Decisión nº PJ0042014000555 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoTacha

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH14-X-2013-000008

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el Numero 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149 y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a banca universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1.997, bajo el numero 22, Tomo A-35, folio 143 al 161 y ultima modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de Diciembre de 2.010, bajo el numero 28 tomo 111-A- REGMERPRIBO, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el Nº J-09504855-1.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.C.S., J.D.V.C.E. y E.M.B.C., todos debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 37.233, 124.551 y 149.841, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA P.B., (COPEBRICA), domiciliada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 4 de mayo de 2.000, bajo el número 5, Tomo 5-A; modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo la ultima ante el mismo registro en fecha 12 de Mayo de 2.005, bajo el nº 4, Tomo 9-A, debidamente inscrita en el RIF J-30704553-1; en su carácter de Deudora Principal y Garante Hipotecario, y los ciudadanos J.P.P.B. y A.J.P.B., Venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.230.136 y V-11.395.375, respectivamente, en sus caracteres de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores de las obligaciones contraídas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. A.C.M., Venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.104.

TERCEROS OPOSITORES: Ciudadanos F.A.T.J. y C.R.R.V., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad V-6.582.766 y V-2.729.579, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LOS TERCEROS OPOSITORES: A.R.G.A. y RADUAN A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 52.577 y 58.162, respectivamente.

JUICIO: EJECUCION DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TACHA INCIDENTAL)

- I -

Se inicia la presente incidencia, en virtud de la tacha propuesta por la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2013, sobre los documentos consignados por la representación del ciudadano F.A.T.J., tercero opositor, para fundamentar su oposición al embargo ejecutivo decretado por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2012, los cuales fueron autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, el primero, fue autenticado el 21 de julio de 2009, asentado bajo el Nº 30, Tomo 89, y el segundo, fue autenticado el 1 de diciembre de 2008, asentado bajo el Nº 65, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones, y que acreditan la propiedad de los bienes muebles objeto de la medida de embargo ejecutivo.

Acto seguido, en fecha 1 de abril de 2013 la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización de tacha; y en fecha 2 de abril de 2013, la representación judicial del ciudadano F.A.T.J. consignó escrito mediante el cual rechazó la tacha de falsedad interpuesta por la representación judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 25 de abril de 2013 acordó la apertura del cuaderno separado para llevar la tacha incidental, conforme lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente en fecha 17 de junio de 2013, la abogada D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, Civil y de la Familia del Área Metropolitana de Caracas consignó escrito en el cual se pronunció respecto a la tacha propuesta.

- II –

En nuestro ordenamiento jurídico, la fe pública de los documentos públicos y su eficacia probatoria dentro del proceso puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser propuesta al órgano jurisdiccional mediante acción principal o por vía incidental, como en el caso de autos, pero siempre la pretensión que se busca con ella es la de enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria.

Es necesario precisar la conceptualización de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que “La tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.

Ahora bien, la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina “Tacha de Falsedad de Documento Público”, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442. En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora tachó de falsos los documentos consignados por la representación del ciudadano F.A.T.J., tercero opositor, para fundamentar la oposición interpuesta contra el embargo ejecutivo decretado por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2012, que supuestamente fueron autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, el primero, fue autenticado el 21 de julio de 2009, asentado bajo el Nº 30, Tomo 89, y el segundo, fue autenticado el 1 de diciembre de 2008, asentado bajo el Nº 65, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones, los cuales acreditan la propiedad de los bienes muebles objeto de la medida de embargo ejecutivo.

Para fundamentar la tacha, el impugnante tiene la carga procesal de alegar como causal de la tacha alguna o algunas de las causales indicadas en el artículo 1.380 del Código Civil., las cuales se transcriben a continuación:

1) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificado.

2) Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4) Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

5) Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

6) Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Siendo así las cosas, en Sentencia Nº 00192, de fecha 11 de Marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: J.C.L.M.C.M.Y.M.D., Expediente 02-593, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en atención a la taxatividad de las causales de tacha establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, se señaló lo siguiente:

“…La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” . Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis)”.

Teniendo en consideración lo anterior, observa quien suscribe que la parte actora fundamenta la tacha en los siguientes hechos:

  1. Que los representantes judiciales de los terceros opositores a su vez fungen como representantes judiciales de la parte demandada, lo que, a su decir, hace presumir que estamos en presencia de hechos irregulares que procuran tergiversar la verdad fáctica y jurídica.

  2. Que existen motivos suficientes para presumir no solo la existencia de hechos irregulares que atentan contra la sana y correcta administración de justicia, sino que evidencian que los terceros opositores no proceden como verdaderos propietarios de los bienes embargados, sino que pareciera que actúan por orden y cuenta de la parte demandada.

En este sentido, revisadas las causales establecidas por el legislador para la procedencia de la tacha de instrumentos públicos, la causal invocada por la parte actora y los hechos alegados como sustento de la misma, considera este Sentenciador que los mismos no se subsumen en derecho a ninguna de causales establecidas por el legislador, sino pareciera que los hechos alegados como causales de la tacha van dirigidos a la declaratoria de nulidad de los documentos públicos objeto de la presente incidencia y no a su declaratoria de falsedad.

Así las cosas, en base a la falta de sustento en derecho de la tacha incidental propuesta, y no encontrándose los hechos alegados dentro de los supuestos de derecho establecidos por el legislador para la procedencia de la acción incidental propuesta, es deber de quien suscribe, declarar la improcedencia de la tacha propuesta, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

-III-

Con fundamento a las disposiciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas y contenidas en la presente decisión, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la tacha de falsedad propuesta por la parte actora, contra los documentos que fueron autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, el primero, autenticado el 21 de julio de 2009, asentado bajo el Nº 30, Tomo 89, y el segundo, autenticado el 1 de diciembre de 2008, asentado bajo el Nº 65, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En consecuencia, los especificados documentos hacen plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte proponente de la tacha incidental de documento público, al pago de las costas procesales por cuanto fue vencida totalmente en la incidencia de tacha.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 días del mes de agosto de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 12:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-X-2013-000008

CARR/LERR/jc

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