Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y estado Miranda, el dia 9 de julio de 1958m bajo el nº 74, Tomo 16-A: modificados posteriormente sus estatutos tal como consta en asiento inscrito el día 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 262-A-Sgdo.

APODERADOS PARTE ACTORA: abogados M.E.F.G., S.P.J. y LORILLA BAFUNDI, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.154, 46.838 y 52.986, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES SATCHMO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 106-A-Pro.; y el ciudadano A.U.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.415.693.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Le fue designado como Defensor AD-Litem la abogada F.A.V., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.548

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

CAUSA: Apelación ejercida en fecha25 de junio de 2012, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en contra de la Sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000294 (43)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto por el abogado S.P.J., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 30 de julio de 2008.

Por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2008, el Juzgado aquo admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 05 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado aquo admite la reforma de la demanda planteada por la actora.

Posterior a los trámites y diligencias establecidos por ley, y vistos infructuosos los intentos por parte del alguacil de ese Juzgado, en fecha 27 de abril de 2009, previa solicitud de parte, se ordena la citación por carteles de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó los carteles librados.

Por auto de fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado aquo visto que la parte demandada no compareció, se dispuso a designar defensor ad litem en la persona de la abogada F.V.. Quien aceptó el cargo ofrecido.

En fecha 27 de febrero de 2012, se dejó constancia en autos de la citación de la defensora ad litem.

En fecha 29 de febrero de 2012, la Defensora Ad Litem, procedió a presentar escrito de contestación a la demanda..

En fecha 13 de abril de 2012, se llevo a cabo audiencia preliminar en la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración del debate oral.

En fecha 30 de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral con la concurrencia de los apoderados judiciales de ambas partes, en la cual, una vez concluida la misma se procedió a dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado aquo publica el texto íntegro del fallo.

En fecha 25 de junio de 2012, la defensora ad litem apeló de la sentencia antes mencionada.

Por auto de fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado aquo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando del conocimiento de la presente causa éste Tribunal, y en virtud de ello, por auto de fecha 13 de julio de 2012, fijó el 20º día de despacho para que las partes procedieran a presentar informes en esta alzada.

En fecha 10 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 16 de enero de 2013, éste Juzgado difirió el acto para dictar sentencia para dentro de 30 días continuos a partir de esa fecha.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La representación judicial de la parte actora, en su escrito Libelar, expuso los siguientes alegatos:

Consta de solicitud de crédito Nº 360761 de fecha 25 de octubre de 2006, que la sociedad mercantil INVERSIONES SATCHMO, C.A. (La Deudora), solicitó por medio de su representante legal, ciudadano A.U.M. (El Fiador), préstamo con prórroga por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), el cual fue instrumentado y suscrito mediante documento de préstamo con prórrogas, con fecha 17 de noviembre de 2006.

El Fiador se constituyó como tal a favor del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal por todas y cada una de las obligaciones asumidas por La Deudora con ocasión a la operación de crédito en referencia, en las mismas condiciones establecidas para La Deudora, conviniendo expresamente en que no le correspondería mantenerlo informado de las prórrogas que El Banco pudiera concederles, las cuales aceptaron sin ser notificados. Renunciaron expresamente a los beneficios de excusión y división, así como los beneficios que les conceden los artículos 1.815, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil. La garantía así otorgada estaría en vigencia hasta el total y definitivo pago de todas las obligaciones asumidas por La Deudora.

En el Documento que fundamenta la presente acción, se establecieron cláusulas legales de obligatorio cumplimiento para La Deudora y el Fiador. De las cuales posterior a señalarlas, adujo en cuanto a su incumplimiento lo siguiente:

Del Incumplimiento de las Obligaciones:

Hasta la presente fecha no han efectuado la amortización del préstamo en referencia que les otorgara El Banco, por el capital recibido en préstamo a partir de su vencimiento acaecido en fecha 14 de febrero de 2007, por lo que se encuentra totalmente transcurrido el plazo acordado para su devolución y por ende las obligaciones a favor de su mandante son totalmente exigibles.

De los Fundamentos de Derecho:

Acuden para su sustento Jurídico, lo estipulado por los artículos 1.264, 1.804 y 1.097 del Código de Comercio. Y alegan como fundamento, todas las estipulaciones contenidas en la solicitud de crédito previamente identificada, así como las que se estipulan en el documento de préstamo con prórroga que no se contradigan con los fundamentos de derecho aquí alegados.

Del Petitorio:

Por todo lo antes alegado, demandan a la sociedad mercantil INVERSIONES SATCHMO, C.A., y al ciudadano A.U.M., para que convengan a pagar las cantidades seguidamente discriminadas, y en caso contrario, que el Tribunal ordene a pagar:

Primero

La cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 40.544,66). Discriminados de la siguiente manera:

-Por Concepto de Capital: La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BsF. 39.858,26).

-Por Concepto de Intereses Convencionales u Ordinarios: la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF. 619,99).

-Por Concepto de Intereses de Mora: La cantidad de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF. 66,40).

Segundo

Pagar los intereses que se continúen causando y venciendo desde el 03 de junio de 2008, exclusive, hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la deuda.

Tercero

Pagar las Costas Causadas en el presente procedimiento incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados.

Cuarto

Solicitan se ordene la corrección monetaria para que se compense a su representado por la pérdida del valor adquisitivo del capital dado en préstamo, calculada desde la fecha de la demanda hasta que se ordene la ejecución del fallo.

Estiman la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (BsF. 40.544,66).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada F.A.V.S., en su carácter de Defensor Ad Litem de la sociedad mercantil INVERSIONES SATCHMO, C.A. y del ciudadano A.U.M., presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Niega rechaza y contradice en nombre de sus representados tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandante, así como que la sociedad mercantil SATCHMO, C.A. y del ciudadano A.U.M. adeuden y en consecuencia deban pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 44.579,91), así como tampoco intereses de ningún concepto.

Niega, rechaza y contradice que sus representados deban pagar alguna cantidad por concepto de Costas y Honorarios de Abogados.

Señala que en fecha 06 de febrero de 2012, procedió a enviar telegrama a la sociedad mercantil SATCHMO, C.A. y del ciudadano A.U.M..

Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.

DE LA SENTENCIA APELADA:

…Entonces, corolario de todo lo antes expuesto y teniendo en cuenta los límites de la controversia, este juzgador concluye que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en atención a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual traduce que cada parte debe probar sus respectivas alegaciones de hecho, pues sobre la base de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, instrumentada en el contrato de préstamo suscrito el día 17 de noviembre de 2006, en particular las condiciones y modalidades convenidas para la devolución de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo por los codemandados; así se establece.-

En cambio, aun cuando la representación judicial ad litem de la parte demandada, negó que sus defendidos deban cantidad alguna de dinero a la parte accionante, sin embargo no probó hechos positivos concretos para desvirtuar la pretensión que en contra de sus defendidos hace valer Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, desconociendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deban cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; por lo consiguiente, quedando evidenciado que la conducta del litis consorcio pasivo se subsume en un incumplimiento de una obligación contractual, debe por tanto sucumbir en la contienda judicial; así igualmente se establece

.-

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

En el momento procesal para que las partes procedan a presentar informes en Alzada, la representación judicial de la parte actora, ocurrió a tal fin, y en su escrito expuso:

Posterior a un breve recuento del Iter Procesal acaecido en el Juzgado aquo, procedió a pronunciarse sobre la apelación en los siguientes Términos:

Que, se ha sostenido en diferente jurisprudencia que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, “la oportuna presentación del escrito correspondiente” y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado.

Aseveran que, según consta de solicitud de fecha 27 de septiembre de 2012, realizada ante el Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal que conoció de la causa realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el momento en que fue dictada sentencia definitiva en fecha 11 de junio de 2012, exclusive, hasta el día 25 de junio de 2012, inclusive, quedando evidenciado que los días de despacho transcurridos desde el momento de la decisión del Tribunal hasta el momento en que la Defensora Judicial interpusiera recurso de apelación, habían transcurrido siete (07) días de despacho lo cual lo hace totalmente extemporáneo.

Seguidamente ratificó los alegatos que en su oportunidad realizara.

Por todo lo antes expuesto solicita que:

Se declare inadmisble el presente recurso de apelación por resultar extemporáneo; que se ratifique la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2012,; que se condenen a los demandados al pago de las costas y Honorarios Profesionales; Y ratifican la solicitud de que una vez declarada Con Lugar la demanda se proceda a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar a los fines de hacer efectivo el derecho que los asiste.

DE LAS PRUEBAS

Al momento de la interposición del Libelo, la representación judicial de la parte actora, acompañó el mismo con los siguientes medios probatorios:

• Consignó marcado “A” original de Instrumento Poder otorgado en fecha 04 de marzo de 2008, por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo 21 de los libros de autenticaciones de dicha oficina. El mencionado documento fue presentado ante la parte demandada la cual no impugnó el mismo, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1356 y 1357 del Código Civil. Asimismo, en vista que del documento se evidencia la cualidad de apoderado del abogado S.P.J.d. la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, se tiene por pertinente y, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

• Presentan marcado “B” documento privado en original, atinente de Contrato de Préstamo con Prórrogas suscrito de fecha 17 de noviembre de 2006. Dicha instrumental fue presentada ante la parte demandada la cual no impugnó ni tachó el mismo, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en vista que del documento en cuestión se evidencia el vínculo jurídico que sustenta la pretensión y sustenta la pretensión hoy demandada, se tiene como pertinente y en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

• Promueven marcado “C” original de solicitud de crédito de fecha 03 de noviembre de 2006, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES SATCHMO y la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, y donde se evidencia garantía de fianza otorgada por el ciudadano A.U.M.. Dicha documental se tiene como reconocida por la parte demandada, toda vez que no impugnó ni tachó el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en vista que del mismo se evidencia el origen de lo que posteriormente se materializó como el préstamo dinerario que hoy nos ocupa, se tiene por pertinente y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así expresamente se establece.

• Presentan marcado “D” estado de cuenta emitido por el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal. Dicho documento fue presentado ante la parte demandante la cual no impugnó el mismo, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en vista que con dicha documental se evidencia que al momento de la reforma de la demanda la sociedad mercantil INVERSIONES SATCHMO, C.A., tiene un saldo deudor por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 44.579,91) con el hoy demandante, Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, se tiene como pertinente, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Ahora bien, abierto el lapso para promover pruebas, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual reprodujo lo siguiente:

• Ratifican el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos acompañados al libelo. En relación con lo anterior, es menester para quien aquí Juzga que el mérito favorable de autos no es considerado como un medio de prueba, y en virtud de ello carece de valor probatorio. Aunado a lo anterior, es necesario advertir que el pronunciamiento sobre dichas documentales ya fue realizado por quien aquí suscribe.

CAPITULO II

MOTIVA

Conforme lo expuesto por la representación judicial de la parte actora en los informes presentados ante este Tribunal Superior, es necesario pronunciarse en primer término, sobre la tempestividad de la apelación ejercida por la defensora judicial de la parte actora, a tal efecto se observa lo siguiente:

En fecha 11 de junio de 2012, el aquo dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda.

En fecha 19 de junio de 2012, la representación judicial de la pactora, solicita mediante diligencia, la designación de experto contable a los fines de proceder al cálculo ordenado en la sentencia dictada.

En fecha 25 de junio de 2012, la defensora judicial de la demandada, apela del fallo proferido por el aquo.

Corre inserto al folio 280 del presente expediente, cómputo realizado por el aquo de fecha 28 de septiembre de 2012, en el cual se deja constancia que desde la fecha de publicación del fallo recurrido (25-06-2012), exclusive, hasta la fecha en la cual la defensora judicial apeló de dicho fallo, transcurrieron siete días de despacho.

En este sentido se observa que en efecto el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la demandada es a todas luces extemporáneo, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil es de cinco días, así, puede deducirse que la apelación debe tenerse como no hecha y en consecuencia debería declararse firme el fallo recurrido, empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante, que es deber del defensor provisorio ejercer todos los medios de defensa legalmente permitidos en la causa que se le asigna, (Sent. Nº 33, del 26 de enero de 2004, ponente Dr. J.E.C.R.), de modo que de no hacerlo, éste defensor permite que su patrocinado incurra en estado de indefensión al verse impedido de una adecuada y eficaz asistencia jurídica.

Siendo así las cosas, no es posible para esta Alzada, no obstante evidenciar la extemporaneidad de la apelación ejercida, declarar inadmisible la misma y firme el fallo apelado, toda vez que ello es a consecuencia de la negligencia por parte de la defensora judicial designada por el Tribunal aquo para ejercer la representación de los codemandados, siendo lo procedente en el presente caso, declarar la reposición de la presente causa al estado de notificar a la demandada a los fines de que tenga la oportunidad de ejercer los recursos que establece la Ley contra dicha decisión y así expresamente se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULO el auto de fecha 28 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oyó la apelación ejercida extemporáneamente por la defensora judicial de los codemandados.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de notificar a las partes a los fines de dar cumplimiento a la garantía procesal a recurrir del fallo establecida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

ABG. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2012-000294, como quedó ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

ABG. M.E.R..

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