Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoResolucion De Contrato Con Reserva De Dominio

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 29 de junio de 2010.

200° y 151°

De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fue admitida la reforma de la demanda por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2009 (f. 34), ordenó la citación de la ciudadana DUBASKA ENZAIDA IBARRA PRADO, comisionándose al Juzgado de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para su citación, sobre lo cual el Tribunal observa:

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009 (f. 37), la parte actora manifestó la consignación de los emolumentos correspondientes para que se libren compulsas y boletas a los efectos de la citación de la demandada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009 (f. 38), el Alguacil del Tribunal informó en el expediente haber recibido los emolumentos necesarios para armar las compulsas de citación del expediente 20.050.

Al folio 49 del expediente, corre diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora de fecha 22 de marzo de 2010, donde solicitaba se devuelva la comisión de citación, en virtud que el Alguacil del Tribunal comisionado informó que le fue imposible la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010, remitiendo la comisión No. 2247 mediante oficio de fecha 299 al Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Ahora bien, luego del oficio antes señalado, no existe ninguna actuación que conste en autos la citación de la parte demandada, transcurriendo un total de 9 meses y 11 días de falta de impulso procesal contados desde el auto de admisión de la presente demanda, tal como se demuestra en el cómputo que antecede ordenado por auto de esta misma fecha.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia establece:

... El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...

. Sala de Casación Civil, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. F.A.G.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

(omisis)

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

(subrayado y negrillas del Tribunal)

El M.T.d.V. en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En la Jurisprudencia antes descrita menciona el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual quedó con plena aplicación y el cual establece:

Artículo 12.- Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...

De la norma supra trascrita, se infiere que el actor está en la obligación de facilitar los medios de transporte al Alguacil del Tribunal a fin de lograr la citación, siempre y cuando el lugar de citación diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal. En el caso que comisión para la citación de la parte demandada, el actor deberá diligenciar en el expediente de la causa, el haber consignado en el Tribunal comisionado los emolumentos o facilitado el transporte del Alguacil a fin de lograr la citación de la parte demandada, tal como lo establece la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, en el expediente No. AA20-C-2007-000033, de la Sala de Casación Civil del TSJ, la cual establece:

...De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 Ejusdem...

Ahora bien, el caso de marras es claro que ha transcurrido mucho mas de lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos la citación del demandado o diligencia alguna que indique el actor, el haber puesto en manos del Alguacil del Tribunal comisionado los emolumentos necesarios estipulados en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que para la el día de hoy, tal como se demuestra en el cómputo que antecede, ha transcurrido 9 meses y 11 días sin que conste en autos la citación de la demandada.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Constatado como ha sido que desde la fecha admisión de la reforma de la demanda hasta el día de hoy, se demuestra que la parte actora no ha ejercido el impulso procesal necesario tendiente a lograr la citación de la demandada de autos, demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa, ya que el transcurso del tiempo desde el auto de admisión de la reforma de la demanda hasta la fecha sobrepasó con creces el lapso estipulado en el ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en las actas la citación de la parte demandada.

Si bien es cierto que consta en autos solo la consignación de los emolumentos para activar los fotostatos necesarios para remitir el respectivo oficio de citación, también es cierto que no consta en autos que la parte actora haya realizado el impulso procesal necesario tendiente a lograr la citación en el Tribunal comisionado, puesto que inclusive fue remitido a éste despacho la comisión de citación de la parte demandada sin impulso procesal para configurar la citación por carteles, incumpliendo con lo establecido en el artículo 227 Ejusdem.

Por último, se deja constancia que desde el auto de fecha 24 de marzo de 2010 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso total de: 3 meses y 5 días desde que el Tribunal ordenó remitir nuevamente la comisión de citación de la parte demandada a fin de configurar la citación por carteles y pasados mas de noventa (90) días no consta en autos la comisión respectiva, recordando que los carteles serán publicados con intervalo de tres (3) días entre uno y el otro, conforme lo establece el artículo 223 Ibidem.

Ahora bien, en virtud que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra indicada de fecha 06 de julio de 2004 y acogida por este Tribunal, por cuanto el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial no ha perdido su vigencia y aplicabilidad y por cuanto en autos se desprende que la parte actora no la dado impulso procesal para la citación, ni ha suministrado los medios de trasporte necesarios para el traslado del Alguacil del Tribunal comisionado hasta el domicilio procesal del demandado de autos, a fin de lograr la practica de la citación personal de la parte demandada conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

En consecuencia de la anterior decisión, se dispone remitir oficio al Tribunal comisionado a los fines que remitan en el estado y grado en que se encuentre, las resultas de la comisión de citación de la ciudadana DUBASKA ENZAIDA IBARRA PRADO, demandada de autos.

Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión. J.M.C.Z.. Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.) (hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario del Tribunal). Exp. 20.050. JMCZ/cm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR