Decisión nº 546 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. C.E.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48291.-

PARTE DEMANDADA: JOSÉ DE LA TRINIDAD AZUAJE LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.634.582, domiciliado en Barinas Estado Barinas.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

EXPEDIENTE Nro. 10-5505

I

DE LA NARRATIVA

Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial en fecha 03 de Junio de 2010, por el apoderado Judicial de la parte actora: Abg. C.E.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48291.

Alega quien demanda que su representado suscribió CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO en fecha 07/12/2007 y de fecha cierta 04/01/2008, por su presentación y archivo ante la Notaría Pública del Estado Barinas con JOSÉ DE LA TRINIDAD AZUAJE LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.634.582, domiciliado en Barinas Estado Barinas, un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO-TIPO: LUV; MODELO AÑO: 2008; COLOR: AZUL; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LBETF1N580002400; SERIAL DEL MOTOR: 6VE1-269338; PESO: 2800 KG; PLACA: 43R-GBJ; CAPACIDAD: 1135, que dicho vehículo queda bajo la guarda y custodia del comprador a los efectos del artículo 1193 del Código Civil.

Luego de transcribir en parte, cláusulas estipuladas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, aduce, que el Comprador Cedido, abonó a capital solo la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES con 71/100 (Bs. 7.124,71), mediante el pago de Once (11) cuotas vencidas; es decir, las vencidas los días 07 de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008; dejó de pagar a partir de la Duodécima (12) Cuota, es decir, que la primera impagada fue la que venció el día 07/12/2008 y todas las que siguieron venciendo en los meses subsiguientes hasta la actualidad, incluidas las declaradas vencidas por caducidad del plazo, en total veintiocho (28) cuotas íntegras y una porción de interés hasta el día 15/04/2010, fecha de la redacción de la demanda, razón por la cual el monto de las cuotas impagadas hasta la fecha de interposición de esta demanda, mas la porción de interés generado por 15 días del mes de abril de 2010 asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 54.024,65), monto que excede, considerablemente, la octava parte del precio de la venta; que desde entonces, en razón de ese incumplimiento se produjo, en esta última fecha, la caducidad del plazo y, desde entonces el Comprador se encuentra en estado de insolvencia, no solo por las cuotas vencidas e impagadas que van mas allá de la octava parte del precio, sino, además, por la totalidad de lo debido del capital; es decir, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 57.875,29), que representan aún más de esa octava parte; y ha nacido para el banco derecho de reclamar y demandar la resolución, por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio.

En el capitulo que denominó PETITORIO, aduce que, como quiera que ha sido imposible que por vía amistosa el demandado pague a su representada las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, es por lo que demandan la resolución por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio al comprador deudor-cedido ciudadano: JOSÉ DE LA TRINIDAD AZUAJE LINARES, para que convenga en la Resolución del Contrato por incumplimiento del pago de las cuotas a partir de la duodécima cuyo vencimiento ocurrió el día 07/12/2008, solicitan igualmente, que las cantidades pagadas por las once (11) cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo (las cuales no exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida: el precio total fue de Bs. 93.800,00 y ha abonado solo de SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES con 71/100 (Bs. 7.124,71), queden en beneficio de la demandante cesionaria como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho el demandado y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio; asimismo solicitan, se acuerde expresamente la entrega del vehículo a su representada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL pues acordada esa entrega, en caso de ser habido el vehículo, poder pedir, a tenor del único aparte del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de su valor para la obligación se cumpla como si fuere dinero.

Consta al folio 19 de la presente causa, auto donde se evidencia que por sorteo para la distribución le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa y al folio (20) auto de fecha 09/06/2010 donde es admitida la demanda, acordándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia a dar contestación a la demanda ante este Juzgado, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada la misma.

Al Folio (21), consta que en fecha 22 de Junio de 2010, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. Siendo que en fecha 06 de Julio de 2010, se ordenó elaborar la compulsa tal como se evidencia al folio (22).

Al Folio (25) consta diligencia suscrita por el Alguacil C.E.J.P., quien consignó al Tribunal UNA (01) boleta de Citación librada al ciudadano: JOSÉ DE LA TRINIDAD AZUAJE LINARES, a quien previa identificación, por medio de su cédula de identidad, en la dirección indicada en la boleta, le practicó la misma en fecha 01/11/2010.-

Al folio (27) consta escrito de fecha 02/12/2010, donde la parte actora solicita se declare la confesión ficta en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda por el propuesta.

Al folio (28) de la presente causa cursa auto de fecha 09/12/2010, donde concluido el Lapso probatorio y la evacuación de las pruebas, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, se reservó el lapso para dictar sentencia en la misma.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 01/11/2010 al folio (25) de la presente causa, el Alguacil Accidental de este Tribunal, C.E.J.P. dejó constancia en autos de haber practicado la citación ordenada del ciudadano JOSÉ DE LA T.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.634.582, parte demandada en el presente juicio.

Así las cosas, el lapso para la contestación de la demanda comenzó a transcurrir el día 02 de Noviembre de 2010 inclusive, venciendo dicho lapso el 03 Noviembre de 2010, inclusive.-

Se observa de forma contundente y clara que el accionado en la relación jurídico procesal, no ejerció el derecho a la defensa a pesar de haberse citado legalmente y conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.

A mayor abundamiento, se denota una contumacia o reticencia por parte del demandado, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por mandando del artículo 887 eiusdem, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Sobre las bases anteriormente señaladas tenemos que el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:

"Sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-

Del análisis del artículo anterior, se pueden extraer tres (3) requisitos sustanciales, sin embargo, todos ellos dependen de que la parte demandada haya sido citada válidamente, que si lo fue; por lo que el primer requisito es que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil; el segundo se refiere a que la parte demandada nada probare que le favorezca; y el tercer y último requisito infiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

A tales efectos, entra este Sentenciador a analizar el caso bajo estudio a la luz de la institución de la Confesión Ficta, por existir una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

  1. - Que se haya producido válidamente la citación del demandado. Con respecto al primer requisito, el Tribunal verifica que a los folios 25 y 26 del Cuaderno Principal, corre inserta la diligencia estampada por el Alguacil Accidental C.E.J.P., en la cual deja constancia de que practicó la citación ordenada del ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD AZUAJE LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.634.582, parte demandada en el presente juicio, tal como fuera ordenado en el auto de admisión de la demanda, quedando validamente citado para el Acto de Contestación a la demanda, sin que hubiere comparecido por si o por medio de apoderado legalmente constituido a efectuarla, en tal virtud, éste Tribunal considera que se ha cumplido el primer requisito necesario para proceder a la Confesión Ficta.

  2. - Que el demandado no pruebe algo que le favorezca. En el presente caso, sobre éste requisito, el mismo se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor o que desvirtúe los alegatos de la parte demandante.

    El Dr. J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

    "....Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

    Por consiguiente, teniendo por confesa a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su persona, a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este requisito.

  3. - Que la Petición del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto a este ultimo requisito, atinente a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no este tutelada por ella, se observa que en el presente juicio la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, esta fundamentada en las normas contenidas en la Ley sobre ventas con reserva de dominio”. Y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, por lo que esta parte del petitorio de la parte actora tiene asidero legal.

    Ahora bien, como se dijo en el requisito tercero, quien aquí juzga considera necesario ampliar sobre la pretensión del demandante, en tal virtud, se pasa a estudiar el fondo de la demanda en cuestión.

    En sentencia del 14 de junio de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca...

    .

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el Abg. C.E.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48291, en su condición de apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano: JOSÉ DE LA TRINIDAD AZUAJE LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.634.582, domiciliado en Barinas Estado Barinas.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada a hacer entrega inmediata del bien mueble de las siguientes características: un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO-TIPO: LUV; MODELO AÑO: 2008; COLOR: AZUL; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LBETF1N580002400; SERIAL DEL MOTOR: 6VE1-269338; PESO: 2800 KG; PLACA: 43R-GBJ; CAPACIDAD: 1135, a la parte actora BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.

TERCERO

Se acuerda que la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES con 71/100 (Bs. 7.124,71), aportados por la parte demandada como parte del precio del vehículo, queden en beneficio de la demandante cesionaria como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho la misma y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

En razón de que la presente decisión se publica dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.

Abg. O.E.Z.A.

Juez Provisorio del Juzgado Primero del

Municipio Barinas del Estado Barinas

Abg. G.T.M.M.

Secretaria, titular

En la misma fecha se publicó y registró siendo las 3:00 pm el fallo que antecede.

LA SECRETARIA, TITULAR

EXPEDIENTE Nro. 10-5505

OEZA/GTMM

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