dominio, y atacar otros bienes que están fuera del marco de la relación jurídica contractual.

Que, según el artículo 13 de la precitada Ley, se evidencia que el demandante ejerció una acción distinta a la que prevé la misma, puesto que si bien es cierto que el plazo del contrato corre en beneficio del comprador, no es menos cierto que la acción no era de cobro sino de Resolución, ya que la totalidad de las cuotas señaladas por el demandante exceden en su conjunto de la octava parte del precio convenido y por tanto, mal pudiera interponerse la acción basándose en la falta de pago de las cuotas insolutas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda alegó lo siguiente:

Que, según documento que acompaña marcado “B”, la empresa TAI MOTORS C.A., domiciliada en Caracas, y representada por el Ciudadano L.E.O.G., suscribió con la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FAROS Y BOYAS C.A., representada por la ciudadana N.A.D.S.R.D.C., en fecha 22 de mayo de 1996, contrato de venta con reserva de dominio, el cual tuvo por objeto el vehículo MARCA: HYUNDAI; MODELO: COUPE 1.8 A/T; AÑO: 1997; TIPO: COUPE; SERIAL DE MOTOR: G4GMT194703; SERIAL DE CARROCERIA: KMHJG21MPVU016379; PLACAS: MAN-24T.

Que el precio de venta del referido vehículo fue la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.600.000,oo), equivalentes actualmente a Bs. F. 11.600,00, cancelando la compradora la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.320.000,oo) equivalente actualmente a Bs. F. 2.320,oo para la fecha de adquisición del bien, quedando a deber la suma de Bs. F. 9.280,00, saldo que se comprometió a pagar en 60 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. F. 283,57 cada una, las cuales comprenden intereses calculados a la tasa del 27% anual; que en dicho contrato se previó que el saldo deudor devengaría intereses a tasas variables, calculada a la tasa corporativa mercantil (T.C.M.) determinada por el Comité de Finanzas Mercantil y un 3% anual adicional por mora; que dicho contrato de venta con reserva de dominio le fue cedido a su representada por la cantidad de BS. F. 9.280,oo; que la ciudadana N.A.R.d.C., se constituyó en fiadora y principal pagadora por cuenta del comprador a favor del cesionario; que tanto la deudora como la fiadora, han dejado de pagar 44 cuotas, es decir, desde la cuota Nº 18 hasta la 61, y sus respectivos intereses desde el 14-7-1998, adeudando la suma de Bs. F. 22.875,32, de los cuales Bs. F. 8.337,67 se corresponden a capital; Bs. F. 5.127,67 a intereses retributivos o correspectivos, calculados a la tasa corporativa mercantil; Bs. F. 9.409,99 por concepto de intereses de mora que resulta de agregar a la tasa corporativa mercantil un 3% adicional.

Que por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1159, 1167, 1269 y 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, demanda a la empresa COMERCIALIZADORA FAROS Y BOYAS C.A., y la ciudadana N.A.R.d.C., para que convengan en pagarle las cantidades señaladas, así como los intereses que se sigan causando desde el 1-9-2003 hasta la definitiva cancelación de la deuda.

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la codemandada, ciudadana N.R., con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y 1.099 del Código de Comercio, la cual fue decretada y ejecutada según consta de las actuaciones insertas al cuaderno de medidas.

CONTESTACION A LA DEMANDA:

El defensor Ad Litem de la parte demandada, Abogado A.A.O., al dar contestación a la demanda, adujo lo siguiente:

Alegó como punto previo la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir, transcurrieron más de 30 días desde la admisión de la demanda sin que constara en autos el pago por parte del actor de los emolumentos al alguacil, a fin de lograr la citación de las demandadas.

Negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando que los intereses aspirados por la parte actora son improcedentes al subsumirse los mismos en la prohibición decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 85 del año 2002. Que, el interés convencional se rige por el artículo 1746 del Código Civil, pero que en materia de financiamiento los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que solicitó que las cuotas del contrato que vinculó a las partes, deben ser reestructuradas, eliminando el 3% adicional.

Opuso la caducidad de la acción respecto del contrato de fianza, con base en lo establecido en el artículo 1836 del Código Civil, porque a su decir, no se interpuso la acción dentro del lapso establecido en dicho dispositivo, además de no constar ninguna notificación a la fiadora dentro del mismo plazo, que hiciera presumir que la misma estaba en conocimiento del incumplimiento de su representada, conforme a lo previsto en el artículo 1815 ejusdem, siendo que la parte actora tenía la carga de demandar dentro de los dos meses siguientes a la ocurrencia del incumplimiento.

Conforme los términos de la demanda y la contestación con fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil se observa que la demandada opuso la caducidad de la acción respecto del contrato de fianza, con base en lo establecido en el artículo 1836 del Código Civil, porque a su decir, no se interpuso la acción dentro del lapso establecido en la citada disposición; alegando además que no constar ninguna notificación a la fiadora dentro del mismo plazo, que hiciera presumir que la misma estaba en conocimiento del incumplimiento de su representada, conforme a lo previsto en el artículo 1815 ejusdem; se observa además que la demandada no negó la existencia del contrato, no señaló haber pagado el saldo deudor demandado ni alegó ser otro el monto de la obligación ; alegando sí que los intereses aspirados por la parte actora son improcedentes al subsumirse los mismos en la prohibición decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 85 del año 2002. Que, el interés convencional se rige por el artículo 1746 del Código Civil, pero que en materia de financiamiento los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que solicitó que las cuotas del contrato que vinculó a las partes, deben ser reestructuradas, eliminando el 3% adicional.

Corresponde entonces, una vez determinado que la parte demandada no canceló el saldo del precio del vehículo; establecer los intereses correspondientes; sin embargo debe resolverse preliminarmente la perención de la instancia y la caducidad de la acción, opuestas por la parte demandada.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Promovió el mérito favorable de las pruebas que constan en autos, a saber:

-Contrato de Venta con reserva de Dominio. (Fl. 14 al 17)A este se le atribuye pleno valor probatorio al no haber sido atacado en forma alguna por la parte demandada; y, cuyo presunto incumplimiento por parte de las demandadas ha dado origen a la presente acción de cobro de bolívares.

-Instrumento poder conferido por el Banco Mercantil C.A., a los Abogados T.R.R. y E.P.G.. Por tratarse de copia certificada en valorada plenamente por no haber sido tachada en forma alguna del cual se desprende el carácter con el que actúan los mencionados profesionales del derecho

PARTE DEMANDADA:

-Copias simples de Estados de cuenta emanados de la actora. Estas instrumentales no constituyen prueba de los hechos controvertidos por tratarse de una copia simple de un documento elaborado por la propia parte promovente de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, no hacen fe en favor de quien los ha elaborado, y así se declara.

- Exhibición de documentos, prueba esta no fue admitida por el tribunal de la causa.

MOTIVACION

PUNTO PREVIO

Respecto la perención de la instancia alegada por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir, transcurrieron más de 30 días desde la admisión de la demanda sin que constara en autos el pago por parte del actor de los emolumentos al alguacil a fin de lograr la citación de las demandadas; la recurrida señaló:

…En efecto, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en el texto procesal para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria por parte del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el caso de marras, -como se señalara- la demanda fue admitida en fecha 20 de octubre del año 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve.

Asimismo, consta al folio 27 del expediente, que en fecha 3-11-2003, la parte demandante aportó a los autos fotostatos requeridos a los fines de expedir la compulsa, la cual fue librada el 1-12-2003. A pesar de ello la representación de la parte actora, el 13-10-2004 consignó nuevamente los fotostatos a fin de que se librasen las compulsas y en la misma fecha manifestó haber hecho entrega al alguacil de los emolumentos respectivos, cuestión que fue corroborada por el alguacil accidental., quien además manifestó el 6-12-2004 su imposibilidad de lograr la citación de la ciudadana N.R. en representación de Comercializadora Faros y Boyas C.A., y en el suyo propio.

Así las cosas, esta Juzgadora observa:

Efectivamente, -como indica el defensor judicial- la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004 mediante sentencia N° 537, en relación a la perención breve, elaboró una doctrina con fundamento en la cual la citación que no se gestione conforme al ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber suministrado la parte actora las expensas necesarias para el traslado del alguacil encargado de practicar la citación, es sancionada con la perención de la instancia. El fundamento de tal doctrina tiene por objeto sancionar al demandante negligente que no cumple con la carga de gestionar la citación en el transcurso de 30 días después de haber sido admitida la demanda.

En este sentido, las decisiones de la Sala de Casación Civil, si bien deben ser atendidas por los demás Tribunales, debido a la atribución unificadora, que ejerce mediante la emisión de sus sentencias, tal y como lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que, para el momento en que fue admitida la demanda y se realizaron las gestiones pertinentes para la citación de los demandados, la mencionada sentencia no había sido proferida, por tal motivo, considera quien decide que en el caso bajo estudio no es aplicable la sentencia de la Sala Civil, alegada por el defensor ad litem, toda vez que -como ella misma indica- la demanda fue admitida 20/10/2003, y la doctrina en comento, fue dictada en fecha 06 de julio de 2004, entrando en vigencia desde el día siguiente a la promulgación de la misma, no atribuyéndose a la mencionada sentencia efecto retroactivo.

En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso concluir que para el momento en que fue admitida la presente demanda 20/10/2003, no existía un criterio unificado acerca de la perención breve, por lo que, la perención aducida por el defensor fundamentada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser desechada. Así se establece.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004 mediante sentencia N° 537, en relación a la perención breve, estableció doctrina con fundamento en la cual la citación que no se gestione conforme al ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber suministrado la parte actora las expensas necesarias para el traslado del alguacil encargado de practicar la citación, es sancionada con la perención de la instancia; esto con la finalidad de sancionar al demandante negligente que no cumple con la carga de gestionar la citación en el transcurso de 30 días después de haber sido admitida la demanda.

Sin embargo, también se aprecia en las actas, tal como lo señaló la recurrida, que para el momento en que se admitió la demanda (Folio 26) la referida decisión no había sido proferida, por lo que considera quien se pronuncia que ciertamente en el caso bajo estudio no es aplicable la sentencia de la Sala de Casación Civil, toda vez que la demanda fue admitida 20/10/2003, y la doctrina de la citada decisión de la referida Sala fue dictada en fecha 06 de julio de 2004, entrando en vigencia desde el día siguiente a la promulgación de la misma, no atribuyéndose a la mencionada sentencia efecto retroactivo por lo que para el momento en que fue admitida la demanda 20/10/2003, no existía un criterio unificado acerca de la perención breve; en consecuencia, la perención aducida por el defensor fundamentada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada tal como lo declaró la recurrida; en razón de lo cual, la recurrida en este punto debe ser confirmada ; y así se decide.

Con relación a la caducidad de la acción se observa que el demandado opuso la caducidad de la acción respecto del contrato de fianza, con base en lo establecido en el artículo 1836 del Código Civil, porque a su decir, no se interpuso la acción contra la fiadora dentro del lapso establecido en la citada disposición.

Al respecto, la recurrida señaló:

…DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

(Omissis)

Observa esta sentenciadora que el contrato de venta con reserva de dominio, cuyo original ríela a los folios 14 al 17 del expediente, al que se le atribuye pleno valor probatorio al no haber sido atacado en forma alguna por la parte demandada; y, cuyo incumplimiento por parte de las demandadas ha dado origen a la presente acción de cobro de bolívares, prevé en la cláusula décima cuarta lo siguiente:

(Omissis)

De la referida cláusula se evidencia que la ciudadana N.R., renunció al beneficio que confiere el artículo 1836 invocado en su favor por el defensor ad litem, razón por la cual, la defensa de caducidad ha de ser declarada sin lugar. Así se declara….

Ahora bien, observa esta juzgadora que el contrato de venta con reserva de dominio, cuyo original ríela a los folios 14 al 17 del expediente, y, cuyo incumplimiento por parte de la demandada ha dado origen a la acción de cobro de bolívares, prevé en la cláusula décima cuarta lo siguiente:

“Y yo (nosostros), N.A.D.S. RIVAS DE CONTRERAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, DE ESTDO CIVIL CASADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 3.666.921, declaro (amos): Que me (nos) constituyo (constituimos) en fiador (es) solidario (s) y principal (es) pagado (es) por cuanta de “EL COMPRADOR” y a favor de “EL CESIONARIO”, a fin de garantizarle todas y cada una de las obligaciones que tiene contraídas en virtud del presente documento. En caso de mora en el cumplimiento de dichas obligaciones, “EL CESIONARIO”, no estará obligado a notificarla, ni estará obligado a notificar cualquier prórroga, si la hubiera, pues expresamente renuncio (amos) al derecho que me (nos) concede el Artículo 1815 del Código Civil y a los beneficios a que se contraen los Artículos 1833, 1834 y 1836 del mismo instrumento legal. Autorizo (amos) al banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., el Fondo Mercantil, C.A., y el Banco Hipotecario Mercantil, C.A., para que a requerimiento de “EL CESIONARIO”, a cualquier cuenta o deposito que tenga (amos) en dichos Institutos, el monto de la presente obligación y el de los intereses que sean de plazo vencido”.

De la referida cláusula se evidencia, que en efecto, tal como lo declaró la recurrida, la ciudadana N.R. renunció al beneficio que confiere el artículo 1836 del Código Civil invocado en su favor por el defensor ad litem, razón por la cual, la recurrida, al considerar que la defensa de caducidad debe ser desechada, actuó ajustada a derecho en razón de lo cual se confirma la recurrida en el punto bajo análisis; Así se declara.

Respecto el alegato de la parte demandada apelante quien sostiene que el contrato de venta con reserva de dominio por haber sido suscrito en fecha 14 de enero de 1997, habiendo transcurrido más de ocho (8) años, dicho lapso supera lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio por haber expirado dicho término, por lo que en consecuencia, a su criterio; la reserva debe declararse extinguida; se observa que en efecto, el articulo 10 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio dispone que el pacto de reserva de dominio no podrá tener un termino mayor de cinco años. La citada disposición establece una prohibición en cuanto a la temporalidad del pacto con reserva de dominio; sin embargo, la citada disposición nada establece con relación a que dicho lapso constituya un lapso preclusivo o de caducidad, o que por el transcurso del mismo, se extinga el referido contrato; en razón de lo cual se desecha tal alegato; y Así se declara.

Respecto el alegato de la parte demandada al aducir que la acción propuesta es incompatible con el procedimiento implementado para la tramitación y sustanciación de la causa, lo que a su criterio, conlleva a la prohibición de admitir la acción propuesta se observa que respeto la admisibilidad de la acción, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal admitirá la demanda si no es si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En el caso bajo análisis se ha interpuesto la acción de cobro de bolívares con fundamento en un contrato de venta con reserva de dominio; dicha acción esta tutelada por el ordenamiento jurídico,; la parte actora puede interponer bien la acción de cobro de Bolívares o la resolución si están dados los extremos establecidos en el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio; la referida acción en modo alguno es contraria al orden publico ni a disposición de la Ley; por lo que en consecuencia, tal alegato no puede prosperar. Así se declara.

Con relación al alegato de la demandada apelante según el cual, conforme el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, el demandante ejerció una acción distinta a la que prevé la misma, puesto que si bien es cierto que el plazo del contrato corre en beneficio del comprador, no es menos cierto que la acción no era de cobro sino de Resolución, ya que la totalidad de las cuotas señaladas por el demandante exceden en su conjunto de la octava parte del precio convenido y por tanto, mal pudiera interponerse la acción basándose en la falta de pago de las cuotas insolutas; esta juzgadora observa que conforme el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio cuando las cuotas no exceden en su conjunto de la octava parte del precio convenido; el demandado en este caso puede solicitar no la resolución, sino el cobro de la o las cuotas insolutas; se trata de un requisito a los fines del ejercicio de la acción de resolución, pero la citada disposición no impide que el acreedor pueda intentar la acción de cobro de las cuotas vencidas como en este caso, lo que en modo alguno puede interpretarse en una prohibición para la interposición de la acción de cobro de bolívares por cuotas insolutas. En consecuencia, el referido alegato de la parte demandada no puede prosperar; y así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La acción incoada es la de cobro de bolívares derivado del presunto incumplimiento en la cancelación de las cuotas correspondientes al saldo deudor del monto total; que según alega la parte actora asciende a la cantidad de ocho millones, trescientos treinta y siete mil seiscientos sesenta y nueve con ochenta y cuatro(Bs. 8.337.669,84) que la demandada en su condición de fiadora de la empresa COMERCIALIZADORA FAROS Y BOYAS C.A., se comprometió a cancelar según el contrato de pacto de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 14 de enero de 1997; y que como se señalo supra, se le atribuye pleno valor probatorio para dar por demostrada la obligación.

La parte demandada no negó la existencia del contrato y con relación a la obligación demandada en su condición de fiadora, opuso la caducidad de la acción, la cual fue declarada sin lugar en párrafo anterior de esta sentencia.

Así las cosas, al no haberse negado la obligación contenida en el contrato de venta con reserva de dominio, y conforme las pruebas analizadas; concluye esta juzgadora que en efecto, se ha verificado en el presente caso que la parte demandada en su condición de fiadora de una obligación contenida en un contrato de venta con reserva de dominio no canceló el saldo del precio del vehículo MARCA: HYUNDAI; MODELO: COUPE 1.8 A/T; AÑO: 1997; TIPO: COUPE; SERIAL DE MOTOR: G4GMT194703; SERIAL DE CARROCERIA: KMHJG21MPVU016379; PLACAS: MAN-24T por lo que ciertamente procede el pago del saldo del capital que alcanza la suma de Bs. 8.337.67 (Bs. 8.337.669,84 para la fecha de introducción de la demanda.

Ahora bien, se observa que el defensor judicial de la demanda señaló que los intereses en casos como el de autos, conforme decisión emanada de la Sala Constitucional ha de calcularse con base a las tasas máximas fijadas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario, por lo que las sumas aspiradas por la accionante han de ser reestructuradas. Al respecto, la recurrida señaló:

…Considera necesario esta sentenciadora transcribir la cláusula tercera y cuarta del Contrato de Venta con Reserva de dominio celebrado el 14 de enero de 1997, entre la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FAROS Y BOYAS C.A., en su carácter de compradora, la empresa TAI MOTORS C.A., vendedora, N.R., fiadora y BANCO MERCANTIL C.A., cesionario, las cuales establecen:

(Omissis)

9.- En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa: Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable. Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían, pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía. Esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son los que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior. Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta -si es que resta- se abona al capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora. ¿Cuál es la razón que existan esos puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora?. No encuentra la Sala ninguna justificación, ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal, y así se declara. El interés convencional, se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, sin embargo en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas “marcadoras”, sino con tasas expresamente fijadas. Es mas, en lo que a las comisiones respecta, ellas deben corresponder a un servicio debidamente prestado, es decir que tenga una real razón de ser, a fin que no resulte desproporcionado o inequivalente. No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por cobranza, siendo algo inherente al vendedor de muebles o a los prestamistas mantener un servicio o departamento de cobranza como inherente al negocio. Servicios de cobranza que, necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión única. Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar. Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financista, como si fuera un brazo de éste, por lo que se trata de una forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día…”

En aplicación a la sentencia parcialmente transcrita, de la cual se hace eco esta sentenciadora y de la revisión íntegra del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la sociedad mercantil TAI MOTORS C.A., y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FAROS Y BOYAS C.A., en su carácter de comprador y la ciudadana N.R.D.C. 8fiadora), cedido al BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., Banco Universal, según se evidencia de documento archivado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 18 de octubre de 2000, bajo el Nº 8565, de donde observa este tribunal que la cláusula tercera y cuarta; supra transcritas, por demás usurarias, las cuales además, reflejan las condiciones ilegales y de desigualdad de contratación utilizadas por la Banca Nacional para el otorgamiento de los créditos para la adquisición de vehículos; como lo es una tasa variable fijada por el propio banco que de acuerdo a la narración efectuada por el actor en su escrito libelar, variaba semanalmente.

Así a título ilustrativo cabe indicar vº grº:

(Omissis)

Es de advertir que los intereses correspectivos los calcula hasta el 30-4-2003 y los moratorios hasta el 31-8-2003, lo que permite concluir que sobre el interés correspectivo fijado por el Banco Mercantil adiciona 3 puntos; es decir, la sumatoria de la tasa T.C.M dos veces más 3 puntos adicionales es lo aspirado por el actor por concepto de intereses. Adicionalmente incluyen en el contrato una cuota balón. Hecho que encuadran dentro del supuesto planteado en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que regula los créditos otorgados relacionados con la adquisición de vehículos, concedidos por las Instituciones Financieras, en su modalidad de cuota balón, consistente en la capitalización de los intereses, generando a su vez nuevos intereses, creando así la conducta prohibida por el artículo 530 del Código de Comercio, ya que a fin de determinar los intereses aplicables debe tomarse en cuenta la tasa de interés más favorable a los prestatarios, pues de lo contrario estaríamos en presencia de cláusulas abusivas o usurarias, totalmente contrarias a los parámetros fijados por la precitada sentencia, en razón de ello y existiendo similitud en la presente contratación con lo contemplado en la doctrina invocada, no son procedentes los intereses en los términos planteados por la parte actora. Así se establece…

omsssis…

Ahora bien, para esta juzgadora, con relación a los intereses demandados, tal como lo declaro la recurrida, no son procedentes los intereses en los términos planteados por la parte actora toda vez que el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la sociedad mercantil TAI MOTORS C.A., y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FAROS Y BOYAS C.A., en su carácter de comprador y la ciudadana N.R.D.C. (fiadora), cedido al BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., Banco Universal, según se evidencia de documento archivado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 18 de octubre de 2000, bajo el Nº 8565, las cláusula tercera y cuarta son usurarias y las mismas ciertamente reflejan las condiciones ilegales y de desigualdad de contratación utilizadas por la Banca Nacional para el otorgamiento de los créditos para la adquisición de vehículos; como lo es una tasa variable fijada por el propio banco. También se observa que en efecto, los intereses correspectivos fueron calculados hasta el 30-4-2003 y los moratorios hasta el 31-8-2003, lo que permite concluir que sobre el interés correspectivo fijado por el Banco Mercantil adiciona 3 puntos; es decir, la sumatoria de la tasa T.C.M dos veces más 3 puntos adicionales es lo aspirado por el actor por concepto de intereses. Además adicionalmente incluyen en el contrato una cuota balón. Por ello, ante estos hechos constatados, los cuales encuadran dentro del supuesto planteado en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia supra citada y la cual regula los créditos otorgados relacionados con la adquisición de vehículos, concedidos por las Instituciones Financieras, en su modalidad de cuota balón, consistente en la capitalización de los intereses, generando a su vez nuevos intereses, creando así la conducta prohibida por el artículo 530 del Código de Comercio, ya que a fin de determinar los intereses aplicables debe tomarse en cuenta la tasa de interés más favorable a los prestatarios, pues de lo contrario estaríamos en presencia de cláusulas abusivas o usurarias, totalmente contrarias a los parámetros fijados por la precitada sentencia; en consecuencia, por existir similitud con el caso bajo análisis; es aplicable la misma ; en razón de lo cual, los intereses demandados en las condiciones señaladas por la parte actora no pueden prosperar; por lo que verificado en el presente caso que la parte demandada no canceló el saldo del precio del vehículo, considera esta sentenciadora que procede el pago del saldo del capital que alcanza la suma de Bs. 8.337.67 (Bs. 8.337.669,84 para la fecha de introducción de la demanda) y los intereses sobre la referida suma a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para préstamo de vehículos en los términos indicados en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por mora un 3% anual. Tales intereses serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (20-10-2003) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

En consideración a los motivos que anteceden, para esta juzgadora resulta forzoso declarar sin lugar la apelación; por lo que la decisión recurrida, al haberse pronunciado ajustada a derecho; debe ser confirmada y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación.

SEGUNDO

Improcedente la perención de la instancia opuesta por la parte demandada.

TERCERO

Sin lugar la defensa de caducidad de la acción aducida por el defensor ad litem de la parte demandada.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FAROS Y BOYAS C.A., y la ciudadana N.A.D.S.R.D.C., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de Bs. 8.337.67 (Bs. 8.337.669,84 para la fecha de introducción de la demanda) y los intereses sobre la referida suma a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para préstamo de vehículos en los términos indicados en la motiva de este fallo y por intereses de mora un 3% anual, a ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (20-10-2003) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

Respecto las costas del juicio, por cuanto no hubo vencimiento total no ha lugar a costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Respecto las costas del recurso, por efecto de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad procesalmente válida para ello no se requiere la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 4 días del mes de agosto de 2.008. Años 198° de la independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

Abg. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 04-08-2008, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.

Exp. N° CB-08-0885

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