Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C. A. (BANCO UNIVERSAL), de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de Abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Número 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un sólo texto constan de asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil dos (2002), bajo el Número 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: A.H.V. y R.Á.R.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.406 y 38.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS R. M., C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Número 76, Tomo 79-A-Pro, en su carácter de deudora principal y el ciudadano R.M.S., venezolano, mayor de edad, de e domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.077.996, en sus carácter de avalista.

APODERADOS JUDICIALES DE ALIMENTOS R. M., C. A.: J.W. MONTENEGRO, M.D., C.C., J.C.P., F.C. y D.J.G.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.618, 58.617, 45.427, 58.755, 64.791 y 59.514, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE R.M.S.: F.C.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 64.791.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE NRO. 12-0505 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO. AH14-V-2004-000053 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares.

Previa su distribución la demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil cuatro (2004), la cual fue reformada en fecha catorce (14) de Septiembre de ese mismo año; y admitida por el Tribunal de origen el dieciséis (16) de Septiembre del referido año, en el cual ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda.

El día veinte (20) de Julio del año dos mil cinco (2005), el ciudadano Alguacil consignó las compulsas en virtud de la imposibilidad de citar a la parte demandada; luego el Tribunal de la causa dictó auto en fecha dieciséis (16) de Septiembre del mencionado año, ordenando la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cinco (2005), compareció ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora y consignó dos (02) ejemplares del Diario “El Universal” y “Últimas Noticias”; en fecha siete (07) de Febrero de dos mil seis (2006) la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de Ley; ordenando mediante auto de fecha veinte (20) de Abril del año dos mil seis (2006) la designación del defensor Judicial recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 107.051.

Siendo revocado el mencionado defensor judicial por auto de fecha siete (07) de Julio de dos mil seis (2006), se designó nuevo defensor recayendo el nombramiento en la persona de GLIZET DE LOS A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 37.570, aceptando dicho cargo mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Septiembre de ese mismo año; mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre del referido año, suscrita por el Alguacil donde dejó constancia de haber citado a la defensora judicial, compareciendo la defensora judicial ante el Tribunal de la causa el catorce (14) de Noviembre de dos mil seis (2006), consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

Posteriormente, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil seis (2006), compareció el ciudadano R.M.S., actuando en su carácter de avalista en el presente juicio asistido por el abogado F.C.P., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ALIMENTOS R. M., C.A., plenamente identificada en autos, consignó escrito de contestación a la demanda oponiendo como punto previo la prescripción de la acción de cobro de bolívares interpuesta por parte actora, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; igualmente dio contestación al fondo de la demanda, anexó instrumento poder otorgado por la parte demandada, a los abogados J.W. MONTENEGRO, M.D., C.C., J.C.P., F.C.P. y D.J.G.S., anteriormente identificados, autenticado ante la Notaria Duodécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

La parte actora en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil seis (2006) consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos; la parte demandada en fecha quince (15) de Enero de dos mil siete (2007), consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos; los cuales fueron agregados a los autos en fecha diecinueve (19) de Enero de ese mismo año siendo admitidos por el Tribunal de la causa el treinta (30) de Enero de ese año.

En fecha quince (15) de Marzo de dos mil siete (2007) la representación actora consignó su escrito de informes; solicitando con posterioridad que se dictara sentencia, lo que reiteró en oportunidades posteriores.

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió este expediente bajo oficio Número 2012-0218 para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Previa su distribución este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el once (11) de Abril de dos mil doce (2012).

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil doce (2012), compareció ante este Tribunal el abogado R.Á.R.P., plenamente identificado, consignó poder otorgado por la parte actora ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil doce (2012).

Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa por auto dictado en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013).

Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido las formalidades de Ley.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

Alegó la representación judicial de la parte actora que su mandante es tenedor legítimo y beneficiario de cuatro (04) pagarés librados en la Ciudad de Caracas por la empresa demandada, distinguidos así:

  1. - Pagaré signado con el Nº 22202422 marcado “B”, emitido el dieciocho (18) de Enero de dos mil dos (2002), por el monto de Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.750.000,oo), con vencimiento el dieciocho (18) de Abril de dos mil dos (2002). 2.- Pagaré 22202437 marcado “C”, emitido el trece (13) de Febrero de dos mil dos (2002), por el monto de Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.750.000,oo), con vencimiento el catorce (14) de Mayo de dos mil dos (2002). 3.- Pagaré 22202438 marcado “D”, emitido el dieciocho (18) de Febrero de dos mil dos (2002), por el monto de Ochenta Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,oo), con vencimiento el veinte (20) de Mayo de dos mil dos (2002). 4.- Pagaré 22202442 marcado “E”, emitido dieciocho (18) de Febrero de dos mil dos (2002), por el monto de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.5000.000,oo), con vencimiento el veinte (20) de Mayo de dos mil dos (2002).

Que dichos pagarés devengarían intereses convencionales a tasa variable hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.) de cuarenta y dos por ciento (42%) que anual estuviese vigente para la oportunidad, como se señala en esos instrumentos, a ser pagados por períodos anticipados de treinta (30) días. De igual manera, alegaron que en caso de mora en el pago y durante todo el período que dure ella, la tasa de interés aplicable sería el resultado de sumar un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.) vigente a la fecha de ocurrencia de la mora. Asimismo se convino que la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.) sería la fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, como tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas por el Banco con clientes comerciales, y que la demandada se obligó a informarse sobre las variaciones de la tasa de interés que fijara ese Comité, aceptando como prueba la certificación emitida por el prenombrado Comité. Que en los pagarés, la accionada expuso que el monto de ellos sería invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, eligiendo como domicilio esta ciudad de Caracas, sin perjuicio para la hoy actora de acudir a otro Tribunal competente. Esgrimió el Apoderado Judicial de la actora que consta en los citados pagaré que la ciudadana H.R.D.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, casada y titular de la cédula de identidad Número V-3.817.662, dio su conformidad y autorización a su cónyuge el ciudadano R.M.S., antes identificado, se constituyó en avalista de esos pagarés y que habiendo llegado la fecha de vencimiento de los pagarés, la accionada dejó de pagar capital e intereses moratorios, motivo del ejercicio de la presente acción. Finalmente, estableció el Apoderado Judicial de la parte actora en su “PETITUM” que los demandados convengan o sean condenados a pagar lo siguiente:

PRIMERO

Por concepto del pagaré Nº 22202422. La cantidad de Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.750.000,oo), por concepto del capital. SEGUNDO: La cantidad de Siete Millones Ciento Noventa y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 7.192.743,06), por concepto de intereses convencionales, causados desde el día diecisiete (17) de Junio de dos mil dos (2002) hasta el catorce (14) de Abril dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive, calculas a la tasa de interés señalados en dichos pagaré. TERCERO: La cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.486.354,17), por concepto de intereses de mora, causados desde el día dieciocho (18) de Junio de dos mil dos (2002) hasta el día catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive. II por concepto del pagaré Nº 22202437. PRIMERO: La suma de Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.750.000,oo), por concepto del capital del pagaré. SEGUNDO: La Cantidad de Seis Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 6.898.159,72), por concepto de intereses convencionales, causados desde el día quince (15) de Julio de dos mil dos (2002), hasta el día catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004), calculados a la tasa de interés antes señalada. TERCERO: La cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (BS. 465.937,50), por concepto de intereses moratorios, causados desde el día dieciséis (16) de Junio de dos mil dos (2002), hasta el día catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004). III por concepto de pagaré Nº 22202438. PRIMERO: La cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,oo), por concepto de monto del capital del pagaré marcado “D”. SEGUNDO: La cantidad de Seis Millones Seiscientos Sesenta Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.6.660.222,22), por concepto de intereses convencionales, causados desde el día diecinueve (19) de Julio de dos mil dos (2002), hasta el día catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004).TERCERO: La cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 449.791,67), por concepto de intereses moratorios, causados desde el día quince (15) de Junio de dos mil dos (2002) hasta el día catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004). IV. Por concepto del pagaré Nº 22202442. -PRIMERO: La cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,oo) por concepto de monto del capital del pagaré. SEGUNDO: La cantidad de Seis Millones Seiscientos Sesenta Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veintidós Céntimos, (Bs.6.660.222,22) por concepto de intereses convencionales, causados desde el día diecinueve (19) de Julio de dos mil dos (2002) hasta el día catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004). TERCERO: La cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 449.791,67), por concepto de intereses de mora causados desde el día diecinueve (19) de Julio de dos mil dos (2002), hasta el catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004). Asimismo demandó los intereses convencionales y moratorios de dichos pagarés que se sigan causando desde el quince (15) de Abril de dos mil cuatro (2004), inclusive, hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo, a la tasa de interés activa variable bancaria que estuviere cobrando mi representando en operaciones de similar naturaleza, e igualmente pidió que dichos intereses convencionales y moratorios sean fijado por experticia complementaria del fallo.

Alegatos de la parte demandada:

La representación legal de la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, alegó como punto previo a su favor LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE BOLIVARES INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora en su escrito libelar, señala que la sociedad mercantil ALIMENTOS R. M., C.A., basó su defensa en el encabezado del artículo 479 del Código de Comercio, que señala lo siguiente: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento...”, en concordancia con el artículo 487 eiusdem, y el artículo 1.952 del Código Civil.

Igualmente dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Primero: Negó tanto los hechos como en el derecho, que la sociedad mercantil, ALIMENTOS R. M., C.A., adeudara al BANCO MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL las cantidades siguientes: 1.- Por concepto de Pagaré Nº 22202422 de fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil dos (2002), por la cantidad de Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.750.000,oo), por concepto de capital; b) La cantidad de Siete Millones Ciento Noventa y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 7.192.743,06), por concepto de intereses convencionales, causados desde el día diecisiete (17) de Junio de dos mil (2000), hasta el catorce (14) de Abril dos mil cuatro (2004); c) La cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 486.354,17), por concepto de intereses de mora, causados desde el día dieciocho (18) de Junio de dos mil dos (2002), hasta el día catorce0 (14) de Abril de dos mil cuatro (2004). 2.- Por concepto de Pagaré Nº 22202437 de fecha trece (13) de Febrero de dos mil dos (2002), por la cantidad de Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.750.000,oo), por concepto de capital; b) La cantidad de Seis Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 6.898.159,72) por concepto de intereses convencionales, causados desde el día quince (15) de Julio de dos mil dos (2002), hasta el catorce (14) de Abril dos mil cuatro (2004); c) La cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 465.937,50), por concepto de intereses de mora, causados desde el día quince (15) de Junio de dos mil dos (2002), hasta el día catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004). 3.- Por concepto de Pagaré Nº 22202438 de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil dos (2002), por la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,oo), por concepto de capital; b) La cantidad de Seis Millones Seiscientos Sesenta Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 6.660.222,22)), por concepto de intereses convencionales, causados desde el día diecinueve (19) de Julio de dos mil dos (2002), hasta el catorce (14) de Abril dos mil cuatro (2004); c) La cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 449.991,67), por concepto de intereses de mora, causados desde el día quince (15) de Junio de dos mil dos (2002), hasta el día catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004). 4.- Por concepto de Pagaré Nº 22202442 de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil dos (2002), por la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,oo), por concepto de capital; b) La cantidad de Seis Millones Seiscientos Sesenta Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 6.660.222,22) por concepto de intereses convencionales, causados desde el día diecinueve (19) de Julio de dos mil dos (2002), hasta el catorce (14) de Abril dos mil cuatro (2004); c) La cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.449.991,67), por concepto de intereses de mora, causados desde el día diecinueve (19) de Julio de dos mil dos (2002), hasta el día catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004). Segundo: Negó que la citada empresa ALIMENTOS R. M., C. A., adeude al BANCO MERCANTIL, C. A., los intereses convencionales y moratorios que se hubieren seguido causando desde el quince (15) de Abril de dos mil cuatro (2004). Tercero: Negó y se opuso a que se ordene la práctica de experticia complementaria del fallo. Cuarto: Negó que el ciudadano R.M.S., tenga obligación como Avalista y por lo tanto, responsabilidad alguna en el pago de cantidad de dinero, por cuanto la acción se encuentra prescrita, y debe ser beneficiado de la misma. Quinto: Negó, rechazó y contradijo que la sociedad de comercio ALIMIENTOS R. M., C.A. deba pagar costas y costos del presente juicio y sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

II

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Como defensa perentoria la parte accionada, en el Capítulo I de la contestación alegó la prescripción de la acción intentada por la parte actora BANCO MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, por Cobro de Bolívares, conforme lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, artículo 479 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 487 eiusdem, y el artículo 1.952 del Código Civil, como consecuencia de un acto meramente de régimen cambiario, denominado pagaré la cual la parte demandada sociedad mercantil ALIMENTOS R. M., C. A. recibió títulos de créditos una determinada cantidad de dinero, que estuvo avalada por R.M.S., que el lapso para demandar es de tres (3) años, contados a partir del momento en que se haya vencido la obligación, y se haga líquida y exigible, bajo el alegato siguiente: “…el Primer Pagaré fue concedido en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil dos (2002), cuyo vencimiento fue prorrogado hasta el dieciséis (16) de Junio de dos mil dos (2002)….el segundo pagaré fue otorgado en fecha trece (13) de Febrero de dos mil dos (2002), siendo prorrogado el vencimiento hasta el catorce (14) de Julio de dos mil dos (2002), el tercero y cuarto título de créditos fueron otorgados en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil dos (2002) y sus vencimientos fueron prorrogados hasta el dieciocho (18) de Julio de dos mil dos (2002); desde la fecha de vencimiento del título cambiario producida en autos,….. no consta en autos que la prescripción se haya interrumpido por los medios establecidos por la Ley...”

La expuesta defensa debe resolverla este Despacho, a fin de establecer de modo previo, si hay o no lugar al análisis del mérito de la causa.

En ese orden de ideas, nuestro Código Civil en su artículo 1.952 define lo que se bebe entender por prescripción, por lo que se trae a colación a tales fines: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

También esgrimió la parte demandada en el mencionado Capítulo I de su escrito de contestación, que basó su defensa en el encabezado del artículo 479 del Código de Comercio, que señala lo siguiente: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento...”

En cuanto al lapso de prescripción para ejercer la acción directa contra el librado aceptante que en el pagaré se asimila al librador, y su avalista los artículos 440 y 479 del Código de Comercio, disposiciones acerca de la letra de cambio aplicables a los pagarés a la orden como ordena el artículo 487 eiusdem, señalan:

Artículo 440: “El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante.

Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.”.

Artículo 479: “…Todas las acciones derivada de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento.”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente sub examine, se puede constatar que las fechas de vencimiento de los pagarés accionados, fueron las siguientes: dieciocho (18) de Abril de dos mil dos (2002), catorce (14) de Mayo de dos mil dos (2002) y veinte (20) de Mayo de dos mil dos (2002); constando igualmente en autos copia certificada de la demanda, su reforma y admisión, promovida por la actora en el lapso de promoción de pruebas, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil cinco (2005), bajo el Número 19, Tomo 12, Protocolo Primero, lo que constituye un acto interruptivo de prescripción conforme a lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto desde la fecha del vencimiento del más antiguo de los pagarés fue el día dieciocho (18) de Abril de dos mil dos (2002) hasta la fecha de registro de la demandada, esto es, el dieciocho (18) de Abril de dos mil cinco (2005), no transcurrieron más de los tres (03) años, que prevé la norma ut supra citada para la prescripción de la acción contra el librado y sus avalistas, resultando evidente, que el actor demostró como le correspondía el acto interruptivo de la misma, teniendo la carga de la prueba a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que se produzcan los efectos previstos en el artículo 480 del Código de Comercio, que establece: “la interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción”. Por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar que en el sub lite no ha operado la prescripción alegada, y así se declara.

III

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las pruebas consignadas con el escrito libelar:

• Anexó marcada “A”, copia certificada de instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil (2000), bajo el Número 19, Tomo 71, de los libros respectivos, a dicha copia este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo la representación del apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

• Pagarés originales marcados “B”, “C”, “D” y “E”, detallados de la siguiente manera: 1.- Pagaré 22202422, marcado “B”: por la cantidad de Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.750.000,oo), como monto principal, como se alega en el escrito libelar. De igual manera, se aprecia de ese instrumento que se fijó el cobro y cálculo de intereses tanto convencionales como moratorios, los primeros al cuarenta y dos por ciento (42%) con base en la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.) mas cero (0) puntos porcentuales; mientras que los moratorios serían calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), más tres por ciento (3%) anual mas cero (0) puntos porcentuales. También se aprecia, que la fecha de vencimiento del instrumento es el dieciocho (18) de Abril de dos mil dos (2002). 2.- Pagaré 22202437, marcado “C”, suscrito por la cantidad de Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.750.000,oo) por concepto de su monto del principal. Se fijó tanto cobro como cálculo de intereses, convencionales y moratorios, los primeros siete (7) días, con base a la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.) de sesenta (60%) por ciento, más cero (0) puntos porcentuales; mientras que los moratorios serían calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), más tres por ciento (3%) más cero (0) puntos porcentuales. La fecha de vencimiento establecida por las partes es el Catorce (14) de Mayo de dos mil dos (2002). 3.- Pagaré 22202438, marcado “D”, establece como su capital cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,oo). Se fijó cobro y forma de cálculo de intereses convencionales con base a la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.) de sesenta por ciento (60%) anual, más cero (0) puntos porcentuales; también, intereses moratorios a ser calculados con la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), más tres por ciento (3%) anual más cero (0) puntos porcentuales. La fecha de vencimiento es el Veinte (20) de Mayo de dos mil dos (2002). y 4.- Finalmente, pagaré 22202442, marcado “E”, contempla como monto de capital la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,oo); igual a los instrumentos anteriores, se fijó en este tanto cobro como forma de cálculo de intereses, los convencionales se fijarían con base a la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.) de sesenta por ciento (60%) anual, más cero (0) puntos porcentuales; también, intereses moratorios a ser calculados con la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.); más tres por ciento (3%) anual más cero (0) puntos porcentuales. Su fecha de vencimiento es el Veinte (20) de Mayo de dos mil dos (2002). Los pagarés aquí analizados deben ser apreciados en concordancia con las precisiones establecidas anteriormente por esta Instancia Jurisdiccional, conforme a lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere valor probatorio, por encontrarse suscritos por las partes, sin que conste en autos que la accionada se haya excepcionado frente a los efectos de esos instrumentos. ASÍ SE ESTABLECE.

• Copias Fotostáticas de documentos de bienes inmuebles propiedad de R.M.S., parte co-demandada en el presente juicio, marcadas con las letras “F”, “G” y “H”; protocolizados todos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Brión del Estado Miranda. Esta instancia Jurisdiccional evidencia que los instrumentos en cuestión no fueron impugnados ni desconocido por la parte contraria, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

De las pruebas aportadas en el lapso probatorio:

• El “mérito favorable de los autos”, lo cual no constituye un medio de prueba que tienda a ilustrar a esta sentenciadora sobre los hechos controvertidos, por no comprenderse en la Ley adjetiva, motivo por el que se le desestima por impertinente, así como también a las alegaciones que acompañan a esa expresión en el escrito de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

• En cuanto a la segunda prueba donde reprodujo e hizo valer los pagarés signados con los números 22202422, 22202437, 22202438 y 22202442, de fechas dieciocho (18) de Enero de dos mil dos (2002), trece (13) de Febrero de dos mil dos (2002), dieciocho (18) de Febrero de dos mil dos (2002) y dieciocho (18) de Febrero de dos mil dos (2002), respectivamente. Concerniente a esos instrumentos, ya este Juzgado ut supra efectuó un análisis profundo de los mismos y se pronunció al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

• Copias certificadas del libelo de la demanda su admisión, la reforma y su admisión, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil cinco (2005), registrado bajo el Número 19, Tomo 12, Protocolo Primero. Conforme al criterio aplicado a las documentales que anteceden a las presentes bajo análisis, esta Instancia Jurisdiccional les confiere valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Hizo valer un extracto en copia simple de una sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró prescrita la obligación derivada de un pagaré, asimismo declaró sin lugar la pretensión en el juicio que por cobro de bolívares, seguido por el Banco Latino S. A. C. A. contra la sociedad anónima CAMINOS y CANALIZACIONES DE VENEZUELA C. A.; esta Juzgadora desestima dicha prueba por no contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

• Hizo valer el mérito favorable de los autos, que es una expresión que en modo alguno constituye medio probatorio, porque ella no tiende a evidenciar ni a desvirtuar los hechos controvertidos, y en cuanto al señalamiento que hace sobre el contenido del “CAPÍTULO SEGUNDO” del escrito libelar, esta Sentenciadora ut supra se pronunció al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Fue incoada la demanda con la finalidad de lograr la actora a su favor la declaración con lugar del COBRO DE BOLÍVARES intentado contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS R. M., C. A., deudora principal y el ciudadano R.M.S., en su carácter de avalista, plenamente identificados en autos, por lo que estando a derecho los accionados de modo genérico negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos libelares, esgrimiendo que ellos no adeudan al Banco Mercantil C. A. Banco Universal por conceptos de los pagarés; así mismo negaron que la accionada no adeudan a la parte actora ni el capital ni los intereses convencionales y moratorios que se hubieren seguido causando, desde el día dieciocho (18) de Abril de dos mil dos (2002) hasta el catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004); igualmente negó que el ciudadano R.M.S. tenga obligación como avalista y por lo tanto, responsabilidad alguna en el pago de cantidad de dinero, por cuanto la acción se encuentra prescrita; e igualmente negaron que la parte accionada deba pagar costas y costos en el presente juicio.

Ahora bien, este Juzgado evidencia el desacierto de lo dicho por la parte demandada, de no adeudarle nada a la parte actora ni el capital ni los intereses convencionales y moratorios que se hubieren seguido causando, desde el día dieciocho (18) de Abril de dos mil dos (2002) hasta el catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004). Analizadas las afirmaciones de hecho y de derecho de cada una de las partes, así como las probanzas que rielan en las actas del expediente, establece este Tribunal que la parte actora demostró la existencia de las obligaciones invocadas en autos; pero también destaca este Juzgado que la parte demandada en modo alguno logró desvirtuar las afirmaciones de su contraparte, ni trajo a los autos medio de prueba alguno que le favoreciera, por lo que es necesario traer a colación el contenido de los artículos los artículos 506 del Código adjetivo y 1.354 del Código Civil, que son del tenor siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Número 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor A.R.J. dejó establecido lo siguiente:

…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”

Así las cosas, la parte demandada estando acoplada al accionante mediante un contrato jurídico, en modo alguno dio cumplimiento a la norma contemplada en el artículo 1.264 del Código Civil, que le impone cumplir con su obligación frente a la parte actora, tal y como fuera contraída a través de los instrumentos analizados ut supra en este fallo. De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haber sido suscritas y dada la evidente falta de pago de las cantidades demandada forzoso es juzgar que la pretensión bajo análisis se encuentra ajustada a derecho conforme al marco legal antes descrito y al análisis realizado al respecto, Y ASÍ SE DECIDE.

Con vista a lo anterior este Juzgado, en virtud que no fue demostrado en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago ni alguna otra circunstancia que relevara de ello a los co-demandados, forzosamente debe declarar procedente la reclamación de las cantidades contenidas en los pagarés originales marcados “B”, “C”, “D” y “E ” consignados junto al escrito libelar, por concepto de capital e intereses convencionales y de mora solicitados, causados por el atraso en el pago y los que se sigan causando, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la parte co-demandada ciudadano R.M.S., mediante el cual negó que tenga obligación alguna como avalista y por lo tanto, responsabilidad al pago de cantidad de dinero, por encontrarse la acción prescrita. Al respecto esta sentenciadora observa de los pagares ut supra mencionados no se encuentran prescritos y ya fue motivado en el Capítulo II del presente fallo correspondiente al PUNTO PREVIO. DE LA PRESCRIPCIÓN, por lo que las sumas establecidas en los instrumentos de pago, que el mencionado remitente se obligó a pagar al Banco Mercantil C. A., Banco Universal, como se encuentra asentado en la cláusula de los mencionados pagarés “Sin Aviso y Sin Protesto”, en las fechas convenidas, fueron Avalados por el Presidente de la empresa Sociedad Mercantil ALIMENTOS R. M. C.A., ciudadano R.M.S. como avalista en representación de la mencionada empresa. Al respecto y conforme a lo plasmado en dicho documento trascrito, se evidencia que en efecto existe una promesa de pago por parte del ciudadano R.M.S., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ALIMENTOS R. M., C.A., y en carácter de avalista. Siendo probada dicha deuda por la parte accionante y siendo que la misma se encuentra vencida, generando por lo tanto intereses con ocasión de los mencionados instrumentos “Pagarés”, y como quiera que la parte demandada por su lado no demostró haber cumplido con su obligación de pago, encuentra esta sentenciadora procedente la acción intentada a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS R.M. C. A., como principal pagador y el ciudadano R.M.S. en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil, y el mismo como avalista, quien se encuentra autorizada para su cónyuge H.R. de MARTÎNEZ. Y ASI EXPRESMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS R. M., C. A. deudora principal; y el avalista co-demandado R.M.S., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos que se discriminan así:

1.- Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.750.000,oo), por concepto de monto del capital del pagaré marcado “B”, en la actualidad equivalente a la suma de Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 8.750,oo).

2.- La cantidad de Siete Millones Ciento Noventa y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 7.192.743,06), en la actualidad equivalente a la suma de Siete Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.192,74) por concepto de intereses convencionales, causados desde el día diecisiete (17) de Junio de dos mil dos (2002) hasta el catorce (14) de Abril dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive, calculas a la tasa de interés señalados en dichos pagaré.

3.- La cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.486.354,17), equivalente en la actualidad a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 486,35) por concepto de intereses de mora, causados desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002) hasta el día catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive.

4.- La suma de Ocho Millones Setecientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 8.750.000,oo) en la actualidad equivalente a la cantidad de Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 8.750,oo), por concepto del capital del pagaré marcado “C”.

  1. - La Cantidad de Seis Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 6.898.159,72), equivalente en la actualidad a la suma de Seis Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 6.898,16) por concepto de intereses convencionales, causados desde el día quince (15) de julio de dos mil dos (2002) hasta el día catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004), calculados a la tasa de interés antes señalada.

  2. - La cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (BS. 465.937,50), equivalentes actualmente a la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 465,94) por concepto de intereses moratorios, causados desde el día dieciséis (16) de Junio de dos mil dos (2002) hasta el día catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004).

  3. - La cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,oo), en la actualidad equivalente a la suma de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,oo), por concepto de monto del capital del pagaré marcado “D”.

  4. - La cantidad de Seis Millones Seiscientos Sesenta Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 6.660.222,22), en la actualidad equivalente a la suma de Seis Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 6.660,22), por concepto de intereses convencionales, causados desde el día diecinueve (19) de Julio de dos mil dos (2002) hasta el día catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004).

  5. - La cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 449.791,67), en la actualidad equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 449,80), por concepto de intereses moratorios, causados desde el día quince (15) de Junio de dos mil dos (2002) hasta el día catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004).

  6. - La cantidad de Ocho Millones Quinientos mil Bolívares (Bs. 8.500.000,oo), actualmente equivalente a Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,oo), por concepto de monto del capital del pagaré marcado “E”.

  7. - La cantidad de Seis Millones Seiscientos Sesenta Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veintidós Céntimos, (Bs.6.660.222,22), equivalente en la actualidad a Seis Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 6.660,22), por concepto de intereses convencionales, causados desde el día diecinueve (19) de Julio de dos mil dos (2002) hasta el día catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004).

  8. - La cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 449.791,67), actualmente equivalente a la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 449,80), por concepto de intereses de mora causados desde el día diecinueve (19) de Julio de dos mil dos (2002), hasta el catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004). Y los intereses convencionales y moratorios de dichos pagarés que se sigan causando desde el quince (15) de Abril de dos mil cuatro (2004).

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL. LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p. m.) se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP. Nº: 12-0505 (Tribunal Itinerante)

EXP. Nº: AH14-V-2004-000053 (Tribunal de la Causa)

CDV/DPP/Yajaira,

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