Decisión nº 13550 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de febrero de 2012

201° y 153°

Expediente Nº: C. 13.550

Parte demandante: Sociedad Mercantil Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2007, anotada bajo el N° 57, tomo 08-A, representada por el ciudadano M.R.D.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.576.018, en su carácter de Director Administrativo.

Apoderada judicial: ABG. J.R.V.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.457.428, inscrito en el Instituto de previsión Social el Abogado, bajo el Nº 49.216.

Parte demandada: Sociedad Mercantil LACTEOS R.A, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de Valera, estado Trujillo bajo el Nº 71, tomo 13-a, de fecha 16 de julio de 2007, en la persona de su representada legal, ciudadano G.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7124.558.

Apoderados Judiciales: ABG. M.A.B.H., titular de la cédula de identidad N° V-15.363.008, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.896.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA (DEFINITIVA)

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda de Resolución de contrato de compra incoado por la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2007, anotada bajo el N° 57, tomo 08-A representada por el ciudadano J.R.V.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.457.428, e inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado, bajo el Nº 49.216, en su carácter de Director Gerente, en contra de la sociedad mercantil LACTEOS R.A, C.A., e inscrita ante el Registro Mercantil de Valera Estado Trujillo Bajo el Nº 71, tomo 13-a, de fecha 16 de julio de 2007, en la persona de su representada legal, ciudadano G.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7124.558.

En fecha 12 de enero de 2009, mediante auto se admitió la presente acción, ordenándose comisión para la práctica de la citación (folios 19 y 20).

Asimismo, en fecha 19 de enero de 2009, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, se consignó las copias para la elaboración de las compulsa, y solicitó se le designara correo especial para llevar la comisión (folio 21).

Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2009, fue presentado por el apoderado judicial de la actora escrito de reforma total del libelo de demanda (folios 22 al 25 y sus vtos). Y luego nuevamente, en fecha 30 de marzo del mismo año, fue presentado por la representación de la parte actora escrito de reforma del libelo (folios 26 al 29 y sus vueltos).

En fecha 31 de marzo de 2009, consta auto dónde este Juzgado admite las reformas y se ordena el emplazamiento del demandado, librándose comisión para el Juzgado del Municipio Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo (folio 30).

Asimismo, en fecha 07 de abril de 2004 cursa al folio 31, diligencia presentada por el Dr. J.R.V., a través de la cual consigna fotóstatos de las reformas para la elaboración de las compulsas, y solicita sea designado correo especial.

Luego en fecha 21 de abril de 2009, consta al vuelto el folio 31, nota suscrita por el Secretario de este Juzgado por medio del cual deja constancia que fueron libradas las compulsas.

En fecha 28 de abril de 2009, por auto este Tribunal designó al Dr. J.R.V. como correo especial (folio 33), y posteriormente, en fecha 02 de julio de 2009 en auto este Juzgado da por recibió las resultas de la comisión y ordena agregarla (folio 34).

Y en fecha 06 de agosto de 2009, fue presentado por la ciudadana A.N., quien actuando en nombre propio y debidamente asistida por los Abogados M.A.T. y J.A.B., escrito de cuestiones previas de los ordinales 4 y 11 del artículo 346 del CPC (folios 46 al 50) y anexos (folio 51 al 56).

Luego, en fecha 22 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito a los fines de subsanar y contradecir las cuestiones prevista propuesta (folios 57 al 63) y anexos (folios 64 al 80). Y en la misma fecha fue consignado poder Apud Acta por la parte actora (folios 81 y 82)

En fecha 29 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas a la cuestiones previas (folio 86 y su vto). Y en fecha 19 de octubre de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando subsanada la cuestión previa del ordinal 4º el artículo 346, e improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º de la mencionada norma (folios 88 al 91).

Es por ello, que en fecha 09 de noviembre de 2009, mediante diligencia presentada por el apoderado de la parte actora consigna copia del libelo de la demanda, a los fines de impulsar la compulsa (folio 91).

En fecha 24 de noviembre de 2004, por auto de éste Tribunal se ordena que los representantes legales de la parte demandante indiquen el domicilio procesal de los representantes legales de la empresa Lácteos R.A. C.A (folio 95).

Por lo que, en fecha 31 de diciembre de 2009 mediante diligencia del apoderado de la actora, procedió a suministrar la dirección solicitada (folio 96), y en fecha 11 de enero de 2010, éste Tribunal libró oficio Nº 011-2010 mediante el cual se remite comisión al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 97 al 99).

Luego en fecha 07 de julio de 2010, mediante auto éste Tribunal da por recibido la comisión signada con el oficio Nº 2010-697 de fecha 07 de junio de 2010, remitida por el Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folio 102).

Posteriormente, en diligencia de fecha 08 de julio de 2010 presentada por el apoderado judicial de la actora solicitó a este Tribunal, se citara al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del CPC (folio 104), por lo que, éste Despacho en fecha 13 de julio del mismo año, ordenó citar por carteles a la parte demandada y a desglosar las resultas de la comisión (folio 105 y 106).

Luego en fecha 19 de julio de 2010, en diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó sea designado correo especial a los fines de trasladar la comisión a la ciudad de Valera (folio 107). Y de fecha 22 de julio de 2010, por auto de éste Tribunal acuerda designar al Dr. J.R.V. como correo especial a los fines de llevar la comisión signada con el Nº de oficio 0553/10 de fecha 13/07/10 (folio 108).

Asimismo, en fecha 29 de julio de 2010, fue presenta diligencia por el Dr. J.R.V. donde retira el cartel de la Comisión designada con el Nro. 0563/10 de fecha 13/07/2010 (folio 109). Y posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2010, fue consignada diligencia por el apoderado judicial de la parte actora, donde se anexan la resulta de la comisión cumplida (folios 110 al 156).

Por otra parte, en fecha 29 de noviembre de 2010, el Dr. J.R.V. solicitó se designe defensor ad litem (folio 157).

En fecha 01 de diciembre de 2010 este Tribunal, deja constancia que vencido el lapso de comparecía de la parte demandada, es por ello, que el representante judicial de la parte actora solicitó se designe defensor ad litem para el accionado en el presente juicio y se libro boleta de notificación (folios 158 y 159).

Luego, en fecha 13 de diciembre de 2010, consta diligencia presentada por la representación de la parte actora, donde solicita se le entregue al Alguacil la citación del defensor ad litem (folio 160).

Posteriormente, consta diligencia del Alguacil de este Despacho de fecha 17 de enero de 2011, a través de la cual consigna boleta de notificación del defensor ad litem (folios 161 y 162). Y en la misma fecha, el representante legal de la parte actora consigna a través de diligencia cheque de los honorarios del defensor ad litem (folios 163 y 164).

En fecha 19 de enero de 2011, mediante diligencia presentada por la defensor ad litem Abg. Marghory Mendoza, acepta el cargo y jura cumplir con sus obligaciones (folio 165).

Ahora bien, en fecha 28 de enero de 2011 mediante diligencia presentada por el Dr. J.R.v., solicitó la citación de la defensora ad litem de la demanda (folio 166); por lo que, éste Tribunal por auto de fecha 01 de febrero de 2011, ordena emplazar a la defensor ad litem Marghory Mendoza para la contestación de la presente causa (folio 167).

Por otra parte, en fecha 07 de febrero de 2011, consta diligencia del Alguacil de este Tribunal, a través de la cual consigna citación recibida por la defensora ad litem (folios 168 y 169); posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2011 fue presentado telegramas de IPOSTEL de fecha 02/03/11 efectuado por la defensora ad litem (folios 170 y 171).

En éste sentido, en fecha 16 de marzo de 2011 fue presentado escrito de cuestión previa, por el ABG. M.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.363.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.896, representante legal de Lácteos R.A, C.A, contenida en el artículo 346 ordinal 11 del CPC (folios 172 al 175) y anexos (folios 176 al 178). Y en fecha 23 de marzo de 2011, consta escrito presentado por el Dr. J.R.V. donde efectuó el contradictorio de las cuestiones previas y consigna anexos (folios 179 al 182).

Luego, en fecha 31 de marzo de 2011, fue presentado escrito de pruebas por el representante legal de la parte actora de las cuestiones previas formuladas (folios 186 al 187) y anexos (folios 188 al 208).

Y en fecha 04 de mayo de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando, lo siguiente: “…Sin lugar la cuestión previa de la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil… y la condenatoria en consta a la parte demandada… (Sic)” (folios 209 al 214).

Ahora bien, en fecha 18 de mayo de 2011, el ABG. M.A.B., ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación (folios 215 al 230), y anexos (folios 231 y 237); en la misma fecha, el mencionado apoderado judicial presentó escrito de reconvención (folios 238 al 251) y anexos (folios 252 al 332).

Al respecto, en fecha 23 de noviembre de 2011 éste Tribunal, mediante auto, admite la reconvención formulada y fija el quinto (5to) día siguiente para que el demandante reconviniente dé contestación (folio 333), y en esta fecha se ordena el cierre de la primera pieza (folio 334).

En fecha 30 de mayo de 2011 fue presentado por el Abg. J.R.V., en su carácter del apoderado judicial de la actora, escrito de contestación de la reconvención (folios 02 al 07 de la segunda pieza), y anexos (folios 10 al 18 de la segunda pieza).

Luego en fecha 21 junio de 2011, el apoderado judicial de la demandante presentó escrito de promoción de pruebas (folios 19 al 30 de la segunda pieza) y anexos (folio 31); y en fecha 22 de junio de 2011, por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas (folios 32 al 37 de la segunda pieza) y anexos (folios 38 al 252 de la segunda pieza).

Ahora bien, en fecha 01 de julio de 2011, fue presentado por el apoderado judicial de la parte actora, escrito de oposición a las pruebas de la demandada (folios 253 y su vto). En fecha 08 de julio de 2011, auto de admisión de las pruebas de las partes (folios 254 y 255 de la segunda pieza)

En este sentido, en fecha 05 de octubre de 2003 el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la constitución del Tribunal en asociados conforme lo dispuesto en el artículo 118 del CPC (folio 256 de la segunda pieza).

Posteriormente, en auto de fecha 10 de octubre de 2011, éste Tribunal fijó la oportunidad para la elección de los jueces asociados para el 3er día conforme el artículo 119 de CPC (folios 257 de la segunda pieza). Luego, en fecha 14 de octubre de 2011 consta acta levantada por este tribunal donde se designa a los jueces asociados (folios 258 y 259 de la segunda pieza).

Y en fecha 19 de octubre de 2011 consta acta a través de la cual se fijan los honorarios de los jueces asociados (folio 264 de la segunda pieza); y en fecha 20 de octubre del mismo año, consta diligencia de la parte actora por medio de la cual consigna cheques de gerencias para el pago de los honorarios de los jueces asociados (folios 265 y 266 de la segunda pieza).

En este sentido, en fecha 24 de octubre de 2011 se levantó acta por este Tribunal donde se designa al juez asociado ponente Abg. Juaisel García, y en ese mismo acto, se fija el lapso de quince (15) días para la consignación de los informes conclusivos (folio 268 de la segunda pieza).

Es por ello que, en fecha 14 de noviembre de 2011 fue presentado escrito de informes por el abogado M.A.B. en su carácter de apoderado judicial de Lácteos R.A, C.A, (folios 271 al 305 de la segunda pieza) por una parte, y por la otra, en la misma fecha el apoderado judicial Dr. J.R.V. consignó informes conclusivo (Folios 306 al 308 de la segundad pieza).

II

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE

LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Ahora bien, este Tribunal observó que del estudio efectuado a la DEMANDA se desprende que la parte actora, fundamentó la misma en los siguientes hechos (folios 26 al 29).

En fecha 01 de abril de 2008, según factura/control Nº 0049, la empresa Sociedad Mercantil Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A., antes identificada, vendió a la sociedad mercantil Lácteos R.A.,C.A, un (1) equipo de refrigeración (Chiller) con la siguiente especificaciones y determinaciones: Marca: Water Cooler, Modelo UE2803, Serial: Y12141230207, Capacidad 10 TON, Voltaje 220 VOL/3PH/60HZ, Caudal: 36 GPM, equipado con un intercambiador de calor de flujo cruzado, la venta es por la cantidad BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) más el impuesto al valor agregado (IVA) del nueve por ciento (9%) de IVA por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), para un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.500,00), los cuales serían pagaderos de la siguiente forma: Con la orden de compra, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y en la oportunidad de la instalación del equipo la cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 24.500,00), en la oportunidad de hacer la instalación en el sitio indicado por la empresa compradora, para la colocación del equipo de refrigeración, que se les vendía, los técnico de UESCA, C,A, que se encuentra que el mismo señalaron que estaba muy cerca de la caldera, por lo que, dicha situación aumentaba considerablemente el calor, en consecuencia de ello se le hizo las observaciones a la ciudadana ARECELIS NAVAS, quienes se comprometieron a retirar la caldera del área y efectuar los correctivos, sin embargo, no fueron tomados los correctivos recomendados por la vendedora.

Por lo que, visto UESCA, C.A., ha cumplido con sus obligaciones como vendedor, al hacer la tradición de la cosa vendida al comprador, aunque la misma no estaba cancelada, según el uso y la costumbre mercantil, y ha procurado solucionarle el problema a la compradora; sin embargo, ellos no han hechos los correctivos indicados, es por lo que, solicita:

1) La resolución de contrato de compra venta del contenido de la factura N° de control 00049 de fecha 01 de abril de 2008.

2) Que Lácteos R.A., C.A. entregue a mi representada el bien mueble objeto de la venta, ampliamente detallada en la factura/control N°0049, de fecha 01 de abril de 2008 (...)

3) Que Lácteos R.A., C.A pague a mi representada en concepto de daños y perjuicios por vía compensatoria la cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 24.500,00) con su correspondiente INDEXACIÓN correspondiente a la suma que se comprometió a pagar la cual no lo hizo (…)

4) Los INTERESES MORATORIOS, que se hayan causado desde el 1° de abril de 2008, hasta la terminación del presente juicio (…)

5) Pido al tribunal que en su sentencia se ordene una experticia complementaria del fallo (…)

6) Conforme a lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro del bien mueble de este procedimiento, el equipo de refrigeración (Chiller)… (sic)

Por otra parte, se observó que la parte demandada en la oportunidad para dar CONTESTACIÓN a la demanda (folios 215 al 230), señaló lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todo, tanto los hechos como en el Derecho por no ser ciertos ni ajustados a Derechos los dichos y fundamentos de la demanda que por resolución de contrato que le incoó la Sociedad Mercantil Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, en contra de Lácteos R..A., C.A.

Negó, rechazó y contradijo expresamente que la forma de pago plasmada, en la cotización que ellos enviaron el 18 de febrero de 2008, la cual se anexó, y donde se observa que la forma de pago estipulada en la negociación es, el cincuenta porciento (50%) con la orden de compra y cincuenta por ciento con la entrega, y no como la orden de compra, que expresa en la orden de compra, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y en la oportunidad de la instalación del equipo la cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 24.500,00).

Negó, rechazó y contradijo por ser falsa e imprecisa esta fundamentación y cierto es que los que indicaron que el equipo y el sitio de donde instalaron fueron ellos por intermedio de sus técnicos que son los especialistas en la materia.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso e impreciso, que hayan hechos la observación a los representantes de la empresa, que el Chiller se encontraba muy cerca de la caldera, quienes se comprometieron a retirar la caldera y hacer los correctivos que le indicaron los técnicos de UESCA, C.A.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso e impreciso, siendo lo correcto, que la representante de la empresas para la negociación se comunicó con el ciudadano Yosman tal como ellos lo habían indicado, y que hasta tanto UESCA, C.A. cumpliera con su obligación de bajar la temperatura del agua, la empresa Lácteos R.A, C.A., apegada al artículo 1.168 del Código Civil se negaba a ejecutar su obligación de pagar.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso e impreciso, que el contrato que se formó entre las empresa UESCA, C.A. y LACTEOS R.A, C.A, sea simplemente un contrato de venta, siendo lo correcto, que el contrato que se formó entre las empresas contratantes… es un contrato de asesoría, venta, instalación y arranque de un equipo de enfriamiento con el fin de suplir las necesidad de la producción de frío en la planta procesadora de ley, por lo que solicitó:

1) Declare sin lugar en todas sus partes la demanda que por resolución de contrato de compraventa le tiene incoada la empresa Sociedad Mercantil Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A a mi Representada LÁCTEOS R.A, C.A.

2) Sea condenada la parte demandante a la devolución del dinero pagado, es decir, suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), además de los intereses que hubiere corrido desde el momento en que se canceló la primera parte del precio, es decir, desde el 21 de febrero de 2.008, hasta el momento de la terminación del presente juicio.

3) Que la demandante sea condena en costa y costos procesales incluidos los honorarios profesionales calculados prudencialmente por dicho Tribunal.

Por lo tanto, el Thema decidemdum en la presente causa queda limitado en los siguientes hechos, y la carga probatoria de las partes, de la siguiente manera:

La Parte Actora, deberá demostrar si existen elementos para resolver el contrato celebrado con la parte demandada y verificar si existen los daños y perjuicios alegados, así como la cuantía de los mismos.

La Parte Demandada, deberá demostrar que la parte actora incumplió con sus obligaciones en la negociación, la forma de pago alegada el cincuenta por ciento (50%) con la orden de compra y cincuenta por ciento (50%) con la entrega; y que el contrato celebrado era por la asesoría, venta, instalación y arranque de un equipo de enfriamiento.

Por otra parte, se observó que la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, formuló también RECONVENCIÓN a la demanda (folios 238 al 251), en los términos siguientes:

Argumenta que la sociedad de comercio LACTEOS R.A, C.A, contactó con la empresa Sociedad Mercantil Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, para que enviaran a sus técnico a la planta para hacer una evaluación, ya que ellos son los especialista en equipos de refrigeración, que en fecha 14/02/2008 fueron visitados por los técnico de Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, para que se le mostrara todo el proceso productivo de la planta con relación a mantener la temperatura del agua lo más bajo posible. Que en fecha 21 de febrero de 2008 realizaron una orden de compra por parte LACTEOS R.A, C.A, emitiendo factura de fecha 01 de abril de 2008, con mayor lapso al establecido en la cotización, evidenciado con esta actuación un incumplimiento en la obligación de la empresa prestadora de servicio. No obstante, la instalación y el arranque no resulta satisfactorio ya que una de la pieza del equipo de refrigeración Chiller, el cual estamos comprando supuestamente nueva, además que era notablemente usado, no era el indicado para el equipo, y el equipo no lo pudieron poner en funcionamiento…Todo esto evidencia, el error que por impericia habían cometido los técnico al momento de hacer los cálculos en cuanto a que equipo era el necesario para la empresa lograr su objetivo de bajar la temperatura del agua, ello ya sabían que el equipo era insuficiente para la planta y comenzaron a buscar excusas por la cuales el equipo no funcionaba, una cuando no era obligación de la empresa LACTEOS R.A, C.A si cumplió con la observaciones realizadas por ello, causando a mis representantes mayor daño aun, ya que solo el equipo no lograba la función requerida, sino que además la empresa maliciosamente hizo a mi representa hacer una serie de gastos y reparaciones, de recubrimiento de tuberías, ductos entre otros…. Por lo que la sociedad mercantil Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, incumplió desde el primer momento con su obligación, por cuanto se comprometió en su asesoría a solventar todos los problemas que venia presentando la plata procesadora de leche… causándole daños y perjuicios ya quien al momento de la falta e cumplimiento de la obligaciones contraída por la empresa UESCA, C.A. mi representada se ve en la necesidad de hacer comprar de hielo para poder mantener la temperatura del agua, es por ello, que solicita:

1) Se declare con lugar la resolución del contrato de asesoría, venta, instalación y arranque de un equipo de refrigeración con el fin de cumplir las necesidades de la producción de frío en la planta procesadora de leche que posee mi representada LACTEOS R.A, C.A, así como también el pago de los daños y perjuicios ocasionados a la empresa que representa LACTEOS R.A, C.A, los cuales estimó en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00).

2) Sea obligada la empresa UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA (U.E.S.C.A), al reintegro del dinero entregado como garantía del cumplimiento de las obligaciones de mi representada LACTEOS R.A, C.A,; es decir, la suma de Treinta Mil bolívares (Bs. 30.000,00), más los intereses que hubieren podido percibir desde el momento en que se depositaron a favor de dicha empresa hasta la sentencia definitiva, además de la indexación he dicho monto el cual fue depositado en fecha 21 de febrero de 2.008, hasta la fecha de la sentencia definitiva, ya que dicha empresa no cumplió con su obligación.

3) Estimó la presente demanda en la suma de Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 652.500,00), es decir, la cantidad de Ocho Mil Quinientas Ochenta y cinco Unidades Tributarias (U.T. 8.585).

En tal sentido, se observó que la parte demandante-reconvenida en la oportunidad para dar CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN, (folios 02 al 08 y sus vueltos de la segunda pieza), lo siguiente:

1) Negó, rechazó y contradijo lo que afirma la representación de la demandada en la reconvención planteada, y específicamente niega y rechaza que su representada UESCA, C.A. deba ser condenada a pagarle a LACTEOS R.A, C.A., la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.00,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

2) Rechazó y negó que UESCA, C.A. deba ser condenada a pagar a la demandada LACTEOS RA, C.A., la cantidad de Treinta Mil bolívares (Bs. 30.000,00), los cuales le fueron cancelados como inicial de pago del equipo Chiller que adquirió la demandada.

3) Rechazó y negó que UESCA, C.A. deba ser condenada a pagar a la demandada LACTEOS RA, C.A., la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 652.500,00), por concepto de estimación que el demandando hace a la presente reconvención.

4) Rechazó y negó que UESCA, C.A. se condenada a cancelar la costa y costos de la presente reconvención.

5) Solicitó sea declarada sin lugar la presente reconvención.

Por lo tanto, el Thema decidemdum en la presente reconvención visto los alegatos de la demandada-reconviniente y la defensa de la actora-reconvenida, le corresponderá a la Parte Demandada-Reconviniente demostrar la existencia del contrato de asesoría, venta, instalación y arranque de un equipo de refrigeración, así como también que cumplió con las obligaciones derivadas de dicho contrato, y la existencia de los daños y perjuicios a su vez alegados, así como el quantum de los mismos.

HECHOS ADMITIDOS

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de los alegatos de las partes tanto en la demanda, en la reconvención y en las contestaciones, observa que ambas partes admitieron los siguientes hechos:

1) Que la empresa LACTEOS R.A., C.A. contactó con la sociedad mercantil Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A., para que esta enviara a sus técnicos a la planta para hacer una evaluación de esta a los fines de comprar un equipo de refrigeración.

2) Quedó admitido también que en fecha 14/02/2008 fueron visitados por los técnico de Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, para que la empresa LACTEOS R.A, C.A les mostrara todo el proceso productivo de la planta con relación a mantener la temperatura del agua lo más baja posible.

3) Es admitido que en fecha 21 de febrero de 2008 la sociedad mercantil LACTEOS R.A, C.A, efectuó de orden de compra Nº 00005 a favor del proveedor UESCA, C.A, dirección Edificio Capcimide Nivel Mezzanina, de un equipo de refrigeración Chiller de 10 toneladas por la Cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) (folio 254).

4) Admitió la demandada-reconviniente que fue emitida Factura/Control Nº 0049, de fecha 01 de abril de 2008, a favor de la empresa LACTEOS R.A, C.A, RIF.- J-29450188-5, domicilio fiscal en la Avenida Principal los Bambures, sector La Paz S/N, La Floresta, Valera Edo Trujillo, Forma de pago: 50% con la orden y 50% en la entrega; donde se observa la venta de un equipo con la siguiente descripción: Marca: Water Cooler, Modelo UE2803, Serial: Y12141230207, Capacidad 10 TON, Voltaje 220 VOL/3PH/60HZ, caudal: 36 GPM, Equipado con un intercambiador de calor de flujo cruzado, la venta es por la cantidad Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y un nueve por ciento (9%) de IVA por un monto de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), para un total de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 54.500,00) (folio 08), y que dicha factura ésta recibida por la empresa hoy demandada, tal como se observa en el lado inferior derecho donde consta sello húmedo de la empresa LACTEOS R.A, C.A, RIF.- J-29450188-5, y sobre ella aparece una firma inteligible.

III

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA DEMANDA:

Ahora bien, junto con la demanda el actor acompañó las siguientes documentales:

1) Marcado “A”, copia fotostática simple de Publicaciones (acta constitutiva) de la Sociedad Mercantil Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2007, anotada bajo el N° 57, tomo 08-A, en el Diario Los Hechos Empresariales prese (folios 04 al 07 y sus vueltos). Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a la leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo…

En este orden de ideas, la referidas documental es una copia fotostática simple de las publicaciones de un documento público (acta constitutiva), requisitos exigidos en cumplimiento de la publicidad, evidenciándose al vuelto del folio 06 de la referida publicación, que la Sociedad Mercantil Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2007, anotada bajo el N° 57, tomo 08-A, y que la misma cumplió con todas las formalidades de ley, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del CPC en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que el mismo no fue tachado de falso por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, y así se establece.

2) Marcado “B”, consta original de factura emitida por la empresa Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, R.I.F J-29450188-5, Factura/Control Nº 0049, de fecha 01 de abril de 2008, a favor de la empresa LACTEOS R.A, C.A, RIF.- J-29450188-5, domicilio fiscal en la Avenida Principal los Bambures, sector La Paz S/N, La Floresta, Valera Edo Trujillo, Forma de pago: 50% con la orden y 50% en la entrega; donde se observa la venta de un equipo con la siguiente descripción: Marca: Water Cooler, Modelo UE2803, Serial: Y12141230207, Capacidad 10 TON, Voltaje 220 VOL/3PH/60HZ, caudal: 36 GPM, equipado con un intercambiador de calor de flujo cruzado, la venta es por la cantidad Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y un nueve por ciento (9%) de IVA por un monto de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), para un total de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 54.500,00) (folio 08), dicha factura ésta recibida por la empresa hoy demandada, tal como se observa en el lado inferior derecho donde consta sello húmedo de la empresa LACTEOS R.A, C.A, RIF.- J-29450188-5, y sobre ella aparece una firma inteligible.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, ha dejado señalado que la finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio), es decir, la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe, por lo que, prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto, el artículo 124 del Código de Comercio.

Por lo que, se tiene a la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es pues, un instrumento privado, al respecto dispone el mencionado artículo 1.363 del Código Civil, lo siguiente: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Asimismo el artículo 1.364, de la misma norma dispone, lo siguiente: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrilla del Tribunal).

Asimismo, es importante traer a colación lo dispuesto en la norma adjetiva civil en su artículo 444, que dispone: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal observó que la documental Marcado “B”, contentivo de original de factura emitida por la empresa Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, Factura/Control Nº 0049, de fecha 01 de abril de 2008, a favor de la empresa LACTEOS R.A, C.A, RIF.- J-29450188-5, la cual es un hecho admitido, en consecuencia se tiene como cierto todo el contenido que se desprende de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del CC. Y así decide. 3) Marcado “C”, consta original de acta conciliatoria emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 23 de julio de 2008 (folios 09 y 10), en la Sala de Conciliación y Arbitraje del mencionado organismo, y se observa:

...la parte denunciante y manifiesta: Nosotros vamos a realizar unos ductos para sacar el aire caliente de la caldera, vamos a realizar un recubrimiento e las tuberías por una para el agua de ida y retorno, que el agua que sale...la cuba entre al Chiller y no al contrario, colocaremos lo protectores eléctrico para 40 mil BTU y para mejorar la temperatura quitaremos alguna tapas del Chiller, esto con la finalidad de saber si estos cambios funciona el equipo o no. En caso de que con los cambios el equipo no funcione se conservará con la empresa denunciada para llegar a un posible acuerdo e cambiar el equipo por otro de mayor capacidad o la devolución el dinero…Asimismo, toma la palabra la parte denunciada quien expone: si la empresa se compromete a hacer los cambios que le fueron recomendados al principio de la negociación, solicitamos que las prueba se hagan bajo la supervisión del INDECU de tal manera que se determine la funcionabilidad o no del equipo. Sin embargo observamos que en u declaración la reclamante no ofrece cambiar la caldera que se encuentra junto al equipo que es lo que aumenta la temperatura el aire circundante. Por otra parte de no resultar el equipo suficiente para los requerimientos de la empresa le haremos la oferta de un equipo de mayor capacidad que como es lógico, tendrá un mayor valor, le reconocernos a la reclamante lo cancelado como cuota inicial del equipo actual debiendo pagar la diferencia una vez que el INDECU deje constancia de la funcionabilidad del equipo que se llegare a instalar. La proposición realizada por la reclamante de disolver la negoción teniendo que devolver la inicial aportada y el retiro del equipo por parte de mi representada, no eta planteada por cuando que no nos hemos negado a cumplir con nuestras obligaciones y que las faltas que se planten no son imputables a nuestra representada quien además en este acto deja constancia e querer buscarle una salida concertada a la denuncia formulada que no perjudique a las partes… (folio 11)

Asimismo, también fue promovida por la actora reconvenida, original de acta de fecha 08 de octubre de 2008, levantada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de la Coordinación Regional de Trujillo la cual se encuentra suscrita por la abogada conciliadora J.R., y se desprende de su contenido, lo siguiente:

….compareció ante este despacho el ciudadano YOSMAN TORO HENRIQUEZ,…Nº12.141.970, representante de la empresa UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA, C.A, en el carácter de Director de servicios, parte denunciada en el presente procedimiento administrativo, quién interpusiera la empresa LACTEOS RA, C.A., según expediente Nº511/06/2008 de fecha 13/06/2008, y que según acuerdo conciliatorio llevado a cabo por ante este despacho se acordó que la parte denunciante llevaría a cabo unos cambios para el buen funcionamiento del equipo de los cuales estuvo conforme la representante de la parte denunciante, y que transcurrieron 30 días contados a partir de la fecha en que se suscribió el acta que precede al presente expediente se realizará una inspección ocular con un funcionario….Siendo el cao que ha pasado más del tiempo establecido y la parte denunciante no ha impulsado dicha denuncia ni ha asistido a este despacho para cumplir con lo pactada…(Sic) (folio 11)

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado lo siguiente:

...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

.

En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por el autor A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Asimismo, los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

En este mismo orden de ideas, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., señaló:…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…”

Es por lo que, este Tribunal asociado verificó que las referidas documentales, son instrumentos públicos administrativos, emanadas Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de la Coordinación Regional de Trujillo, y visto que no consta prueba en contrario que lo desvirtué el contenido en su oportunidad legal correspondientes, se tiene como fidedignos y se le otorgar valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la LOPA. Y así se establece.

4) Consta escrito emitido por la UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA, C.A, dirigido al Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios Estado Trujillo, ciudad de Valera, por medio de la cual el ciudadano J.R.v.C., actuando en su condición de la empresa hoy accionante, presentó escrito de contestación en el procedimiento administrativo llevado por dicho instituto (folios 12 y 13). De la documental antes descrito, se constató que la misma es un documento privado emanado de la parte actora, y visto que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en el acto de contestación, en consecuencia se tiene como cierto todo el contenido que se desprende del escrito de contestación presentado ante el INDECU hoy INDEPABIS, conforme a lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del CC, en concordancia con el artículo 444 del CPC. Y así decide

5) Consta Cotización de fechas 28 y 31 de agosto de 2007, dirigida a los Señores: Lácteos S.B., Atención Sr. Deiny Delgado. Cotización #YJMJ0760A, y #YJMJ0761A, donde UESCA, C.A. efectuó cotización de concepto de equipo de refrigeración (CHILLER) (folios 14 al 15), con relación a dichas documentales es importante señalar el contenido del artículo 1368 del CCV, el cual dispone lo siguiente: El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por lo que, con fundamento a lo establecido en la norma sustantiva transcrita, establece que para que un documento privado tenga valor probatorio en juicio, debe encontrarse suscrito (firmado) de quien emana, de lo contrario el mismo carece de todo valor probatorio por no tener autoría, es por ello, que este Tribunal revisado que las instrumentales contentivas de Cotización de fechas 28 y 31 de agosto de 2007, no se encuentran suscritas ni firmada por nadie, es por lo que, se desechan del proceso conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 1368 del CC. Y así se decide.

6) Consta Instrumental contentiva de correo electrónico impreso, que aparece con los siguientes datos:

De: UESCA uesca.ca@gmail.com

Para: Ortega, robert, s.b. robertortega1@ve.nestle.com

Fecha: 31 de agosto de 2007 16:15

Asunto: Re: solicitud de cotización de cooler (enviado por gmail)

Buenas tardes, Deiny delgado…Adjunto la nueva cotización del chiller de 7,5 toneladas… Yosmar Toro… (Folio 16)

Este Juzgado observa que se trata de una prueba tecnológica, la cual tiene características muy especiales, dada la forma de generación de dichos documentos. El uso de las Tecnologías de Información y Comunicaciones (TICs) trae consigo al correo electrónico como una nueva forma de documentar los hechos derivados de las relaciones sociales y comerciales, que al momento de ser utilizado como medio de prueba influye especialmente en la actividad probatoria del P.C.; considerando que dentro del proceso será necesario estudiar el contenido del documento, no sólo en cuanto al hecho histórico que representa, sino en cuanto a la licitud en la obtención del correo electrónico que no vulnere los derechos constitucionales sobre la privacidad en las comunicaciones de la parte contra quien se opone, la pertinencia y el soporte material de presentación, a fin de determinar si el mensaje es íntegro, confidencial y auténtico, si se trata de original o copia, si contiene firma electrónica con certificado.

En efecto, en el año 2001 la Asamblea Nacional dictó el Decreto-Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas; y recientemente en Diciembre de 2004 se creó el Reglamento Parcial de dicho Decreto-Ley. Para la Ley venezolana, los documentos electrónicos se denominan mensajes de datos así, que el correo electrónico es una información inteligible (mensaje de datos electrónico) elaborada en lenguaje binario compuesta por combinación de dígitos, que al ser traducidos por un computador, pueden ser perfectamente leídos por el ser humano.

Ahora bien, el servicio de correo electrónico se proporciona a través del protocolo SMTP (Simple Mail Transfer Protocol), y permite enviar mensajes a otros usuarios de la red. A través de estos mensajes no sólo se puede intercambiar texto, sino también archivos binarios de cualquier tipo. Generalmente los mensajes de correo electrónico no se envían directamente a los ordenadores personales de cada usuario, puesto que en estos casos puede ocurrir que esté apagado o que no esté ejecutando la aplicación de correo electrónico. Para evitar este problema se utiliza un ordenador más grande como almacén de los mensajes recibidos, e1 cual actúa como servidor de correo electrónico permanentemente. Los mensajes permanecerán en este sistema hasta que el usuario los transfiera a su propio ordenador para leerlos de forma local.

El correo electrónico está consagrado en la legislación venezolana, pero bajo el nombre de MENSAJE DE DATOS, definiéndolo como “toda información inteligible en formato electrónico o similar, que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”. (Artículo 2 Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas).

El sofware (sic) del sistema de correo genera automáticamente fechas y horas, nombres completos, todos los datos personales que el remitente haya incluido en su fichero de firma, distribuye copias, y realiza otras muchas funciones bajo control del usuario: clasificación de los mensajes, retransmisión, distribución a cualquier número de receptores, archivado, recuperación, creación de originales y copias, y un sin número de aplicaciones, especificaciones que siempre van a estar presentes en un correo electrónico generando una noción mas amplia de los hechos.

El correo electrónico es esencialmente un medio asincrónico, es decir, no necesita sincronía de envío y recepción. Garantiza la intercomunicación siempre que el destinatario quiera contestar. El correo electrónico consiste en un buzón de mensajes que puede ser revisado por el receptor en cualquier momento, por lo que si al actor se le enviaba un mensaje de datos fuera de la jornada de trabajo habitual, ello no significa que lo pudo leer de inmediato, ya que ello dependerá de si está conectada a su computadora en ese momento.

Las nuevas tecnologías y la comunicación inciden en el ámbito civil desde los siguientes puntos de vista: A) El uso del correo electrónico en la empresa como medio de comunicación interna y B) Control de las comunicaciones a través de medios informáticos, pero en el presente caso, se está en presencia del primer supuesto. Ahora bien, el correo electrónico, como documento de tipo electrónico (Mensaje de Datos) puede ser estudiado desde dos puntos de vista:

  1. Desde un punto de vista estricto: Es un mensaje de datos (documento), que sólo puede ser recibido por una persona a través de un computador (ordenador), es decir, una máquina de traducción del lenguaje digital (sistema alfanumérico-técnico binaria o bits) a un lenguaje natural (sistema alfabético).

  2. Desde un punto de vista amplio, el correo electrónico puede ser percibido a través de su lectura directa en la pantalla o a través de la impresión en papel del mensaje, forma esta última, que transforma el documento en per cartam.

    De tal manera, que este Juzgador debe analizar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria. Al respecto, considera, que un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se imprime ¿qué es lo que aparece representado en el papel? El contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.

    Al respecto, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señala: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos.

    La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración.

    En este mismo orden, el artículo 6 eiusdem, establece: (...) Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica.

    Por lo tanto, la firma electrónica ha sido definida por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas como “información creada o utilizada por el Signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”. En esa definición se aprecia con claridad la gran influencia que ha tenido la CNUDMI/UNCITRAL en la redacción de la norma venezolana sobre firmas electrónicas.

    Ahora bien, el Certificado Electrónico, está definido por el artículo 2 del Decreto-Ley como “un Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la firma electrónica”. Por lo que, el certificado es el resultado técnico de un proceso técnico-informático mediante el cual se acredita la relación entre el titular del documento y su clave pública. (Moreno, 1999. http://www.notariadigital.com_borders/Logo_Notaría.jppg). De tal manera, que el certificado presupone la existencia de una firma electrónica, y de autos no se desprende que los sujetos intervinientes en e1 proceso de comunicación electrónica utilizaran firmas electrónicas, y muchísimo menos que los mensajes de datos estaban encriptados, para garantizar la confidencialidad y la autoría del mensaje.

    Por otra parte, es importante aclarar que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrecerá como prueba documental y se consignará en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico) o su impresión.

    Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos.

  3. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (integridad) (sic)

  4. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (Autenticidad) (sic)

  5. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas).

    En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.

    En este sentido, con fundamento a lo antes analizado se observa que fue promovió un correo electrónico de forma impresa del cual solo se desprende lo siguientes: De: UESCA uesca.ca@gmail.com; Para: Ortega, robert, s.b. robertortega1@ve.nestle.com; Fecha: 31 de agosto de 2007 16:15; Asunto: Re: solicitud de cotización de cooler (enviado por gmail) Buenas tardes, Deiny delgado…Adjunto la nueva cotización del chiller de 7,5 toneladas… omissis… Yosmar Toro… (Folio 16), sin embargo, este Tribunal, observa que la promoventes no logra demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio, máxime cuando no fueron impugnados por la parte demandada; quedando excluidos del debate probatorio. Y así se decide.

    PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA CONTESTACIÓN:

    Ahora bien, junto con la CONTESTACIÓN el demandado acompañó las siguientes documentales:

    1) Marcado “A”, copia fotostática simple de cotización de la sociedad mercantil Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, Nº YJMJ2998A de fecha 18 de febrero de 2008, dirigida a LACTEOS R.A, C.A., atención A.N. departamento de compras, se describe el equipo: de refrigeración CHILLER, capacidad: 10 toneladas, voltaje: 220 voltios, PH3, caudal: 42 GPM 91, 2LTS/MIN, y esta equipado con un intercambiador de calor, flujo cruzado, con un precio de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), y el precio no incluye el IVA, establece que la cotización tiene una valides de 05 días, y la misma no se encuentra firmada (folio 231). Ahora bien, este Tribunal observa que la prueba marcada “A” es un documento privado y el mismo no se encuentra suscrito (firmado) por la parte de quien emana, es decir, no tiene autoría, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 1368 del CCV. Aunado a ello, se observa que es un documento privado simple fue presentado en copia fotostática simple, es decir, no se encuentra dentro de los tipos de documentos que pueden ser presentado en copia tal como lo orden el artículo 429 del CPC (documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido), es por ello, que carece de valor probatorio y en consecuencia debe ser desechado del proceso. Y así se decide.

    2) Marcado “B”, copia fotostática simple de cotización de la sociedad mercantil Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, Nº YJMJ2999A de fecha 18 de febrero de 2008, por concepto de la instalación y arranque de un equipo de refrigeración CHILLER, por un valor de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) (folio 232). Ahora bien, este Tribunal observa que la prueba marcada “B” es un documento privado y el mismo no se encuentra suscrito (firmado) por la parte de quien emana, por lo que no tiene autoría, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 1368 del CC. Asimismo, se observa que es un documento privado simple presentado en copia fotostática simple, es decir, no se encuentra dentro de los tipos de documentos que pueden ser presentado en copia tal como lo orden el artículo 429 del CPC (documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido), es por ello, que carece de valor probatorio y en consecuencia debe ser desechado del proceso Y así se decide.

    3) Marcado “C” copia fotostática simple de orden de compra Nº 00005, emitida por empresa LACTEOS R.A., C.A., de fecha 21 de febrero de 2008, y se ordena la cancelación de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), a favor de la empresa sociedad mercantil Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, (folio 233); este Tribunal que es un instrumento privado presentado en copia simple; es decir, no se encuentra dentro de los tipos de documentos que pueden ser presentado en copia tal como lo orden el artículo 429 del CPC (documentos público y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido), por lo tanto, dicha prueba carece de valor probatorio y en consecuencia debe ser desechado del proceso Y así se decide.

    4) Marcado “D” en copia fotostática simple de planilla de deposito bancario Nº 292748469 en la entidad Banesco depositado a nombre de UESCA, C.A de fecha 21 de febrero de 2008, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) (folio 234), con lo cual se pretende demostrar el perfeccionamiento del contrato de asesoría, venta, instalación y arranque de un equipo de refrigeración. Al respecto, estamos en presencia de un tarja (Boucher bancario); es decir, no se encuentra dentro de los tipos de documentos que pueden ser presentado en copia tal como lo orden el artículo 429 del CPC (documentos público y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido), por lo tanto, dicha prueba carece de valor probatorio y en consecuencia debe ser desechado del proceso. Y así se decide

    5) Marcado con letra “E”, copia fotostática simple de Factura/Control Nº 0049, emitida por la empresa Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, de fecha 01 de abril de 2008, a favor de la empresa LACTEOS R.A, C.A, RIF.- J-29450188-5, domicilio fiscal en la Avenida Principal los Bambures, sector La Paz S/N, La Floresta, Valera Edo Trujillo, donde se observa la venta de un equipo con la siguiente descripción: Marca: Water Cooler, Modelo UE2803, Serial: Y12141230207, Capacidad 10 TON, Voltaje 220 VOL/3PH/60HZ, caudal: 36 GPM, Equipado con un intercambiador de calor de flujo cruzado, por la cantidad Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y un nueve por ciento (9%) de IVA por un monto de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), para un total de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 54.500,00) (folio 235). Con relación a dicha instrumental, por ser un hecho admitido y reconocido por ambas partes, este Juzgado ya lo analizó en líneas anteriores. Y así se establece.

    6) Marcado “F”, en copia fotostática simple de cotización YJMJ3109A de fecha 05 de mayo de 2008 emitida por la empresa Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, dirigida a Lácteos R.A, C.A, Atención: A.N.D.. Compra, contentiva de cotización de Chiller de 20 toneladas (folio 236), para probar vicios del consentimiento. Ahora bien, este Tribunal observa que la prueba marcada “F” es un documento privado y el mismo no se encuentra suscrito (firmado) de quien emana, es decir, no tiene autoría, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 1368 del CC, también se desprende de dicha documental que es copia fotostática simple de un instrumento privado simple, es decir, no se encuentra dentro de los tipos de documentos que pueden ser presentado en copia tal como lo orden el artículo 429 del CPC (documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido), es por ello, que carece de valor probatorio y en consecuencia debe ser desechado del proceso. Y así se decide

    7) Marcado “G” cotización YJMJ3110A de fecha 05 de mayo de 2008 de emitida por la empresa Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, dirigida a favor de Lácteos R.A, C.A, Atención: A.N.D.. Compra, cotización de Chiller de 30 toneladas (folio 237), para probar vicios del consentimiento. Igualmente, este Tribunal observa que la prueba marcada “G” es un documento privado y el mismo no se encuentra suscrito (firmado) de quien emana, es decir, no tiene autoría, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 1368 del CC, también se desprende de dicha documental que es copia fotostática simple de un instrumento privado simple, es decir, no se encuentra dentro de los tipos de documentos que pueden ser presentado en copia tal como lo orden el artículo 429 del CPC (documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido), es por ello, que carece de valor probatorio y en consecuencia debe ser desechado del proceso. Y así se decide

    PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO A LA RECONVENCIÓN

    El demandado reconviniente junto con su escrito de reconvención promovió las siguientes pruebas:

    1) Marcada “A” copia fotostática simple de cotización de cotización YJMJ2998A de fecha 18 de febrero de 2008 emitida por la empresa Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, dirigida a favor de Lácteos R.A, C.A, Atención: A.N.D.. Compra, cotización de equipo de refrigeración Chiller de 10 toneladas, forma de pago 50% con la orden de compra y 50% con la entrega (folio 252).

    2) Marcada “B” copia fotostática simple de cotización de cotización YJMJ2999A de fecha 18 de febrero de 2008 emitida por la empresa Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, dirigida a favor de Lácteos R.A, C.A, Atención: A.N.D.. Compra, cotización de instalación y arranque del equipo de refrigeración chiller, forma de pago de contado, y se lee en forma expresa que es la instalación del equipo a la tubería. No son instalaciones de tuberías. (folio 253).

    Este Tribunal observa, que la pruebas marcadas “A y B” son documentos privados y los mismos no se encuentra suscrito (firmado) por quien emana, es decir, no tiene autoría, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 1368 del CC, asimismo, se desprende de dichas documentales que son copias fotostáticas simples de instrumentos privados simples, es decir, no se encuentra dentro de los tipos de documentos que pueden ser presentado en copia tal como lo orden el artículo 429 del CPC (documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido), es por ello, que carece de valor probatorio y en consecuencia deben ser desechado del proceso. Y así se decide.

    3) Marcado “C” original de orden de compra Nº 00005 de fecha 21 de febrero de 2008, proveedor UESCA, C.A, dirección Edificio Capcimide Nivel Mezzanina, de un equipo de refrigeración Chiller de 10 toneladas por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) (folio 254), en este sentido, se observa que es un documento privado el cual no fue impugnado ni desconocido, por la contra parte en su oportunidad legal correspondiente, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del CC en concordancia con el artículo 444 del CPC, estando demostrado que la emitida por la empresa Lácteos R.A.,C.A, si efectuó la orden de compra del referido equipo de refrigeración, en la oportunidad y por el momento allí establecido. Y así se decide.

    4) Marcado “D”, original de Boucher bancario Nº 292748469 en la entidad Banesco depositado a nombre de UESCA, C.A, de fecha 21 de febrero de 2008, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 30.000,00) depositados en la cuenta Nº 0134-0986-218961002225, por la empresa Lácteos RA., CA, (folio 255).

    Con relación a los depósitos bancarios antes señalados, el Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, se señaló lo siguiente:“…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).”

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, indica: “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Por lo que, las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio. En efecto, no cabe duda que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco. Esto permite concluir, considerando que el accionante es el titular de la cuenta y, el depositante el demandado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC, anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…

    En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna Boucher bancario Nº 292748469 en la entidad Banesco depositado a nombre de UESCA, C.A, de fecha 21 de febrero de 2008, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 30.000,00) depositados en la cuenta Nº 0134-0986-218961002225, por la empresa Lácteos RA., CA, pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil.

    5) Marcado “E” de Factura/Control Nº 0049, emitida por la empresa Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, contentivo de fecha 01 de abril de 2008, a favor de la empresa LACTEOS R.A, C.A, RIF.- J-29450188-5, domicilio fiscal en la Avenida Principal los Bambures, sector La Paz S/N, La Floresta, Valera Edo Trujillo, donde se observa la venta de un equipo con la siguiente descripción: Marca: Water Cooler, Modelo UE2803, Serial: Y12141230207, Capacidad 10 TON, Voltaje 220 VOL/3PH/60HZ, caudal: 36 GPM, Equipado con un intercambiador de calor de flujo cruzado, la venta es por la cantidad BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) y un nueve por ciento (9%) de IVA por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), para un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.500,00) (folio 256). En este sentido, con relación a esta documental fue analizada en líneas anteriores por este tribunal, otorgándole pleno valor probatorio conformé a lo establecido en los artículos 1363, 1364 del CCV en concordancia con el artículo 444 del CPC. Y así se decide.

    6) Marcado “F” en copia fotostática simple de cotización YJMJ3109A de fecha 05 de mayo de 2008 emitida por la empresa Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, dirigida a favor de Lácteos R.A, C.A, Atención: A.N.D.. Compra, cotización de Chiller de 20 toneladas (folio 257).

    7) Marcado “G” cotización YJMJ3110A de fecha 05 de mayo de 2008 de emitida por la empresa Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, dirigida a favor de Lácteos R.A, C.A, Atención: A.N.D.. Compra, cotización de Chiller de 30 toneladas (folio 237), para probar vicios del consentimiento (folio 258)

    Igualmente, este Tribunal observa que las pruebas marcada “F y G” ya fueron valoradas en líneas anteriores por este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1368 del CCV en concordancia con el artículo 429 del CPC, por lo que, los mismos, carece de valor probatorio y en consecuencia debe ser desechado del proceso. Y así se decide.

    8) Marcado “H” copias simples de facturas emitidas por Graterol Valera A.A. a favor de la sociedad mercantil Lácteos R.A, C.A; por la compra de hielo facturas Nros. 0055555, 005553, 0055577, 0056077, 005564 (folios 259 al 263), las misma no están recibidas y aceptada no aparece sello ni firma autógrafa; Factura emitidas por Fabrica de Hielo Cristal S.R.L Rif-J-09003165-0, favor de la sociedad mercantil Lácteos R.A, C.A; por la compra de hielo facturas Nros. 004986 de fecha 08/08/08; 004990 de fecha 09/08/08 las misma no están recibidas y aceptada no parece sello ni firma autógrafa (folios 264 y 265); facturas emitidas por Graterol Valera A.A., RIF-J04920103-2, a favor de la sociedad mercantil Lácteos R.A, C.A; por la compra de hielo facturas Nros 005532 de fecha 02/08/08, 005593 de fecha 05/09/08,005594 de fecha 06/09/08, 005598 y 005600 de fecha 08/09/08, 005619 y 005321 de fecha 10/09/08, 005652 de fecha 12/09/08, 005654 de fecha 13/09/08, 005627 y 005629 de fecha 15/09/08, 005632 ce fecha 16/09/08,005633 de fecha 23/09/08, 005641 y 005643 de fecha 24/09/08, 005647 y 005662 de fecha 25/09/08, 005663 de fecha 26/09/08 (factura enmendada en la fecha); 0057745 de fecha 24/10/08, 0057737 de fecha 23/10/08, 0057731 de fecha 21/10/08, 0057729 de fecha 18/10/08, 0057724 de fecha 177/10/08, 0057720 de fecha 16/10/08, 005714 de fecha 10/10/08, 0057713 de fecha 09/10/08, 005695 de fecha 08/10/08, 0056775 de fecha 02/10/08, 0056776 de fecha 02/10/08, 005595 de fecha 14/11/08, 005794 de fecha 13/11/08, 0057791 de fecha 12/11/08, 005788 de fecha 11/11/08, 005785 de fecha 10/11/08, 005779 de fecha 08/11/08, 005778, y 0057774, de fecha 07/11/08; y 005773 y 005770 de fecha 06/11/08, 0057677 de fecha 05/11/08, 005765 y 0057764 de fecha 04/11/08; 000038 de fecha 12/12/08, 000116 de fecha 29/01/09 (folios 266 al 312); Factura emitidas por Barreto Vetancourt F.E.R.-J-03737318-0, favor de la sociedad mercantil Lácteos R.A, C.A; por la compra de hielo facturas Nº 006064 de fecha 23/01/09 (folio 313); Factura emitidas por Inversiones A.A.G.V.R.-J-04920103-2, favor de la sociedad mercantil Lácteos R.A, C.A; facturas Nros. 000203 de fecha 277/02/09, 000202 y 000163 de fecha 25/02/09, 000162 de fecha 23/02/09, 00151 de fecha 20/02/09, 000257 de fecha 31/05/09 (única con sello y firma de recibido);000216 de fecha 27/03/09, 000256 de fecha 24/03/09, 000252 de fecha 20/03/09, 00193 de fecha 13/03/09, 000188 de fecha 12/03/09, 000284 de fecha 11/04/09, 00262 de fecha 02/04/09, 00258 de fecha 01/04/09 (folios 314 al 328); Factura emitidas por Fabrica de Hielo el Oso, C.A., Rif-J-29581056-3, favor de la sociedad mercantil Lácteos R.A, C.A; facturas Nros. 000388 de fecha 19/05/09, 00386 de fecha 11/05/09, 00404 de fecha 29/07/09, 000408 de fecha 13/08/09 (Folios 329 al 332).

    En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada, en la cual dejó establecido: “…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, quien decide observa que los documentos privados promovidos por la parte accionada, son copias fotostáticas de un documento privado simple y emanados por terceros, por lo tanto, no tienen valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documentos privados reconocidos o documentos autenticados) en consecuencia, se desechan las referidas documentales por inconducentes. Y así se establece.

    PRUEBAS DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

    En este orden de ideas, junto con el escrito de contestación a la reconvención el actor-reconvenido promovió:

    1) Marcado “5r” en original de Escrito de UESCA, C,A de fecha 23/04/08 dirigido a Lácteos R.A, C.A Valera estado Trujillo, Atención: Lic. Aracelis, donde se señalan recomendaciones de los equipos de refrigeración (folios 11 y 12 de la segunda pieza) y aparecen suscrito a nombre de Yosman Toro.

    2) Marcado “4r” consta carta de fecha 09/04/08 de UESCA, C.A. dirigido a Lácteos R.A, C.A, atención: Lic Aracelis Dpto. Compra/ Ing. Deinys Delgado, con motivo hacer de su conocimiento de recomendaciones de funcionamiento de chiller (folio 13 segunda pieza) el cual aparece suscrito por Yosman Toro.

    Ahora bien, con relación a las documentales marcadas “5r y 4r”, se observan que las misma instrumentos privados, que no aparece firmada por quien las suscribe (Yosman Toro), es decir, no aparece su firma autógrafa, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, dichas instrumentales carece de autoría, y en consecuencia, no tiene valor probatoria alguno, por lo que se desechan del proceso; y así se establece.

    3) Marcado “3r”, Correo de uesca.ca@venta-uesca.com de fecha 23/04/08 hora: 15:32 para lacteosra@gmail.com; atención Lic. Araceliss Navas. Se adjunto información contentiva de recomendaciones Chiller pdf y comunicado de lácteos R.A.pf (folio 14 de la segunda pieza)

    4) Marcado “1r” Email remitido G-mail de uesca.ca@venta-usca.com, contentiva de cotización de chiller; dirigido a Lacteosra@gmail.com, c.c.deunydelgao@hotmail.com de fecha 18/02/08 hora: 14:14, donde se adjunta cotización de Chiller. Doc, contentiva de cotización #YJMJ2998A de fecha 18/02/08 (folios 9 y 10 de la segunda pieza)

    Ahora bien, con relación a las documentales marcados “3r y 1r”, se observa al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio, máxime aun cuando no hayan sido impugnados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 6 y 8 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; quedando excluidos del debate probatorio. Y así se decide.

    5) Marcado “5r” consta en original autorización emitida por UESCA, C.A., de fecha 31/03/2008 por medio de la cual autoriza al ciudadano S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 4.438.356, para que trasladase un equipo de refrigeración chiller Water Cooler, 10 toneladas modelo YE2803, serial Y121412302007 desde la ciudad de Maracay hasta la sede de Lácteos R.A. C.A en Trujillo, Valera, la cual fue firmada por el ciudadano R.P., del Departamento de Almacén de UESCA, C.A y recibida por la empresa Lácteos R.A. C.A, con sello húmedo y firma inteligible (folio 18 de la segunda pieza). Con relación a la instrumental, este Tribunal de su análisis le otorga pleno valor probatorio, toda vez que, la misma no fue impugnada ni desconocida por la contra parte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 el CC, en concordancia con el artículo 444 del CPC. Y así se establece.

    LAPSO PROBATORIO

    PRUEBAS DEL ACTOR:

Primero

Promueve el mérito favorable de la prueba que riela al folio (244) del escrito de contestación de la demanda, aportada por la demanda, línea trece y línea catorce, cuando cita “…de una comunicación vía mail por Internet enviada desde el correo electrónico de esa compañía el cual uesca.ca@gmail.com... En este sentido, el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el Juez analizará todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

Segundo

Ratificó el mérito probatorio de la prueba que riela al folio 08 la cual acompaña al libelo de demanda marcado “B”, constante de factura de control N0049 de fecha 1º de abril de 2008 (folio 31 de la segunda pieza), que en ese acto vuelve a consignar, constituyendo esta prueba la obligación mediante el contrato entre las partes hoy demandante, y con ello probar la obligación de esa factura de control con la misma se prueba que en ella se encontrar las condiciones requerida para la existencia de un contrato, consentimiento, objeto y causa. Al respecto, de la instrumental marcada “B”, fue valorada en líneas anteriores por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del CC, en concordancia con el artículo 444 del CPC, quedado probado la existencia de una relación sustantiva contractual de venta entre la empresa que vendió Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, a favor de la empresa LACTEOS R.A, C.A, quien adquirió el bien mueble constituido por un equipo de refrigeración con las siguientes características Water Cooler, Modelo UE2803, Serial: Y12141230207, Capacidad 10 TON, Voltaje 220 VOL/3PH/60HZ, caudal: 36 GPM, Equipado con un intercambiador de calor de flujo cruzado, desde el momento que se emitió la Factura/Control Nº 0049, en fecha 01 de abril de 2008. Y así se establece.

Tercero

Haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, promovió el mérito favorable de la prueba que riela al folio doscientos cincuenta y nueve (259) promovida por la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, consistente a la Cotización #YJMJ29299A de fecha 10/02/2008. Ahora bien, este Tribunal observa, que la prueba es un documento privado y el mismo no se encuentra suscrito (firmado) por quien emana, es decir, no tiene autoría, es por ello, que carece de valor probatorio y en consecuencia debe ser desechado del proceso conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 1368 del CC. Y así se decide

Cuarto

Ratificó y promovió el mérito favorable que riela al folio nueve (09) marcada “C” presentado junto con el libelo de demanda, consistente del Acta levantada en la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto para la Defensa del Consumido y Usuario (INDECU) ahora INDEPABIS de fecha 23 de julio de 2008, por lo que, la referida prueba tiene por objeto probar que la demandada Lácteos R.A., C.A., sabía la necesidad de acometer unos cambios que le reportarían, beneficias sus objetivos de baja las temperaturas del agua de la cuba de enfriamiento, tan consientes estaban de ello que la ciudadana A.N., identificada en autos, oferta por ante la autoridad administrativa del INDECU hoy INDEPABIS realizar unos ductos par sacar el aire caliente de la caldera, a realizar recubrimiento de la tubería por donde para el aire caliente, que el agua que sale de la cuba dentro el Chiller y no al contrario, igualmente probar que es falso por el representante judicial de la demandada cuando alega que hizo una serie de gastos y reparaciones innecesarias de recubrimiento de tuberías, ductos y otras cosas, ya que los mismo nunca se realizaron, y probar que la demanda es contumaz en su intención de no cambiar de lugar la caldera quien se encuentra al lado del equipo Chiller lo cual es un factor determinante en el aumento de la temperatura alrededor del mismo, y demostrar que le empresa UESCA, C.A. ha sido diligente en prestarle el servicio de asesoría técnica. En este sentido, es importante destacar que dicha instrumental ya fue valorada por este Tribunal en líneas, otorgarle valor probatorio por ser un documento público administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la LOPA. Y asi se establece.

Quinto

Ratificó y promovió el mérito probatorio de la prueba que riela al folio once (11) de este expediente, consistente de acta levantada por el Instituto para la Defensa del Consumido y Usuario (INDECU) ahora INDEPABIS, de fecha 08 de octubre de 2008, donde se evidencia el poco de interés de la parte demanda en asistir al acto conciliatorio, tampoco hubo interés por parte de Lácteos R.A.,C.A en efectuar los cambios a los que se comprometió por ante la autoridad administrativa del INDEPABIS, con la cual se evidencia una negligencia por parte de la demandada, con esta prueba se pretende probar, que habiendo pasado el tiempo establecido por la autoridad del INDEPABIS para que la ciudadana A.N. ejecutase los cambios a los cuales se comprometió, la misma no impulso la denuncia ni asistió por ante el despacho para cumplir con lo pactado en el acto conciliatorio, y se probó la intensión manifiesta de la representante de la demanda de no cumplir con la obligación del pago del precio de la cosa venida 1527 el CC , y que son falsa la afirmaciones de que la responsabilidad de que el equipo Chiller no alcanzara su efectividad rendimiento, ahora bien, este tribunal en líneas anteriores le otorgar valor probatorio por ser un documento público administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la LOPA. Y así se establece.

Sexto

Haciendo uso de la comunidad de la prueba promovió el mérito favorable de la prueba que riela al folio doscientos treinta y tres (233) consistente en la orden de compra Nº 0000005, emitida por la demanda Lácteos R.A., C.A., en fecha 21/02/2008, se observa que de la misma prueba no se indica el pago de la instalación de tuberías, el recubrimiento de ductos, la ejecución de trabajos de electricidad ni la plomería a la colación de protectores eléctricos, trabajos de herrería, ni de plomería a lo cual se comprometió la ciudadana A.N. en el INDEPABIS. Con relación a esta instrumental, este tribunal la a.y.v.e.l. anteriores desechando la misma por tratarse de un copia fotostática simple de un documento privado simple, no siendo de las copias permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Séptimo

Ratificó y promovió el mérito probatorio de la prueba marcado 3r, junto con el escrito de contestación a la reconvención contentiva de correo electrónico de fecha 23 de abril de 2008, enviado por nuestra representante UESCA, C.A a la demandada LACTEOS R.A., C.A denominado recomendaciones para el Chiller.pdf 191k, donde se le hace del conocimiento a la parte demandada las recomendaciones para el funcionamiento el Chiller, el objeto de esta prueba es demostrar que la gerente general A.N. si estaba en conocimiento de todas y cada una de las recomendaciones que UESCA, C.A. les había hecho para alcanzar un mayor rendimiento del Equipo Chiller, demostrar que la UESCA, C.A, ha mantenida una comunicación fluida (folio 14 de la segundad pieza). Con relación a esta prueba, la misma ya ha sido por este Tribunal analizada y valorada en líneas anteriores, siendo desechada del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 6 y 8 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; quedando excluidos del debate probatorio. Y así se decide.

Octavo

Ratificó y promovió el mérito favorables de la prueba marcado 4r, junto con el escrito de contestación a la reconvención, consistente de un correo electrónico de fecha 23 de abril de 2008, enviado por nuestra representante UESCA, C.A. a la demandada LACTEOS R.A, C.A., denominado comunicado a Lácteos R.A. pfd 287K, cuyo contenido es el siguiente: “..que el chiller esta trabajando a su máxima capacidad y sin embargo no cumple con sus exigencias, ya que no se tomaron en cuanta las recomendaciones para el buen funcionamiento del mismo…” el objeto de la prueba es determina que la demandada no tomó en consideraciones las recomendaciones que se le habían señalado en beneficio del buen funcionamiento del equipo que le había vendido (folio 13 de la segunda pieza). Con relación a esta prueba, la misma ya ha sido por este Tribunal analizada y valorada en líneas anteriores, siendo desechada del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 6 y 8 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; quedando excluidos del debate probatorio. Y así se decide.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos que componen el expediente con el numero 13.550. Al respecto, quien decide debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el Juez analizará todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

Primero

Haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, promovió la COPIA DEL CORREO ELECTRONICO ENVIADO A lacteosra@gmail.com de fecha 18 de febrero de 2008, la cual fue consignada por la contraparte en la contestación de la reconvención marcada 1r, todo con el objeto de demostrar con se indica tanto en la contestación de la demanda en la parte final del primer párrafo, así como en le reconvención que efectivamente la empresa LACTEOS. R.A, C.A., fue visitado por los Técnicos de UESCA, C.A. para que se les mostrará todo el proceso productivo, para de esta manera poder ellos hacer los cálculos de cual era el equipo requerido (folio 09 y 10 de la segunda pieza). Con relación a esta prueba, la misma ya ha sido por este Tribunal analizada y valorada en líneas anteriores, siendo desechada del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 6 y 8 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; quedando excluidos del debate probatorio. Y así se decide.

Segundo

Promovió la cotización YJAMJ29998A, la cual fue signada por mi marcado “A” en la oportunidad de la contestación de la demanda, con el propósito de demostrar que efectivamente tal como se indicó en la contestación el equipo que ellos cotizaron fue el chiller ... (Sic) Ahora bien, este Tribunal observa que la prueba es un documento privado, que fue valorado en líneas anteriores, y que el mismo no se encuentra suscrito (firmado) por quien emana, es decir, no tiene autoría, es por ello, que carece de valor probatorio y en consecuencia debe ser desechado del proceso conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 1368 del CCV. Y así se decide

Tercero

Promovió la cotización YJAMJ29999A, la cual fue signada por mi marcado “B” en la oportunidad de la contestación de la demanda, con el propósito de demostrar que la instalación y el arranque del equipo la instalarían los técnicos tal como se hizo. Ahora bien, este Tribunal observa que la prueba es un documento privado, que fue valorado en líneas anteriores, y que el mismo no se encuentra suscrito (firmado) por quien emana, es decir, no tiene autoría, es por ello, que carece de valor probatorio y en consecuencia debe ser desechado del proceso conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 1368 del CC. Y así se decide

Cuarto

Promovió orden de compra, la cual fue signada por mi marcado “C” en la oportunidad de la contestación de la demanda, y la planilla de deposito bancario Nº 292748469 de fecha 21 de febrero a favor de UESCA, C.A. por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), el cual consignó marcado “D” en la oportunidad de la contestación de la demanda, todo con el propósito de demostrar que efectivamente mi representanta aporto toda su buena fe en la negociación y en la empresa con la cual hacía, al punto de haber pagado más en la cotizaciones, además de haber pagado la instalación y arranque del equipo por un valor de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Con relación a esta instrumentales marcada “C y D”, ya fueron valoradas en líneas anteriores, y se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del CCV, en concordancia en el artículo 444 del CPC, estando demostrado que la emitida por la empresa Lácteos R.A., C.A, si efectuó la orden de compra del referido equipo de refrigeración, en la oportunidad y por el momento allí establecido. Y así se decide.

Quinto

Promovió factura emitida con fecha 01 de abril se 2008, la cual fue signada por mi marcado “E” en la oportunidad de la contestación de la demanda, así como también haciendo uso de la comunidad de la prueba la autorización para el traslado del equipo de Maracay a Valera de fecha 31 de marzo de 2008, la cual fue consignada por la contraparte marcada “2r” en el momento de la contestación a la reconvención, todo lo cual con el propósito de demostrar que efectivamente transcurrieron veintiocho (28) días hábiles y cuarenta (40) continuos del momento del primer pago al momento de la facturación, instalación y arranque del equipo, demostrando la mala fe de la empresa prestadora el servicio incumpliendo de esta manera tal como se demuestra con los instrumentos promovidos (folio 18 de la segunda pieza). Con relación a esta instrumentales, ya fueron valoradas en líneas anteriores, y se le otorga valor probatorio de conforme a lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del CC, en concordancia con el artículo 444 del CPC, Y así se establece.

Sexto

Hace uso del principio de la comunidad de la prueba promovió, como en efecto lo hizo, el correo electrónico de fecha 23 de abril de 2008, en el que se remiten dos (2) archivos adjuntos enviado por UESCA, C.A. a mi representada LACTEOS R.A., C.A. primero archivo el cual promuevo su valor probatorio fue consignado por la contraparte marcado “4r”, todo con el fin de demostrar como indica en el escrito de contestación de la demanda (folio 13 de la segunda pieza). Con relación a esta prueba, la misma ya ha sido por este Tribunal analizada y valorada en líneas anteriores, siendo desechada del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 6 y 8 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; quedando excluidos del debate probatorio. Y así se decide.

Séptimo

Promovió facturas originales emitidas por Graterol Valera A.A. a favor de la sociedad mercantil Lácteos R.A, C.A; por la compra de hielo facturas Nros. 0055555, 005553, 0055577, 0056077, 005564, las misma no están recibidas y aceptada no parece sello ni firma autógrafa; Factura emitidas por Fabrica de Hielo Cristal S.R.L Rif-J-09003165-0, favor de la sociedad mercantil Lácteos R.A, C.A; por la compra de hielo facturas Nros. 004986 de fecha 08/08/08; 004990 de fecha 09/08/08 las misma no están recibidas y aceptada no parece sello ni firma autógrafa; facturas emitidas por Graterol Valera A.A., RIF-J04920103-2, a favor de la sociedad mercantil Lácteos R.A, C.A; por la compra de hielo facturas Nros 005532 de fecha 02/08/08, 005593 de fecha 05/09/08,005594 de fecha 06/09/08, 005598 y 005600 de fecha 08/09/08, 005619 y 005321 de fecha 10/09/08, 005652 de fecha 12/09/08, 005654 de fecha 13/09/08, 005627 y 005629 de fecha 15/09/08, 005632 ce fecha 16/09/08,005633 de fecha 23/09/08, 005641 y 005643 de fecha 24/09/08, 005647 y 005662 de fecha 25/09/08, 005663 de fecha 26/09/08 (factura enmendada en la fecha); 0057745 de fecha 24/10/08, 0057737 de fecha 23/10/08, 0057731 de fecha 21/10/08, 0057729 de fecha 18/10/08, 0057724 de fecha 177/10/08, 0057720 de fecha 16/10/08, 005714 de fecha 10/10/08, 0057713 de fecha 09/10/08, 005695 de fecha 08/10/08, 0056775 de fecha 02/10/08, 0056776 de fecha 02/10/08, 005595 de fecha 14/11/08, 005794 de fecha 13/11/08, 0057791 de fecha 12/11/08, 005788 de fecha 11/11/08, 005785 de fecha 10/11/08, 005779 de fecha 08/11/08, 005778, y 0057774, de fecha 07/11/08; y 005773 y 005770 de fecha 06/11/08, 0057677 de fecha 05/11/08, 005765 y 0057764 de fecha 04/11/08; 000038 de fecha 12/12/08, 000116 de fecha 29/01/09 Factura emitidas por Barreto Vetancourt F.E.R.-J-03737318-0, favor de la sociedad mercantil Lácteos R.A, C.A; por la compra de hielo facturas Nº 006064 de fecha 23/01/09; Factura emitidas por Inversiones A.A.G.V.R.-J-04920103-2, favor de la sociedad mercantil Lácteos R.A, C.A; facturas Nros. 000203 de fecha 277/02/09, 000202 y 000163 de fecha 25/02/09, 000162 de fecha 23/02/09, 00151 de fecha 20/02/09, 000257 de fecha 31/05/09 (única con sello y firma de recibido);000216 de fecha 27/03/09, 000256 de fecha 24/03/09, 000252 de fecha 20/03/09, 00193 de fecha 13/03/09, 000188 de fecha 12/03/09, 000284 de fecha 11/04/09, 00262 de fecha 02/04/09, 00258 de fecha 01/04/09; Factura emitidas por Fabrica de Hielo el Oso, C.A., Rif-J-29581056-3, favor de la sociedad mercantil Lácteos R.A, C.A; facturas Nros. 000388 de fecha 19/05/09, 00386 de fecha 11/05/09, 00404 de fecha 29/07/09, 000408 de fecha 13/08/09; esto con la finalidad de demostrar que efectivamente la sociedad mercantil de comercio UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS (UESCA, C.A.), efectivamente causó a mi representada un daño pecuniario que por la naturaleza de este tipo de producto de primera necesidad, el cual es partes de la cesta básica de los venezolanos (folios 38 al 129 de la segunda pieza).

Ahora bien, se observa que las referidas facturas antes identificadas, son documentos privados emanados de terceros, es por ello que es importante trae a colación lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., señaló: “…Estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a forma parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de la valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”(Subrayado y negrillas de la Tribunal).

Por lo tanto, se verificó que las facturas originales cursante de folios 38 al 129 de la segunda pieza promovidas por la parte demandada, las misma no fueron ratificadas en juicio como lo establece el artículo 431 del CPC a través de la prueba testimonial, por lo que, dichas documentales deben ser desechas del proceso, y no se le otorga valor probatorio; y así se decide.

Octavo

Promovió copia fotostática simple de reportes de devolución contentiva de notas de crédito emitidas por Lácteos R.A, C.A a favor de terceros la referidas instrumentales son con al finalidad de probar que leche se daño antes de la fecha, esto producto del incompleto proceso de pasteurización por falta de frío adecuado al momento de pasteurización (folio 130 al 252 de la segunda pieza). Con relación al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, y compartido por este Tribunal, quien decide observa que los documentos privados promovidos por la parte accionada, son copias fotostáticas de un documento privado simple y emanados por terceros, por lo tanto, no tienen valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documentos privados reconocidos o documentos autenticados) en consecuencia, se desechan las referidas documentales por inconducentes. Y así se establece.

IV

DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO

El asunto que ocupa la atención de éste órgano jurisdiccional, es determinar la naturaleza jurídica del contrato que demanda la partes en la presente causa, por una parte, la parte actora-reconvenida solicita la resolución contrato de compra-venta contenido en la factura/control Nº 0049 de fecha 01 de abril de 2008, entre UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS, C.A (UESCA) (vendedora del equipo) y LÁCTEOS R.A, C.A (compradora), y por la otra parte, la parte demandada-reconviniente en sus escritos de contestación y de reconvención, reclama la resolución de un contrato de asesoría, venta, instalación y arranque de un equipo de refrigeración.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, analizada en líneas anteriores, ha dejado señalado que la finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio), es decir, la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe, por lo que, prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto, el artículo 124 del Código de Comercio, por lo que, se tiene a la factura como prueba de las obligaciones mercantiles y es un instrumento privado.

Ahora bien, de la Factura/Control Nº 0049, de fecha 01 de abril de 2008, a favor de la empresa LACTEOS R.A, C.A, establece en su contenido una Forma de pago 50% con la orden y 50% en la entrega; de la venta de un equipo con la siguiente descripción: Marca: Water Cooler, Modelo UE2803, Serial: Y12141230207, Capacidad 10 TON, Voltaje 220 VOL/3PH/60HZ, caudal: 36 GPM, Equipado con un intercambiador de calor de flujo cruzado, la venta es por la cantidad Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y un nuevo por ciento (9%) de IVA por un monto de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), para un total de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 54.500,00), la cual se tiene como válida por ser un hecho admitido por ambas partes (folio 8).

Ahora bien, el contrato de venta encuentra su definición legal en el artículo 1.474 del Código Civil, de la siguiente manera:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio

.

Asimismo, la doctrina le ha concebido como un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, el cual se obliga a pagar el precio en dinero. (Aguilar Gorrondona J.L.. Derecho Civil IV Contratos y Garantías. Universidad Católica A.B.. 1992. Pág. 143.)

De la cita legal y doctrinal transcrita se evidencian como elementos característicos del contrato de venta (ex Código Civil, comúnmente llamado también contrato de compraventa) la garantía y transferencia de la propiedad u otro derecho real por parte de un sujeto llamado vendedor; y por otro lado, la contraprestación, de parte del comprador, materializada por el pago de una cantidad de dinero (precio).

Es por ello que la venta es un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones recíprocas; es oneroso, ya que cada una de las partes cumple su obligación esperando una prestación más o menos equivalente; es consensual, es decir, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes legítimamente manifestado; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo; es un contrato cuyo efecto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido; y por último, se puede señalar que la venta crea obligaciones principales.

En este contrato, como en todo contrato, se encuentran presentes los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) y validez (capacidad y consentimiento libre de vicios). Con relación al consentimiento, este merece una peculiar atención, ya que su formación en todos los casos no se presenta de manera instantánea, posponiéndose los efectos de la transmisión consensual de la propiedad contenida en el artículo 1.161 del Código Civil, a otras circunstancias establecidas por los contratantes. En este sentido, hay formación progresiva del consentimiento, cuando preceden a la convención, negocios en los cuales se discute el alcance y efectos del mismo.

Con relación a la causa, obviando las diferentes teorías que sobre éste elemento perviven, este juzgador se inscribe en la tesis según la cual la causa es la finalidad perseguida por las partes; y en el contrato de marras se colige del contenido de la factura que el fin perseguido por el “comprador” fue adquirir la propiedad del bien mueble (Chiller) identificado, y por su parte la finalidad perseguida por el “vendedor” se deduce en recibir el pago del precio, en consecuencia, considera este sentenciador que se encuentra presente el elemento a.y.a.s.d..

Con relación al objeto, se desprende que éste elemento se divide a su vez en dos particulares, a saber, el bien vendido y el precio; el bien vendido se encuentra plenamente identificado en las actas que conforman el expediente, por lo que no es necesario hacer mayor énfasis; el precio del mueble esta dispuesto se desprende de la misma factura analizada, que dispone: “….BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) y un nuevo por ciento (9%) de IVA por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), para un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.500,00)….”. Así pues, el referido elemento se encuentra perfectamente determinado, y asimismo la mencionada estipulación establece la forma de pago, que en conclusión es el precio total de la venta; por lo cual es forzoso concluir que el precio de la venta se encuentra determinado de manera expresa e indudable y así se declara.

Visto así se encuentran presentes los elementos generales de existencia de todos los contratos, así como se desprende del contenido de la tan nombraba factura que subyace un negocio jurídico que encuadra perfectamente dentro de la noción de venta al versar sus prestaciones, por un lado, sobre la garantía y trasmisión de la propiedad del Chiller y, por el otro, sobre pago del precio, como contraprestación a la prestación del demandante. En aras a estas consideraciones, estima este Juzgador, que el contrato bajo examen es en esencia un contrato de venta con particularidades que derivan de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes. Y así se declara.

En otro orden de ideas, del análisis de la Factura/Control Nº 0049, de fecha 01 de abril de 2008, promovido por las partes como tampoco consta en autos prueba alguna, ni siquiera por vía indiciaria, que demuestre la existencia de un contrato de asesoría, instalación y arranque de un equipo de refrigeración. En consecuencia, se desestima por falta de prueba los alegatos de la demandada-reconviniente, respecto a la existencia del aludido contrato. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, el artículo 1.159 del Código Civil, que señala: “los contratos tiene fuerza de ley entre las partes…”, y el artículo 1.160 reza: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, continúa explicando la norma sustantiva civil en el artículo 1.167 del Código Civil, norma que dice: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Ahora bien, con fundamento a las disposiciones legales antes trascrita este Tribunal observa del material probatorio valorado en el capitulo anterior, se evidencia que la sociedad mercantil Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2007, anotada bajo el N° 57, tomo 08-A , suscribió con la sociedad mercantil LACTEOS R.A, C.A., inscrita ante el registro Mercantil de Valera Estado Trujillo Bajo el Nº 71, tomo 13-a, de fecha 16 de julio de 2007, la adquisición de un equipo refrigerante, tal como se desprende de Factura/Control Nº 0049, de fecha 01 de abril de 2008, y estableciendo forma de pago de 50% con la orden y 50% en la entrega, asimismo, de la referida factura se evidencia una negocio jurídico sustantivo de compra y venta de un equipo con la siguiente descripción: Marca: Water Cooler, Modelo UE2803, Serial: Y12141230207, Capacidad 10 TON, Voltaje 220 VOL/3PH/60HZ, caudal: 36 GPM, Equipado con un intercambiador de calor de flujo cruzado, la venta es por la cantidad Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y un nueve por ciento (9%) de IVA por un monto de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), para un total de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 54.500,00) (folio 08), es importante resaltar que dicha factura, ésta recibida por la empresa hoy demandada, tal como se observa en el lado inferior derecho donde consta sello húmedo de la empresa LACTEOS R.A, C.A, RIF.- J-29450188-5, y sobre ella aparece una firma inteligible, hecho que fue admitido por las partes, y se le otorgó valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del CCV, en concordancia con el artículo 444 del CPC. Y así decide.

Asimismo, dicho contrato se perfeccionó con como se evidencia de la documental Marcado “C” contentiva de original de orden de compra Nº 00005 de fecha 21 de febrero de 2008, proveedor UESCA, C.A, dirección Edificio Capcimide Nivel Mezzanina, de un equipo de refrigeración Chiller de 10 toneladas por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) (folio 254), el cual fue valorado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del CPC, quedando demostrado que la empresa Lácteos R.A.,C.A, si efectuó la compra del referido equipo de refrigeración, en la oportunidad y por el momento allí establecido.

Igualmente, dichas pruebas deben ser concatenadas con la instrumental Marcado “D”, contentiva de original de Boucher bancario Nº 292748469 en la entidad Banesco depositado a nombre de UESCA, C.A, de fecha 21 de febrero de 2008, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,00) depositados en la cuenta Nº 0134-0986-218961002225, por la empresa Lácteos RA., CA, (folio 255) y este Tribunal a la referido Boucher bancario Nº 292748469 le otorgó pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, queda demostrado el pago efectivo de la primera parte del equipo tal como lo había pactado inicialmente la partes.

Ahora bien, continúa explicando el Código Civil con relación a las obligaciones del vendedor lo siguiente: “artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”. Al respecto, esta obligación del vendedor ha quedado verificada en la presente causa con la prueba Marcado “5r” la cual consta en original, contentiva de autorización emitida por UESCA, C.A., de fecha 31/03/2008 por medio de la cual autoriza al ciudadano S.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.438.356, para que trasladase un equipo de refrigeración Chiller Water Cooler 10 toneladas modelo YE2803, serial Y121412302007 desde la ciudad de Maracay hasta la sede de Lácteos R.A. C.A en Trujillo, Valera, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano R.P., del departamento de Almacén de UESCA, C.A. y recibida por la empresa Lácteos R.A. C.A, con sello húmedo y firma inteligible (folio 18 de la segunda pieza), y que este Tribunal en su análisis le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del CC, en concordancia a lo dispuesto en los artículo 444 del CPC.

Por lo que, de los hechos y las pruebas antes analizada ha quedado probado que la parte actora-reconvenida si ha cumplido con sus obligaciones contractuales, tal como lo ordena el Código Civil en el artículo 1.487 que señala que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, igualmente, continúa desarrollando la norma sustantiva civil en el artículo 1.489, que la tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, tal como se verificó en el caso de auto con la prueba Marcado “5r. Y así se decide.

Sin embargo, aun cuando la parte demandada-reconviniente en su contestación negó, rechazó y contradijo los fundamentos de la demanda que por resolución de contrato que le incoara la Sociedad Mercantil Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, en contra de Lácteos R.A., C.A; asimismo, contradijo de forma expresamente que la forma de pago plasmada, en la cotización que ellos enviaron el 18 de febrero de 2008, prueba esta que fue desestimada del proceso conforme lo dispuesto en el artículo 1368 del CCV.

También alegó la demandada-reconviniente con relación a la forma de pago que estipula en la negociación que es, el cincuenta por ciento (50%) con la orden de compra y cincuenta por ciento (50%) con la entrega, lo cual quedó probado con la factura original, Factura/Control Nº 0049, de fecha 01 de abril de 2008, de documental Marcado “C” contentiva de original de orden de compra Nº 00005 de fecha 21 de febrero de 2008 emanada de la empresa LACTEOS R.A, C.A., y de la instrumental Marcado “D”, consta original de Boucher bancario Nº 292748469 en la entidad Banesco depositado a nombre de UESCA, C.A, de fecha 21 de febrero de 2008 por hoy demandada-reconviniente, de donde se desprende que con la orden de compra, fueron cancelados la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y en la oportunidad de la instalación del equipo debían pagar la cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 24.500,00) la cual no se verificó.

Al respecto, este Tribunal debe destacar que demandada-reconviniente en su carácter de comprador tal como se evidencia de la factura analizada en líneas anteriores, tiene las siguientes obligaciones, que dispone el artículo 1.527 que el comprador tiene la obligación de pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato, circunstancia que no se verificó en el caso de auto, por lo que conforme a lo señalado en el artículo 1.528, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición, pago que hasta el momento no se ha verificado. Y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal debe señalar en prueba Marcado “C”, contentivo de original de acta conciliatoria emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy INDEPABIS, levantada en fecha 23 de julio de 2008 (folios 09 y 10), prueba que este Tribunal se le otorgar valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la LOPA, por ser instrumentos públicos administrativos, emanadas Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de la Coordinación Regional de Trujillo, se constató que la parte denunciante (Lácteos R.A, C.A) hoy demandada reconviniente, se comprometieron a realizar unos ductos para sacar el aire caliente de la caldera, y efectuar el recubrimiento de las tuberías por una para el agua de ida y retorno, que el agua que sale de la cuba entre al Chiller y así como colocar los protectores eléctrico para 40 mil BTU y para mejorar la temperatura quitaremos alguna tapas del Chiller, sin embargo se evidencia del instrumento administrativo analizado que la parte denunciada (hoy demandante-reconvenida) señaló:

…si la empresa se compromete a hacer los cambios que le fueron recomendados al principio de la negociación, solicitamos que las prueba se hagan bajo la supervisión del INDECU de tal manera que se determine la funcionabilidad o no del equipo. Sin embargo observamos que en u declaración la reclamante no ofrece cambiar la caldera que se encuentra junto al equipo que es lo que aumenta la temperatura el aire circundante. Por otra parte de no resultar el equipo suficiente para los requerimientos de la empresa le haremos la oferta de un equipo de mayor capacidad que como es lógico, tendrá un mayor valor, le reconocernos a la reclamante lo cancelado como cuota inicial del equipo actual debiendo pagar la diferencia una vez que el INDECU deje constancia de la funcionabilidad del equipo que se llegare a instalar. La proposición realizada por la reclamante de disolver la negoción teniendo que devolver la inicial aportada y el retiro del equipo por parte de mi representada, no era planteada por cuando que no nos hemos negado a cumplir con nuestras obligaciones y que las faltas que se planten no son imputables a nuestra representada quien además en este acto deja constancia de querer buscarle una salida concertada a la denuncia formulada que no perjudique a las partes…(folios 09 y 10, subrayado y negrillas de este Tribunal)

De lo antes trascrito de constante que la demandante-reconvenida ha cumplido con su obligación de saneamiento de Ley; sin embargo, se constató del original de acta de fecha 08 de octubre de 2008 levantada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de la Coordinación Regional de Trujillo la cual se encuentra suscrita por la abogada conciliadora J.R., la cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la LOPA, se verificó de su contenido lo siguiente: ”….compareció ante este despacho el ciudadano YOSMAN TORO HENRIQUEZ,…Nº12.141.970, representante de la empresa UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA, C.A, en el carácter de Director de servicios, parte denunciada en el presente procedimiento administrativo, quién interpusiera la empresa LACTEOS RA, C.A., según expediente Nº511/06/2008 de fecha 13/06/2008, y que según acuerdo conciliatorio llevado a cabo por ante este despacho se acordó que la parte denunciante llevaría a cabo unos cambios para el buen funcionamiento del equipo de los cuales estuvo conforme la representante de la parte denunciante, y que transcurrieron 30 días contados a partir de la fecha en que se suscribió el acta que precede al presente expediente se realizará una inspección ocular con un funcionario….Siendo el caso que ha pasado más del tiempo establecido y la parte denunciante no ha impulsado dicha denuncia ni ha asistido a este despacho para cumplir con lo pactada…(Sic) (folio 11, subrayado y negrillas nuestro)

De lo trascrito se confirmó que la parte demandada-reconviniente no dio cumplimiento al acuerdo efectuado ante el órgano administrativos de hacer los ductos para sacar el aire caliente de la caldera, y ni efectuó el recubrimiento de las tuberías por una para el agua de ida y retorno, que el agua que sale la cuba entre al Chiller y así como tampoco consta en autos pruebas, de haber colocado los protectores eléctricos para 40 mil BTU y para mejorar la temperatura quitaremos alguna tapas del Chiller, es decir, que no dio cumplimiento a las recomendaciones dada por la empresa UESCA, C.A ante el INDEPABIS a los fines de mejorar el funcionamiento del equipo vendido por la actora reconvenida. Y así se establece.

Ahora bien, del análisis efectuado por este Juzgador al contrato de compra-venta (factura), se verificó que la accionada-reconviniente no dio cumplimiento a lo pactado en el referido contrato, toda vez que no se evidencia de la prueba analizada en la presente causa, que haya efectuó el pago total del contrato de compra venta de la factura N° de control 00049 de fecha 01 de abril de 2008, por lo que el demandado no cumplió con su obligación contractual, consistente en el pago de la cantidad de veinticuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 24.500,00), por lo que existe elementos suficiente para la procedencia de la Resolución del contrato de venta. Y así se decide.

Con relación a los daños y perjuicios reclamados por la parte accionante-reconvenida advierte quien decide que no consta en autos prueba alguna, que demuestre la existencia ni la cuantía de los daños y perjuicios alegados por ella. En consecuencia, se desestima por falta de prueba, dicho alegato. Y así se decide.

En otro orden de ideas, en la Reconvención propuesta la demandada reconvenida alega la resolución del contrato de asesoría, venta, instalación y arranque de un equipo de refrigeración con el fin de cumplir las necesidades de la producción de frío en la planta procesadora de leche que posee mi representada LACTEOS R.A, C.A, así como también el pago de los daños y perjuicios ocasionados a la empresa que representa LACTEOS R.A, C.A, los cuales estimó en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00).

En este sentido, este Tribunal debe destacar que demandada reconvenida no trajó a los autos ningún medio de prueba suficiente para demostrar a este Juzgado que el contrato suscrito entre Sociedad Mercantil Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, y Lácteos R.A.,C.A, se trataba de un contrato de asesoría, venta, instalación y arranque de un equipo de refrigeración, toda vez que de la Factura/Control Nº 0049, de fecha 01 de abril de 2008, no se desprende tal naturaleza, lo que se deriva de la misma es un contrato de venta de un bien mueble, y así fue analizado en líneas anteriores. Y así se establece.

Por otra parte, el pago de los daños y perjuicios ocasionados a la empresa que representa LACTEOS R.A, C.A, demandada en la reconvención, este Tribunal debe señalar que la responsabilidad civil contractual se funda, como toda noción de responsabilidad, en una concepción de que nadie puede causar un daño injusto a otra caso de causar un daño, éste debe ser reparada. Por lo tanto para que proceda la responsabilidad civil contractual debe darse tres condiciones:

1) Un incumplimiento, el cual consiste en la inejecución de la obligación el cual puede ser total o parcial, el cual esta contemplado en el artículo 1271 del Código Civil que dispone: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.” Dicho incumplimiento debe ser culposo, es decir, no basta con que se trate de un incumplimiento puro y simple, sino que es indispensable que ese incumplimiento sea imputable al deudor de la obligación, entendiéndose esa inejecución debida al dolo o intención del deudor, así lo establece el mencionado artículo 1271 de la norma sustantiva civil.

2) Daño y perjuicios ocasionado por el incumplimiento, como segundo condición es necesario que el incumplimiento culposo de la obligación contractual cause un daño y perjuicio a la otra parte contractual, por lo que, si el incumplimiento culposo no causa un daño, entonces no surgirá la obligación de reparar, por lo que el daño debe ser demostrado por el acreedor demandante, mas en las obligaciones que tiene por objeto suma de dinero, en los cuales el legislador presume dichos daños, como lo dispone el artículo 1277 del Código Civil.

3) Es necesario que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento culposo del deudor y el daño causado al acreedor, así lo dispone el artículo 1275 eiusdem que señala: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”.

4) Y por último, el deudor debe estar constituido en mora, condición esencial para la procedencia de los daños y perjuicios, pues mientras el deudor no lo éste, habrá tardanza en el cumplimiento pero no tendrá responsabilidad.

En este mismo orden de idea, los artículos 1274 y 1276 del Código Civil, disponen:

Artículo 1274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

Artículo 1.276.- Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor

Ahora bien, es importante estacar que la promuevas promovidas por la demandada-reconviniente para probar los presuntos daños y perjuicios contractuales contentivo de facturas originales cursante de folios 38 al 129 de la segunda pieza promovidas por la parte demandada, las mismas no fueron ratificadas en juicio como lo establece el artículo 431 del CPC, por lo que, dichas documentales fueron desechas del proceso, y no se le otorga valor probatorio; igual suerte corrieron las copias fotostáticas simples de reportes de devolución contentiva de notas de crédito emitidas por Lácteos R.A, C.A. a favor de terceros la referidas instrumentales (folios 130 al 252 de la segunda pieza), las cuales conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, no tienen valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documentos privados reconocidos o documentos autenticados) en consecuencia, se desechan las referidas documentales por inconducentes. Y así se establece.

Con fundamento a los hechos antes señalados, este Tribunal debe recordar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. De lo antes expuesto visto que la parte demandada reconvenida no probó la existencia del contrato de asesoría, venta, instalación y arranque de un equipo de refrigeración, así como tampoco, logró probar los daños y perjuicios reclamados, por lo que la presente reconvención no debe prosperan. Y así se decide.

Con fundamentos las consideraciones antes expuestas que ha este Juzgado le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de compra venta del contenido de la factura N° de control 00049 de fecha 01 de abril de 2008, interpuesta por la sociedad mercantil Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, ut supra identificada, en contra de la Sociedad Mercantil LACTEOS R.A, C.A; antes identificada, y SIN LUGAR la reconvención que por la resolución del contrato de asesoría, venta, instalación y arranque de un equipo de refrigeración y el pago de los daños y perjuicios ocasionados a la empresa que representa LACTEOS R.A, C.A en contra de la sociedad mercantil Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, como de seguída pasa a hacerlo en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de Derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como tribunal asociado, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por resolución de contrato de compra venta del contenido de la factura N° de control 00049 de fecha 01 de abril de 2008, incoada por la Sociedad Mercantil Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2007, anotada bajo el N° 57, tomo 08-A representada por el ciudadano J.R.V.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.457.428, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado, bajo el Nº 49.216, en su carácter de Director Gerente, en contra de la sociedad mercantil LACTEOS R.A, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de Valera Estado Trujillo Bajo el Nº 71, tomo 13-A, de fecha 16 de julio de 2007, en la persona de su representada legal, ciudadano G.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7124.558. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta celebrado entre las sociedades mercantiles Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A. y LACTEOS R.A., C.A., supra identificadas.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil LACTEOS R.A, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de Valera Estado Trujillo Bajo el Nº 71, tomo 13-a, de fecha 16 de julio de 2007, en la persona de su representada legal, ciudadano G.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7124.558, que entregue a la sociedad mercantil Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A., el bien mueble objeto de la venta, ampliamente detallada en la factura/control N°0049, de fecha 01 de abril de 2008 contentivo de un equipo con la siguiente descripción: Marca: Water Cooler, Modelo UE2803, Serial: Y12141230207, Capacidad 10 TON, Voltaje 220 VOL/3PH/60HZ, caudal: 36 GPM, Equipado con un intercambiador de calor de flujo cruzado. Asimismo, por efecto de la resolución del contrato de compra venta del contenido de la factura N° de control 00049 de fecha 01 de abril de 2008, se ordena a la sociedad mercantil Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A. que repita a la sociedad mercantil LACTEOS R.A, C.A. la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) que recibió como parte inicial del precio convenido en el prenombrado contrato.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención que por la resolución del contrato de asesoría, venta, instalación y arranque de un equipo de refrigeración y el pago de los daños y perjuicios ocasionados a la empresa que representa LACTEOS R.A, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de Valera Estado Trujillo Bajo el Nº 71, tomo 13-a, de fecha 16 de julio de 2007, en contra sociedad mercantil Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2007, anotada bajo el N° 57, tomo 08-A.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de naturaleza del fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. R.C.P.

JUEZ ASOCIADO - PONENTE JUEZ ASOCIADO

ABG. JUAISEL G.A.. L.L.

EL SECRETARIO

ABG. A.H.

En la misma fecha, se publicó la decisión anterior siendo las 3:25 de la tarde.

El Secretario,

ABG. A.H.

RCP/JG/LL

Exp. 13.550.

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