Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: Nº AH19-V-2001-000018

ASUNTO ANTIGUO: 1798/2001

PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en el Distrito Metropolitano de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, en fecha 09 de julio del año 1958, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 156-A sgdo. y modificado últimamente según asiento hecho en la ya mencionada Oficina de Registro, el 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 57, Tomo 155-A sgdo., con ocasión a su transformación en Banco Universal; modificados posteriormente en la misma oficina de Registro, el 10 de mayo de 1999, bajo el Nº 57, tomo 120-A sgdo. y modificados últimamente según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro, el 27 de noviembre del año 2000, bajo el Nº 27, Tomo 267-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HARRY KIRMAYER STALMAN Y L.K., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.406 y 73.591, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÒN INDUSTRIAL KRATER COINKRAT C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de 1991, bajo el Nº 20, Tomo 40-A pro, modificados últimamente sus Estatutos Sociales, según asiento ante la misma Oficina del Registro Mercantil, el 16 de octubre de 1.998, bajo el Nº 63, Tomo 232-A pro y los ciudadanos NICOLAY WAALE, A.J.G. y M.F.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 146.675, 12.070.621 y 12.880.218, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: C.A.R., KNUT NICOLAY WAALE Y M.R.P., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.873, 36.856 y 61.872.-

MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA

- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El anterior libelo de demanda fue recibido por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2001, previa distribución.

Se inicia el presente juicio según escrito de demanda interpuesta por el BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, representada por los abogados HARRY KIRMAYER STALMAN Y L.K., contra de CORPORACIÒN INDUSTRIAL KRATER COINKRAT C.A. y los ciudadanos: NICOLAY WAALE, A.J.G. y M.F.D.G..

Comienza alegando la representación del Banco demandante que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 06 de julio de 1996, bajo el N° 33, Tomo 37, Protocolo Primero, que su representada concedió a la sociedad mercantil CORPORACIÒN INDUSTRIAL KRATER COINKRAT C.A., un préstamo a interés por un plazo de un (1) año, hasta por la cantidad de (Bs. 150.000,00,) que dicha suma devengaría intereses convencionales y eventualmente de mora, sujetos al régimen de tasas de interés variable fijados por el Banco con base al mercado financiero, que para garantizar el pago, gastos de cobranza judicial o extrajudicial, honorarios de abogado si a estos hubiere lugar, estimados todos estos últimos en la cantidad de (Bs. 75.000,00); que el ciudadano NICOLAY WAALE, constituyó a favor del Banco hasta por la cantidad de (Bs. 225.000,00), Hipoteca Convencional y de Primer Grado sobre un inmueble constituído sobre una parcela de terreno, situada en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, al norte del Río Guaire en la parte oeste de la Urbanización B.V., dando su frente a la carretera que conduce a los depósitos de la compañía de teléfono, denominada Avenida Comercio, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la ya citada Oficina de Registro subalterno, de fecha 04 de abril de 1963, anotado bajo el N° 3, folio 9 vto., Tomo 5, Protocolo Primero.

Que han sido infructuosas las numerosas gestiones amistosas de cobro, en virtud de todo lo alegado es que proceden a demandar como en efecto demandan por Ejecución de Hipoteca de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil CORPORACIÒN INDUSTRIAL KRATER COINKRAT C.A. y los ciudadanos: NICOLAY WAALE, A.J.G. y M.F.D.G., para que convengan o sean condenados a pagar las cantidades de dinero que se señalan en la solicitud.

El Banco demandante solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio y que se señalan en el libelo de demanda.

Admitida la demanda en fecha 05 de febrero de 2002, se ordenó la intimación de los co-demandados, a los fines de que acreditaren el pago o formulen oposición, conforme a las previsiones de los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, recayendo la misma sobre el inmueble objeto de garantía hipotecaria, participando lo conducente al Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así, en el proceso de la intimación personal de los co-demandados, en fecha 26 de junio de 2002, compareció el abogado C.R., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados R.J.G. y M.F.D.G., consignó poder mediante el cual acredita su representación y se dio formalmente por intimado en nombre de sus representados. Igual lo hizo en fecha 07 de septiembre de 2004, el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado NICOLAY WAALE y en fecha 01 de noviembre de 2004, compareció la abogado MAYERLIS R.P., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada CORPORACIÒN INDUSTRIAL KRATER COINKRAT C.A., consignó el Instrumento poder mediante el cual acredita su representación y se dio por intimada en nombre de sus representados.

Mediante escrito consignado en fecha 16 de noviembre de 2004, la abogado MAYERLIS ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada CORPORACIÒN INDUSTRIAL KRATER COINKRAT C.A., opuso la Cuestión Previa contenida en los artículos 346 y 664 en su parágrafo único, del Código de Procedimiento Civil, contemplada en el Ordinal 6°, que se refiere a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem, que prohíbe la acumulación de pretensiones, que se excluyan por tener procedimientos incompatibles entre sí, manifestando que la parte actora acumula la Ejecución de Hipoteca, con la Ejecución de Fianza, siendo que la primera se sustancia por un procedimiento especial, contemplado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la Fianza tiene que ser demandada en el juicio ordinario.

Se opuso a la traba hipotecaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo indicado en la solicitud de ejecución, manifestando que su representada en fecha 06 de julio 2000, abonó la cantidad de (Bs. 5.000,00); el 10 de agosto de 2000, abonó la cantidad de (Bs. 4.225,22); el 22 de marzo de 2001, abonó la cantidad de (Bs. 1.163,84) y en fecha 3 de abril de 2001, abonó la cantidad de (Bs. 5.086,00), que dichos montos corresponden al saldo deudor. Se opuso al cobro de los Honorarios Profesionales, por cuanto los mismos no son líquidos ni exigibles. Por último se opuso al cobro de los intereses, solicitados desde el vencimiento de la obligación, toda vez que canceló por concepto de intereses las siguientes cantidades: En fecha 10 de agosto de 2000 (Bs. 774,78); En fecha 22 de marzo de 2001, la cantidad de (Bs. 3.682,77) y en fecha 22 de marzo de 2001, la cantidad de (Bs. 4.897,38), para demostrar los pagos, consignó recibos de nota de débito emitido por el Banco del Caribe, los cuales cursan a los folios 125 al 129 del presente expediente.

Esta Juzgadora en fecha 03 de noviembre de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa.

A solicitud de la representación judicial de la parte actora, y cumplido como fue la publicación, consignación y fijación del Cartel de Intimación, en fecha 27 de marzo de 2006, se designó al abogado F.R.N.C., como Defensor Judicial de los co-demandados NICOLAY WAALE, R.J.G. y M.F.G., quien fuera debidamente notificado y en fecha 12 de julio de 2006, aceptó el cargo y prestó el debido juramento de Ley.

En la oportunidad de Ley, el Defensor Judicial designado, abogado F.R.N.C., presentó Escrito de Oposición a la traba hipotecaria, aclarando que solo representa a los ciudadanos R.J.G. y M.F.D.G., solicitando en fecha 26 de julio 2006, la representación judicial de la parte actora, sea desechada dicha oposición por cuanto no cumple con lo exigido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ratificando su pedimento en distintas ocasiones.

En fecha 27 de marzo de 2007, esta Juzgadora dictó resolución, acordando reponer la causa al estado de intimar nuevamente a los co-demandados, por cuanto había transcurrido más de 60 días entre una intimación y otra, inmediatamente al día siguiente, el apoderado de la parte actora apeló de dicha sentencia, oyéndose la apelación en un solo efecto, en fecha 13 de abril de 2007 y el 26 de abril del mismo año 2007, se remitieron las copias indicadas por las partes, al Tribunal de Alzada.

En ese mismo orden, en fecha 14 de junio de 2012, se recibieron las resultas de apelación, procedentes del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la apelación, ejercida por la parte actora, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2007.

En fecha 18 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó embargo ejecutivo, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de agosto de 2012.

- II -

MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Inicia la presente incidencia, en virtud del escrito consignado en fecha 16 de noviembre de 2004, por la abogado MAYERLIS ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada CORPORACIÒN INDUSTRIAL KRATER COINKRAT C.A., opuso la Cuestión Previa contenida en los artículos 346 y 664 en su parágrafo único, del Código de Procedimiento Civil, contemplada en el Ordinal 6°, que se refiere a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem, que prohíbe la acumulación de pretensiones, que se excluyan por tener procedimientos incompatibles entre sí, manifestando que la parte actora acumula la Ejecución de Hipoteca, con la Ejecución de Fianza, siendo que la primera se sustancia por un procedimiento especial, contemplado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la Fianza tiene que ser demandada en el juicio ordinario, que no debió demandarse a los fiadores.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Por tanto, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver la incidencia surgida con ocasión a la oposición de las cuestiones previas contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.

Al respecto, esta Juzgadora observa que, contrario a la tesis formulada por la parte intimada, en el procedimiento de ejecución de hipoteca los fiadores o garantes sí están investidos de legitimidad pasiva para ser llamados a juicio e intervenir en ese proceso, pues conscientemente asumen el compromiso de garantizar con sus bienes el pago de la obligación contraída por el deudor.

En consecuencia, el acreedor hipotecario si puede inquirir la comparecencia del garante como tercero poseedor, sin que ello signifique inepta acumulación, pues la pretensión es la misma, es decir, el pago de una obligación, garantizada a su vez con hipoteca y con fianza, no pudiendo sustraerse de dicha obligación por el simple hecho de no estar mencionados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere sólo al deudor y al tercero poseedor como sujetos pasivos en el procedimiento hipotecario, omitiendo al tercero garante quien, por su interés debe asumir la posición de tercero poseedor. Si la norma ordena intimar al tercero poseedor, con mayor razón debe intimarse a los fiadores, motivo suficiente por el que, este juzgado considera debe garantizarle el derecho a la defensa, de pagar la deuda, aun no siendo el deudor, o de acreditar el pago que de una u otra manera no haya podido justificar el obligado principal en su oportunidad, con el objeto de liberar la hipoteca constituida. Por ello, es improcedente esta defensa alegada por la abogado MAYERLIS ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada CORPORACIÒN INDUSTRIAL KRATER COINKRAT C.A. En consecuencia de lo anterior es criterio de este Tribunal que la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346, que se refiere a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem, debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

-III-

D E C I S I Ó N

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÒN INDUSTRIAL KRATER COINKRAT C.A. y los ciudadanos NICOLAY WAALE, A.J.G. y M.F.D.G., todos plenamente identificados, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6°, que se refiere a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de octubre de 2012: Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. C.M.G.C.

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

En la misma fecha, siendo las una y veintidós minutos de la tarde (1:22 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

Asunto: AH19-V-2001-000018

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