Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Asunto: AH16-V-2006-000022 Asistente: 03

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Año 200º y 151º

Caracas, veintinueve (29) de noviembre del año 2010.-

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.H.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.406, respectivamente

PARTE INTIMADA: DESARROLLO R.D.T., domiciliada en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, constituida según documento inscrito por ante el Registró Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 30 de noviembre de 1993, bajo el Nº 56, Tomo A-17,

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.S., inscrito en inpreabogado bajo el Nº 34.408, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I

Se inicia la presente demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, mediante libelo presentado en fecha 18 de mayo del año 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M., por el ciudadano A.H.V., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.406, en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio, que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123 contra la sociedad mercantil DESARROLLOS R.D.T., domiciliada en la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 30 de noviembre de 1993, bajo el Nº 56, Tomo A-17.

Por auto de fecha treinta y uno de (31) de mayo del año 2010, se admite la presente demanda ordenándose la intimación de los demandados, para que compareciera por ante este Despacho dentro de los tres (03) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación y que la misma conste en autos, mas cinco (05) días que se le conceden, a fin que pague o acredite haber pagado.

.En fecha catorce (14) de julio de 2006, se libró Boleta de Intimación, Oficio y comisión en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2006 a los fines de la intimación de la parte demanda

En fecha 20 de noviembre de 2006, se recibió la comisión de la intimación del Juzgado de los Municipios Sucre, Cumana del Estado Sucre, la cual informa que no fue posible localizar a la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, se ordena la intimación de la parte demandada mediante Cartel.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2007, compareció el abogado A.H.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.406, consignando loas carteles de intimación publicados en el diario “ EL UNIVERSAL”.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2008, La Secretaria de este Tribunal L.G.G., deja constancia que haber cumplido con la formalidades en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de febrero de 2010, compareció el abogado A.H.V., inscrito en el inpreaboagado bajo el Nº 28.406, mediante la cual solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, este tribunal designó al ciudadano R.A. SARMIENTO SOSA, titular de la cedula de identidad 5.003.048, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.308, defensor judicial de la parte demandada.

En fecha once (11) de junio de 2008, se libro boleta de intimación al ciudadano R.A. SARMIENTO SOSA, titula de la cedula de identidad Nº 5.003.048; inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.308 defensor judicial de l aparte demandada.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, comparece el ciudadano R.S.S., defensor judicial de la parte demandada sociedad mercantil DESARROLLOS R.D.T., presento escrito en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las cantidades intimidas en la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) previa solicitud de las partes quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente acción y ordeno notificar a las partes.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010) tanto el defensor judicial de la parte demandada como la representación judicial de la parte accionante se dan por notificados del abocamiento de quien suscribe.

II

Este tribunal para decidir pasa hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 663: Dentro de los ochos (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si al el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

  1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución

  2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, la prueba escrita del pago.

  3. La compensación de suaba liquida y exigible a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de oposición a la prueba escrita correspondiente.

  4. La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.

  5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

  6. Cualquiera en otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

Ahora bien con respecto al escrito presentado por el ciudadano R.S.S., abogado en ejercicio, inscrito en le inpreabogado bajo el Nº 38.308, actuando en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO R.D.T. S.A., se pudo evidenciar que el defensor judicial antes mencionado simplemente negó, rechazo y contradigo las cantidades intimadas en la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca, alegando que dichas cantidades fueron debidamente pagadas por su representada al banco accionante, no obstante en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2 señala que podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: 2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, la prueba escrita de pago “, de igual modo se pudo constar que le defensor judicial antes señalado formuló su OPOSICION, más no consignó junto al escritorio de oposición ningún elementó probatorio del referido pago, por lo que debe este tribunal, al no configurarse los supuestos de derecho establecidos por el legislador a los supuestos de hecho habidos en la presente causa, desechar la presente OPOSICION y ASI SE DECLARA.

EL JUEZ.-

L.T.L.S..-

EL SECRETARIO.-

Abg. M.S..-

En la misma fecha anterior, siendo la 12:30 m previa las formalidades de Ley, se registró y publicó a anterior decisión.

EL SECRETARIO.-

Abg. M.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR