Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1289

En el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA accionaran los abogados J.G.C.C., F.R.N. y J.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.024.511, V-5.021.874 y V-9.129.582 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.365, 26.199 y 28.440 en su orden, con domicilio procesal en la séptima Avenida Edificio Occidental oficina 802 de esta ciudad de San C.d.E.T., en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A Pro., contra los ciudadanos L.A.G.S. y B.N.O.D.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.352.739 y V-9.356.204, domiciliados en La Fría del Municipio G.d.H.d.E.T., representados el primero por el abogado M.A.G.G. en su condición de defensor ad litem, y la segunda por los abogados A.S.M. y MOSELEY VANEGAS BÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.802.952, V-9.235.152 y V-7.959.718 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 82.780, 56.105 y 44.676 en su orden; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del recurso de apelación que ejerciera la abogada MOSELEY VANEGAS BÁEZ en fecha 21 de noviembre de 2005 contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la cual declaró sin lugar la oposición al pago intimado efectuada por el defensor ad litem de los ciudadanos L.A.G.S. y B.N.O.G..

I

ANTECEDENTES

El 16 de marzo de 2001 es recibido por Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, libelo de demanda presentado por los abogados J.G.C.C., F.R.N. y J.P.V., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal). A los folios 7 al 30 corren los recaudos anexos al libelo de demanda.

Por auto de fecha 9 de abril de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, ordenando la intimación del demandado L.A.G.S., decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos y ordena abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas (folios 31 y 32).

El 9 de agosto de 2004 los apoderados judiciales de la parte demandante consignan escrito contentivo de reforma de demanda junto con sus recaudos anexos (folios 305 al 323).

Por auto de fecha 2 de septiembre de 2004 el a quo acuerda la intimación de los codemandados L.A.G.S. y B.N.O.d.G., con el carácter de prestatario y su cónyuge respectivamente (folios 324 y 325).

Al folio 350 riela auto donde el a quo designa al abogado M.G. como defensor ad litem de los demandados L.A.G.S. y B.N.O.d.G..

En fecha 13 de octubre de 2005 el alguacil del Juzgado a quo consigna boleta de notificación firmada por el defensor ad litem (folio 353).

En fecha 25 de octubre de 2005 es juramentado el abogado M.G. como defensor ad litem de los codemandados (folios 356).

El 1º de noviembre de 2005 el defensor ad litem de los codemandados consigna escrito mediante el cual formula oposición al pago intimado (folio 357).

En fecha 9 de noviembre de 2005 el Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la causa (folio 359).

La coapoderada judicial de la codemandada en fecha 14 de noviembre de 2005 consigna escrito junto con sus recaudos anexos, mediante el cual opone cuestiones previas (folios 360 al 371).

En fecha 17 de noviembre de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó la decisión apelada y relacionada ab initio (folios 372 al 377).

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005 la coapoderada judicial de la codemandada ejerció el recurso de apelación (folio 378), oyendo el a quo dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 8 de diciembre de 2005 (folio 380), siendo remitido el original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal el 1º de febrero de 2006 recibe el expediente, le da entrada e inventario bajo el Nº 1289 y el curso de ley correspondiente (folio 386).

En fecha 8 de marzo de 2006 la coapoderada judicial de la codemandada consigna escrito contentivo de informes (folios 387 y 388).

El coapoderado judicial de la parte demandante en fecha 20 de marzo de 2006 consigna escrito contentivo de informes, junto con sus recaudos anexos (folios 389 al 397).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado a quo fundamentó su decisión en lo siguiente:

...”En el presente juicio el Tribunal constata que el defensor ad litem de la parte demandada se opuso al pago intimado, sin señalar el fundamento de la misma ni determinar en base a que ordinal efectuaba la oposición, consistía la oposición y tampoco presentó prueba escrita en la cual pudiera fundamentarse la misma, por lo que quien aquí juzga considera que la oposición no cumple con los requisitos de la norma antes señalada, y por tanto se debe declarar sin lugar la oposición al pago intimado, y así se decide (subrayado del a quo).

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL PAGO INTIMADO efectuada por el defensor ad litem de los ciudadanos L.A.G.S. Y B.N.O.G., (sic) en el escrito de fecha 01 de noviembre de 2005.”

El juicio de ejecución de hipoteca está regulado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y su especialidad recae en que es un juicio ejecutivo en el cual tal y como lo ha señalado nuestra doctrina y no obstante la unidad del juicio, son dos procedimientos paralelos cuyos cursos se desarrollan separadamente, en forma tal que la marcha, interrupciones y suspensiones del uno no se reflejan y no interfieren en el otro, a saber: El procedimiento del juicio ordinario por cuyas formas se tramita y decide la relación sustancial, integrada por la pretensión del ejecutante y por la impugnación del opositor; y el procedimiento propiamente ejecutivo que se inicia con la prohibición de enajenar y gravar, continúa con la intimación de pago y con el embargo del inmueble, finalizando con el remate, antes o después de sentencia definitivamente firme, según la conducta adoptada por el actor.

En este sentido, llegada la oportunidad procesal para que los accionados formularan oposición a la ejecución de hipoteca, su defensor ad litem en fecha 1º de noviembre de 2005 expuso:

…”Antes de ejercer el derecho a la defensa de mis representados, dejo plena constancia que desde el momento en que me nombraron para ejercer el cargo de defensor ad-litem, realicé todas las diligencias necesarias para contactar en forma directa y personal a los intimados, a los fines de comunicarme con ellos y poder colocarlos en conocimiento de la presente demanda (a pesar que ellos ya tienen conocimientos de la misma, tal como se desprende de las actuaciones procesales contenidas en este expediente) y así ellos pudieran facilitarme todos los elementos necesarios que coadyuven a la mejor defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, en razón de mis deberes ineludibles como representante judicial de los ciudadanos, L.A.G.S. y B.N.O.G., procedo a realizar la siguiente actuación procesal en aras de su derecho a la defensa:

De conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, procedo formalmente a FORMULAR OPOSICIÓN AL PAGO INTIMADO”

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita., siempre que se consigne junto con él escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra cosa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.

En el caso bajo examen, observa esta operadora de justicia que el defensor ad litem designado y juramentado por el a quo para la defensa de los demandados ejerció en tiempo hábil la oposición al pago intimado con fundamento en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil pero sin fundamentar expresamente en que causal basaba su oposición.

Sobre este aspecto de las funciones en el ejercicio del cargo del defensor ad litem la jurisprudencia de nuestro M.T. ha sido abundante y copiosa, siendo importante resaltar las siguientes:

o Sentencia Nº 33 dictada el 26 de enero de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 02-212, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual estableció:

…”Ahora bien la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”. (negrillas de quien sentencia).

o Sentencia Nº 1359 de fecha 27 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 04-2179, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., la cual ratifica el anterior criterio y señala:

…”Asimismo, no consta en el expediente que la defensora ad litem, haya realizado ninguna otra gestión para contactar a sus representados, procediendo a dar contestación a la demanda de forma genérica.

En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, señaló…

En tal sentido, por cuanto no consta en autos que la defensora ad litem haya realizado ninguna otra gestión para contactar a los demandados, es evidente que no cumplió con su deber de ejercer una defensa plena de los derechos de la parte demandada…” (negritas de quien sentencia)

En criterio más reciente, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha dejado sentado en sentencia Nº 000823, Expediente Nº AA20-C-2006-000158 de fecha 31 de octubre de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C. lo siguiente:

...”debe concluirse que el defensor judicial tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales, por tanto, no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo, sino que es necesario que en el desempeño de la misión que le ha sido encomendada realice todas aquellas actuaciones que estime oportunas para procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley…” (negritas de quien sentencia)

De los criterios anteriormente expuestos se evidencian los deberes y obligaciones que tiene el defensor ad litem para con sus representados, por lo que esta Superioridad observa que el abogado M.A.G. actuando como defensor ad litem de los ciudadanos L.A.G.S. y B.N.O.d.G. sólo presentó escrito en el lapso de oposición sin expresar las razones por las cuales se oponía, de una manera muy genérica y deficiente, sin que en las actas procesales exista constancia de que el referido abogado haya tratado de localizar a los demandados, haciéndose presente posteriormente la abogada Moseley Vanegas Báez en representación de la codemandada B.N.O.d.G..

Es por ello, que esta jurisdicente en grado jerárquico de conocimiento vertical, considera que de los criterios sostenidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se desprende la intención de depurar y aclarar el contenido de las llamadas defensorías ad litem, las cuales van dirigidas en beneficio de los justiciables y en resguardo de los derechos constitucionales como lo son el debido proceso que se garantiza a través del derecho a la defensa, derecho a probar, y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Así las cosas, es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones necesarias así como los medios de prueba con que cuente que le permitan defenderlo, le haga las observaciones pertinentes, o por lo menos deje constancia en el expediente de las diligencias realizadas para hallar a su defendido, situación que en el presente caso no ocurrió, no pudiendo aceptarse el rechazo genérico efectuado por el abogado M.A.G. en nombre de los demandados ciudadanos L.A.G.S. y B.N.O.d.G., lo cual conlleva a que esta Alzada, por tratarse de un asunto de orden público, anule de oficio la sentencia dictada por el Juzgado a quo. En consecuencia, y en plena armonía con el dispositivo de la sentencia Nº 000823-2006, Expediente Nº 2006-000158, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., el cual es del siguiente tenor: “En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, decreta la NULIDAD del fallo impugnado y demás actos del proceso ocurridos a partir del lapso de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca. En virtud de ello, se ORDENA notificar a las partes de esta decisión, y una vez notificadas comenzará a transcurrir el lapso de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca y demás actos subsiguientes. Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.”, esta operadora de justicia concluye que lo procedente es reponer la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca y demás actos subsiguientes, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se ANULA la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca y demás actos subsiguientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión y haya sido recibido el expediente por el Tribunal de la causa.

TERCERO

No hay lugar a costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1289, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 5 de marzo de 2007 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1289, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/angie.-

Exp. 1289.-

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