Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Ciudad Guayana, 25 de Febrero del año 2014

Años: 203° y 155°

ASUNTO: EXP. Nº 19845

En fecha 16/09/2013 fue admitida la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía intimación) propuesta por la sociedad de comercio BANCO CARONI (Banco Universal) constituido y domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 20 de Agosto de 1981, bajo el Nº 17 del Tomo A Nº 17, folios del 73 al 149, posteriormente transformado en Banco Universal, según modificación inscrita en el Registro Mercantil acabado de citar, en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 22, del Tomo A Nº 35, folios del 143 al 161, y cuya última modificación de estatutos fue inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 28 representado por las profesionales del derecho A.T.R. y C.T.M. inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 124.633 y 95.676 respectivamente en contra de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA TERMINI, C.A empresa domiciliada en la Ciudad de Maturín, estado Monagas inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada (SRL) por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 07/04/1972 bajo el No. 35, tomo I habilitado, transformada en sociedad anónima según modificación inscrita ante el Juzgado 1º habilitado y del ciudadano S.A.T.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.284.531, domiciliado en Maturín, estado Monagas. Se ordenó la intimación de los demandados a fin de que comparezca al Tribunal a darse por citado y contestar la demanda.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.

La Sala de Casación Civil el 13/12/2007, en su fallo No RC-00930, estableció la forma como debe el demandante cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para citar al demandado cuando éste reside fuera de la Jurisdicción del Tribunal y evitar la perención de la instancia.

“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

En armonía con la doctrina jurisprudencial copiada supra esta Juzgadora observa que el demandante no evitó la perención de la instancia por cuanto la obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado cuando éste reside fuera de la Jurisdicción del Tribunal se debe hacer ante el alguacil del Tribunal comisionado, advirtiendo del contenido de la comisión que el alguacil de aquel Juzgado dejó constancia que no compareció persona alguna a impulsar la comisión contentiva de la citación de la parte demandada, por lo que forzosamente se debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por DAÑO MORAL propuesta por la sociedad de comercio por COBRO DE BOLIVARES (Vía intimación) propuesta por la sociedad de comercio BANCO CARONI (Banco Universal) en contra de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA TERMINI, C.A y del ciudadano S.A.T.G. en su carácter de fiador de la demandada.

Notifíquese a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los veinticinco (25) días mes de Febrero del año 2014. Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZ;

ABG. M.O.M.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F..

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las nueve de la mañana (9:00 am) de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No.19845.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F..

MOM/GF/GM

Exp. 19845

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