Decisión nº 10.902DEFINITIVA de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. Banco Universal, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya ultima modificación parcial estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de Agosto de 2008, anotado bajo el Nº 13, Tomo 121-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002961-0.

PARTE DEMANDADA: D.J.C.G., venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad No. V-12.139.551, y de este domicilio.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: A.C. LA R.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.292, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ADAYRA C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 94.128, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXP No. 10.902-10

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 10 de Noviembre de 2010.

En fecha 03 de Marzo de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación sin la firma de la parte demandada ya que fue imposible ubicarla.

En fecha 04 de marzo de 2011, comparecen ambas partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acuerdan suspender el proceso desde el día 04 de marzo 2011 hasta el día 11 de marzo de 2011 (inclusive).

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que consta de documento suscrito entre las partes, el 05 de diciembre de 2007 y de fecha cierta 15 de septiembre de 2009, archivado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, bajo el Nº 349, en el cual la Sociedad Mercantil Global Motors, C.A. domiciliada en la ciudad de Maracay e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 54-A, representada en ese acto por su presidente el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.237.048, dio en venta a crédito con reserva de dominio a la ciudadana D.J.C.G., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-12.139.551, un vehículo nuevo, el cual tiene como características: Marca: RENAULT, Modelo: SCENIC 1.6, Año: 2008, Color: GRIS ICEBERG, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: K4MJ706Q103139, Serial de Carrocería:93YJA00358J911346, Placa: DCY-89G. El precio total de dicha venta se convino en aquella oportunidad en la cantidad de Bs.58.500.000,00 que equivalen ahora a la cantidad de Bs.F. 58.500,00, de dicha cantidad “EL COMPRADOR” cancelo a “EL VENDEDOR” por concepto de cuota inicial la suma de Bs. 17.550.000,00 que equivalen ahora a la cantidad de Bs.F. 17.550,00 más la cantidad de Bs. 1.228.500,00 que equivalen ahora a la cantidad de Bs.F. 1.228,50, por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento de crédito y del citado documento, equivalente al tres por ciento (3,00 %) del monto a financiar. El saldo restante del precio de la venta, es decir, la cantidad de Bs. 40.950.000,00, que equivalen ahora a la cantidad de Bs.F. 40.950,00, se comprometió a pagarlo “EL COMPRADOR” dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) meses, pagaderos en sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas. Y es el caso que “EL COMPRADOR” ha dejado de cancelar a la parte actora trece (13) de las cuotas establecidas, contentivas de capital adeudado mas los intereses convencionales, con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, noviembre, diciembre del 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2010, las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la Nº 20 a la 32 ambas inclusive, del crédito en cuestión.

Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la ciudadana D.J.C.G., quedo citada en fecha 04-03-2011, de manera que según el cómputo efectuado correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 15-03-2011, cuestión que no hizo.

Asimismo el juicio a pruebas, la parte demanda no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.

En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:

  1. Copia Simple del Poder Otorgado por BANCO MERCANTIL a la Abogada A.C. LA R.P. (folios 4 al 6).-

  2. Original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 9 al 13).

Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar las cuotas a su tiempo correspondiente, y así se decide.-

Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-

Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y 13, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.

En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.

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