Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciséis (16) de M.d.D.M.O. (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000332

MATERIA CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito ante la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, cuyo cambio de domicilio quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de de 1997, bajo el Número 39, Tomo 152-A, siendo reformados sus Estatutos Sociales, según documento inscrito ante la prenombrada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.E.B.L., M.F.G. y A.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN WIND COMPUT G.D.A. C.A., constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Enero de 2005, bajo el número 58, Tomo 477-A-VII, y los ciudadanos J.D.P.M. y G.F.R.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guatire, titulares de la Cédulas de Identidad Números V- 13.568.071 y V- 10.099.170, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.C.R., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Número 110.575.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 03 de Abril de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN WIND COMPUT G.D.A. C.A y los ciudadanos J.D.P.M. Y G.F.R.S..

En fecha 20 de Abril de 2009, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación personal que se hiciera.

En fecha 08 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios a los fines de que se librada las compulsas y el exhorto, así como las copias para la apertura del cuaderno de medidas. En fecha 19 de Mayo de 2009, se dejó constancia por secretaría de haberse aperturado cuaderno de medidas y se libraron las compulsas correspondientes a la parte demandada, despacho y oficios.

En fecha 12 de Junio de 2009, la parte actora a través de uno de sus apoderados judiciales consignó los fotostatos, a fin que sea librada nuevamente la comisión con las correspondientes compulsas. Dicho requerimiento fue proveído por auto de fecha 17 de junio de 2009.

En fecha 22 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte accionante deja constancia de haber retirado la comisión librada.

En fecha 09 de Octubre de 2009, se agregó a los autos la resultas de la citación practicada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; también en esa misma fecha se ordeno corregir la foliatura. Asimismo se deja constancia por secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Octubre de 2009, la representación actora solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona en la ciudadana L.C.R., quien luego de las formalidades de Ley, aceptó el cargo, juró cumplir fielmente con su misión y fue citada el 12 de Julio de 2010.

En fecha 10 de Agosto de 2010, la Defensor Judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 05 de Octubre de 2010, La Defensora Ad-Litem consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por auto de fecha 14 de Octubre de 2010.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para la presentación de informes de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Enero de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes; así como la defensora judicial designada en la presente causa.

En fecha 20 de Enero de 2011, este Juzgado señaló que la presente causa se encontraba en la etapa de dictar sentencia.

Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento. 2º De los Requisitos para la validez de los Contratos.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar, los abogados de la parte actora alegaron que consta de Contrato de Préstamo de fecha 30 de Agosto de 2006, que sus mandatarios concedieron a la parte demandada un préstamo por la cantidad equivalente hoy a CIEN MIL BOLÍVARES (BS.F 100.000,00) para ser pagado mediante abonos en la cuenta de la prestataria y destinado a capital de trabajo.

Aducen que la prestataria se comprometió a devolver a su representada la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas de conformidad con lo establecido en la Sección “F” del documento de préstamo, en consecuencia, debía cancelar la deuda en el plazo de treinta y seis meses (36), la primera de ellas a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del préstamo, lo cual sucedió en fecha 30 de Agosto de 2006 y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.

Arguyen que se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería la indicada en la Sección “H” del documento, es decir, la cantidad equivalente hoy a TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.F 3.949,59) y las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial especificada en la Sección “I” del citado documento, al veinticuatro con cincuenta por ciento (24,50%) anual. Que para garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato los ciudadanos J.D.P.M. y G.F.R.S., se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la prestataria.

Señalan que consta en contrato de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Enero de 2007, anotada bajo el Número 05, Tomo 03 de los Libros de autenticaciones, un préstamo por la cantidad equivalente hoy a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.F 200.000,00) para ser pagado en un plazo de treinta y seis (36) meses, a partir de la fecha de liquidación del préstamo, lo cual ocurrió el 10 de Enero de 2007, mediante abono en la cuenta corriente Número 0951038253. La prestataria se comprometió a devolver a su representada la cantidad recibida, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentiva de capital e intereses pagaderas por mensualidades vencidas.

Manifiestan que se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, calculada a la tasa inicial del veinte por ciento (20%) anual, el monto de cada cuota trimestral sería por la cantidad equivalente hoy a SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F 7.432,72); que asimismo convinieron en que su mandante podía ajustar la tasa de interés mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial. Que las fijaciones, en cada uno de dichos ajustes, podrían ser efectuadas por el Banco libremente de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras esté vigente el Régimen de Liberación de Tasas de Interés establecido por el Banco Central de Venezuela o dentro de los límites que establezca el mismo; que igualmente convinieron en que su poderdante no estaba obligado, en forma alguna, a notificar a la deudora la tasa de interés que en cada oportunidad sería aplicable a la deuda; asimismo acordaron que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha, según lo establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del préstamo.

Mencionan que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria, la tasa de interés aplicable sería el resultante de sumarle la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres por ciento (3%) anual adicional y que quedó expresamente convenido y aceptado como válido y prueba fehaciente de las obligaciones contraídas, el Estado de Cuenta que se le presentare, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda, que para garantizar las obligaciones de este préstamelos ciudadanos J.D.P.M. Y G.F.R.S., se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la prestataria.

Proceden a indicar que la prestataria sólo ha abonado a la fecha la suma equivalente hoy a TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F 38.313,87) al contrato celebrado en fecha 30 de Agosto de 2006 y CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS.F 49.045,28) a la obligación contraída en el contrato de fecha 08 de Enero de 2007, a pesar de estar vencida desde el 30 de Enero de 2008 y 10 de Diciembre de 2007, respectivamente, en consecuencia desde esa fecha, no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital ni a intereses, siendo todas estas obligaciones liquidas y exigibles y de plazo vencido, dando así lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo cual proceden a demandar a la Empresa Mercantil CORPORACIÓN WIND COMPUT G.D.A. C.A. y los ciudadanos J.D.P.M. y G.F.R.S., para que en forma individual o conjunta solidaria, paguen la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.F 294.917,86) discriminada de la siguiente manera: 1) Contrato de fecha 30 de Agosto de 2006. PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS.F 61.686,13) como saldo de la obligación. SEGUNDO: La cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.F 17.841,86) por concepto de intereses convencionales desde 30-01-2008 hasta el 30-03-2009, 425 días a la tasa de interés del veinticuatro coma cincuenta por ciento (24,50%) anual. TERCERO: La cantidad de DOS MIL TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.F 2.030,96) desde 29-02-2008 hasta el 30-03-2009, 395 días a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual. CUARTO: La cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.F 919,96) por concepto de erogaciones a cuenta del contrato. TOTAL: OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.F 82.478,45). 2) Contrato de fecha 08 de Enero de 2007. PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F 150.954,72) como saldo de la obligación. SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.F 55.886,79) por concepto de intereses convencionales desde 10-12-2007 hasta el 30-03-2009, 476 días a la tasa de interés del veintiocho por ciento (28%) anual. TERCERO: La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS.F 5.597,90) desde 10-01-2008 hasta el 30-03-2009, 445 días a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual. TOTAL: DOSCIENTOS DOCE CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.F 212.439,41). CUARTO: Demandan igualmente los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 31-03-2009 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado en la forma pactada. QUINTO: Que se condene en la sentencia definitiva al pago de las costas y costos procesales del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados y SEXTO: Solicitan la corrección monetaria. Por último piden la citación de la parte demandada en el presente asunto, requieren medida cautelar y estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.F 294.917,86).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda, la Defensora Judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta. Asimismo negó y rechazó que sus defendidos deban un préstamo por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS.F 100.000,00) según contrato de préstamo de fecha 30 de Agosto de 2006, para ser pagado mediante abono y destinado a capital de trabajo y que sería pagado mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por una suma de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.F 3.949,58) y que devengarían un interés de un 24,50% anual.

Igualmente niega y rechaza que sus representados deban un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.F 200.000,00) según contrato de préstamo de fecha 08 de Enero de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, para ser pagado en un plazo de treinta y seis (36) meses, a partir de la fecha de liquidación del préstamo y que sería pagado mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por una suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.F 7.432,71) y que devengarían un interés de un 20% anual.

Asimismo niega y rechaza que sus defendidos solo hayan abonado a la fecha la suma de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F 38.313,87) al contrato celebrado en fecha 30 de Agosto de 2006 y CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS.F 49.045,28) a la obligación contraída en fecha 08 de Enero de 2007. Niega, rechaza y contradice que sus representados hayan incumplido obligación alguna de pagar, tal como lo asevera la parte actora y no señalan con precisión las fechas a partir de las cuales sus defendidos hayan dejado de cumplir con su obligación y que deban cancelarle en forma individual, conjunta o solidaria, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.F 294.917,86), así como los intereses convencionales.

También impugnó los estados de cuenta traídos a los autos, pues los mismo no están suscritos por persona alguna, los cuales no son oponibles a sus defendidos. Solicitó se desestime la solicitud que sus defendidos deban cancelar las costas y costos que se causan con objeto del presente juicio incluyendo honorarios profesionales de abogados. Se opuso a la medida cautelar solicitada por la parte actora, pide que se niegue la compensación solicitada y que se declare sin lugar la demanda.

Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Riela a los folios 6 al 13 de la presente causa COPIA DEL PODER otorgado a los abogados J.E.B.L., M.F.G. y A.M.C., en fecha 04 de Octubre de 2002, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 16, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Riela a los folios 14 al 18 del expediente Original del Documento de Préstamo suscrito privadamente en fecha 30 de Agosto de 2006; al cual se le adminicula el segundo Documento de Préstamo que cursa a los folios 19 al 24, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscritos entre BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en su condición de prestamista y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN WIND COMPUT G.D.A. C.A., en su condición de obligada principal y los ciudadanos J.D.P.M. y G.F.R.S., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, los cuales, al no ser cuestionados por la parte demandada, son valorados conforme con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que el Banco en el primero de los mencionados documentos le otorgó a los segundos un préstamo a interés por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS.F 100.000,00) para ser pagado mediante abonos en la cuenta de la prestataria y destinado a capital de trabajo, en 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades contados a partir de la liquidación del préstamo, que se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F 3.949,59) y las sumas por conceptos de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial especificada en la Sección I del citado documento, el veinticuatro con cincuenta por ciento (24,50%) anual y que a través del segundo contrato un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.F 200.000,00), para ser pagado en un plazo de treinta y seis (36) meses, a partir de la fecha de liquidación del préstamo, que la prestataria se comprometió a devolver a su representada la cantidad recibida, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentiva de capital e intereses pagaderas por mensualidades vencidas; se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, calculada a la tasa inicial del vente (20%) anual, el monto de cada cuota trimestral sería la cantidad equivalente hoy a SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F 7.432,72); asimismo convinieron que la parte actora podía ajustar la tasa de interés, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial. Que las fijaciones, en cada uno de dichos ajustes, podrían ser efectuadas por el banco libremente de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras esté vigente el régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela; o dentro de los límites que establezca el mismo. Igualmente convinieron que su poderdante no estaba obligado, en forma alguna a notificar a la deudora la tasa de interés que en cada oportunidad sería aplicable a la deuda; y así se decide.

 Riela a los folios 25 y 26 del presente asunto ESTADO DE CUENTA al cual se le adminicula el segundo ESTADO DE CUENTA que cursa a los folios 27 al 28, ambos emitidos de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, en fecha 23 de Marzo de 2009. Estos documentos fueron impugnados por la Defensora Judicial de la parte demandada al considerar que no son oponibles a su defendidos por cuanto no están firmados por persona alguna, y siendo que del texto de ambos documentos de préstamos quedó expresamente convenido y aceptado por las partes como válido y prueba fehaciente de las obligaciones contraídas, el ESTADO DE CUENTA que se le presentare como documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda, salvo prueba en contrario, dichos documentos no son susceptibles de impugnación en la forma como fue planteada puesto que la Defensora en comento no acompañó a los autos ningún tipo de prueba que indicara lo contrario, aunado el hecho cierto que los Estados de Cuenta Principales se encuentran sellados y Firmados por su emisor, a saber, Gerencia de Administración de Cartera, División de Créditos Comerciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuyas Posiciones Deudoras como soportes de dichos estados de cuenta, se encuentran selladas por dicha Institución Bancaria, por consiguiente éste Juzgador declara improcedente el cuestionamiento formulado por dicha representación y les otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la deuda que de ellos se refleja a favor de la parte actora, y así se decide.

 Riela a los folios 148 al 150 ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación judicial de la parte actora y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Riela a los folios 138 al 140 del presente asunto ORIGINALES DE TELEGRAMAS entregados a sus representados por medio del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), ubicado en La Candelaria, de fecha 11 de Junio de 2010, mediante los cuales les informan sobre el presente juicio. Este instrumento no es un medio de prueba susceptible de valoración por cuanto el mismo solo evidencia el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la defensora judicial designada, y sí se decide.

 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de los autos, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 Riela a los folios 153 al 154 ESCRITO DE INFORMES presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio; resueltas las defensas previas y analizadas las pruebas aportadas a los autos, se observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:

Vale destacar que, el Juez al examinar cuidadosamente los contratos que evidencia la obligación, observándose del contenido de los mismos, que efectivamente, dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.

De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto QUEDA DEMOSTRADO QUE ÉSTOS ÚLTIMOS ADEUDAN las cantidades reclamadas en los PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del escrito libelar para ambos contratos por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios y por vía de consecuencia los que se han venido produciendo desde dicha fecha, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto al pedimento contenido en el PARTICULAR CUARTO del escrito libelar respecto del contrato de fecha 30 de Agosto de 2006, por concepto de erogaciones a cuenta del contrato este Tribunal LO NIEGA POR IMPROCEDENTE por cuanto a los autos no se evidencia en ninguna forma de derecho que tipo de erogaciones realizó la parte accionante para poder reclamar su pago, por consiguiente se declara la improcedencia del mismo, y así se decide.

En cuanto al pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios de abogados, demandados en el PARTICULAR QUINTO del escrito Libelar, el Tribunal se pronunciará en la parte dispositiva de esta decisión como condena accesoria que impone el Juez en el proceso a fin de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el mismo si se verifica el supuesto que pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Asimismo, se niega por improcedente el pago de las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo solicitada en el PARTICULAR SEXTO del escrito libelar, por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos (2) veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, y así se decide formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN propuesta por la Defensora Judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamiento determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN interpuesta por la Defensora Judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN WIND COMPUT G.D.A. C.A., en su condición de obligada principal y contra los ciudadanos J.D.P.M. y G.F.R.S., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto si bien es cierto que quedó demostrado en las actas procesales que los demandados incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar en tiempo oportuno los contratos de préstamo, también es cierto que no prosperaron los petitorios relativos a las erogaciones a cuenta del contrato y la indexación monetaria.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS.F 293.997,90) por concepto de capital, intereses convencionales y de mora adeudados, más lo correspondiente a los intereses moratorios que se han venido generando desde el 31/03/2009, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la tasa del 3% por ciento anual, convenida en el contrato de préstamo mercantil, los cuales deberán ser calculados por experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Años 200° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:02 p.m., previa las formalidades de Ley, estando DENTRO DE SU OPORTUNIDAD LEGAL se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2009-000332

MATERIA CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA

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