Decisión nº 06-714 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-002157

ACTOR: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, modificados los estatutos y refundidos en un solo texto, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, tomo 32-A-Pro.

APODERADOS: J.G.C.P., M.I.B.A. y W.J.R.B., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.111, 90.493 y 80.590, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA NACIONAL DEL CAUCHO DINACA, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 17, tomo 17-A, de fecha 03 de mayo de 2000, representada por el ciudadano A.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.864.649, de igual domicilio.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA. (Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 06-714 (KP02-R-2005-002157).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de regulación de competencia, formulado en fecha 21 de noviembre de 2005, por la abogada M.I.B.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L. (f. 13), mediante la cual declinó la competencia en un juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil del área metropolitana de Caracas, en el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesto por el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), contra Distribuidora Nacional del Caucho DINACA, C.A. Dicho recurso fue admitido en fecha 13 de diciembre de 2005 (f. 18). En fecha 23 de febrero de 2006 (f. 21), se recibieron las copias certificadas en esta superioridad, se les dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia.

De la decisión impugnada

La abogada T.M.P., en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2005, declinó la competencia en los términos siguientes:

Por cuanto se observa que en el contrato cuyo cumplimiento se demanda las partes establecieron como domicilio especial la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse, para los efectos del contrato, es por lo que, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLINA la competencia un (sic) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el presente una vez vencido el lapso de impugnación

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Alegatos del recurrente

En fecha 21 de noviembre de 2005, la abogada M.I.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó que “aun cuando en el contrato de venta con reserva de dominio se eligió la ciudad de Caracas como domicilio especial, no es limitativo para la demandante proponer la demanda por dicho domicilio elegido, ya que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido por domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” ”. Por otra parte esgrime la apoderada actora que el pacto que deroga al fuero territorial asignado por la ley, implica “la escogencia de un juez competente para el conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del lugar donde este situado el inmueble del demandado, el lugar donde se encuentre el vehículo objeto del préstamo determinado en el contrato de venta con reserva de dominio antes señalado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en alguno de los domicilios establecidos en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “El Juez puede o podrá”, el artículo 29 del Código Italiano trae una norma expresa al respecto: “El acuerdo no atribuye al juez designado competencia exclusiva cuando ello no este expresamente establecido”, en el caso de autos no se eligió un domicilio único y exclusivo”.

Indica la representación judicial que su representada no está limitada a proponer la demanda en el domicilio especial elegido por las partes, tal y como se desprende del auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó en un tribunal de igual jerarquía pero del Área Metropolitana, fundado en las especificaciones contenidas en el contrato de venta con reserva de dominio; razón por la que solicita que sea declarado con lugar el recurso de regulación y en consecuencia se establezca que la competencia la tiene el juzgado declinante.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgado superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre si se encuentra ajustado a derecho el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentado el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, en contra de la empresa Distribuidora Nacional del Caucho (DINACA).

De las actas procesales se observa que en fecha 21 de noviembre de 2005, la abogada M.I.B.A., en su condición de apoderada judicial del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, presentó escrito de impugnación al auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2005, en virtud de la declinatoria de la competencia para un juzgado de igual competencia pero del área metropolitana, dado que el mencionado contrato establecía como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción declaran someterse las partes.

Se desprende del escrito libelar presentado por el abogado W.J.R.B. en su condición de apoderado judicial del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, que en fecha 18 de diciembre de 2001 fue suscrito entre la empresa Sofesa-Supermotors C.A., y la Distribuidora Nacional del Caucho, Dinaca C.A., un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Sunfire; Año: 2001; Color: Azul; Tipo: Coupe; Serial del Motor: 31V317397; Serial de Carrocería: 8Z1JD12T31V317397; Placas: S/P., conforme consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2001, el cual posteriormente la sociedad mercantil Sofesa- Super Motors C.A., cedió y traspasó al Banco Mercantil C.A. Banco Universal, todos los derechos, títulos y acciones derivados de dicho contrato.

Es de señalar que en el presente expediente se pueden deducir varios elementos a considerar: 1°) Que la pretensión deriva de un contrato suscrito entre la sociedad mercantil Sofesa-Supermotors C.A. y el ciudadano A.R.G., en el cual, las partes conforme a lo dispuesto en la Cláusula Décimo Sexta del mismo, convinieron en establecer como domicilio especial a la ciudad de Caracas, jurisdicción del Distrito Capital; 2°) Que el referido contrato, dadas sus especiales características, constituye un contrato de adhesión suscrito por las partes, cuyas cláusulas fueron previamente determinadas por la demandante y donde quedó excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las mismas; 3°) Que el demandando se encuentra domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del estado Lara; 4°) Que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, con la excepción establecida en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, donde establece su inderogabilidad, cuando en el caso que se trate sea necesaria la intervención del Ministerio Público, o cuando la Ley expresamente lo determine; y, 5°) Que el artículo 87 literal 9°, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala que se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia.

En el caso in comento, a juicio de este juzgado superior, no es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio inter partes, por cuanto existe disposición legal expresa que prohíbe tal derogatoria. En efecto, el ordinal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.930, de fecha 20 de abril de 2004, dispone lo siguiente:

Artículo 87. "Se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:

(…Omissis…)

9°. “Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia”.

Por otra parte el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

En razón de los artículos in comento, quien juzga observa que en el contrato de venta con reserva de dominio señala como domicilio del ciudadano A.R.G., avenida Libertador entre calles 29 y 30 al lado del IPASME, Edificio Todo Caucho, local sin número, ciudad Barquisimeto, estado Lara y de igual forma en el libelo de la demanda el abogado W.J.R.B. en su condición de apoderado judicial del Banco Mercantil C.A., manifiesta que el domicilio del demandado es: casa quinta Belinda, 95, calle Coimbra entre Avereiro y Macuto, Urbanización Loma Linda, Barquisimeto, estado Lara, por tal motivo para esta sentenciadora lo conducente es que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L. continúe conociendo del presente juicio, ya que la competencia por el territorio en el presente caso, está determinada por el domicilio del consumidor o del usuario, conforme se establece en la parte in fine del artículo 47 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2005, por la abogada M.I.B.A., en su condición de apoderada judicial del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoado por el prenombrado Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), contra Distribuidora Nacional del Caucho DINACA, C.A., todos debidamente identificados en autos. En consecuencia se declara la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así REGULADA la competencia por el territorio, y REVOCADA la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L..

No hay condenatoria en costas.

Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), a fin de que sean enviadas al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., a los fines de que continué conociendo la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los quince días del mes de marzo de dos mil seis.

Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo) El Secretario,

Dra. M.E.C.F. (Fdo)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12.00 m se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo)

Abg. J.C.G.G.

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