Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Junio de 2013

203° y 154º

EXPEDIENTE Nº: C-17.340-12

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el N° 57, Tomo 08-A, debidamente representada por los ciudadanos M.R.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.576.018, en su carácter de Director de Administración, y J.R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.457.428, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.216, en su carácter de Representante Legal.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.R.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.216.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LACTEOS R.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de julio de 2007, bajo el N° 71, Tomo 13-A, debidamente representada por el ciudadano G.A.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.558, en su carácter de Representante Legal.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.A.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.896.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.A.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.896, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LACTEOS R.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de julio de 2007, bajo el N° 71, Tomo 13-A, debidamente representada por el ciudadano G.A.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.558, en su carácter de Representante Legal, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como asociado, en fecha 24 de febrero de 2012.

En fecha 04 de julio de 2012, se recibió el presente expediente constante de dos (02) piezas de trescientos treinta y cuatro (334) la primera, de trescientos sesenta y nueve (369) la segunda y un (01) cuaderno de medidas de veintiocho (28) folios útiles, respectivamente (folio 370 de la segunda pieza).

A los folios trescientos setenta y uno (371) y trescientos setenta y dos (372) de la segunda pieza del presente expediente riela inserta Acta de inhibición de fecha 12 de julio de 2012, levantada por la Dra. C.E.G.C., en su carácter de Juez Superior de este Juzgado, donde se acordó convocar al primer conjuez de esta Alzada.

En fecha 30 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó abocamiento en la presente causa (folio 376 de la segunda pieza). Asimismo, la representación judicial de la parte demandada de autos, mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2013, solicitó avocamiento (folio 377 de la segunda pieza).

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, la ciudadana F.R., en su carácter de Juez Superior Temporal de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial en fecha 06 de agosto de 2012, y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 378 de la segunda pieza).

En fecha 06 de febrero de 2013, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 379 de la segunda pieza).

En fecha 18 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles sin anexos (folios 382 al 437 de la segunda pieza).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes en fecha 18 de marzo de 2013, constante de dos (02) folios útiles sin anexos (folios 438 al 439 y vueltos de la segunda pieza).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 24 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como asociado, dictó decisión (folios 310 al 357 de la segunda pieza), mediante la cual declaró lo siguiente:

    …El asunto que ocupa la atención de éste órgano jurisdiccional, es determinar la naturaleza jurídica del contrato que demanda las partes en la presente causa, por una parte, la parte actora-reconvenida solicita la resolución contrato de compra-venta contenido en la factura/control Nº 0049 DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2008, entre UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS, C.A (UESCA) (vendedora del equipo) y LACTEOS R.A, C.A (compradora), y por la otra parte, la parte demandada-reconviniente en sus escritos de contestación y de reconvención, reclama la resolución de un contrato de asesoría, venta, instalación y arranque de un equipo de refrigeración (…).

    (…) Ahora bien, de la Factura/Control Nº 0049, de fecha 01 de abril de 2008, a favor de la empresa LACTEOS T.A, C.A, establece en su contenido una Forma de pago 50% con la orden y 50% en la entrega; de la venta de un equipo con la siguiente descripción: Marca: Water Cooler, Modelo UE2803, Serial: Y12141230207, Capacidad 10TON, Voltaje 220 VOL/3PH/60HZ, caudal: 36 GPM, Equipado con un intercambiador de calor flujo cruzado, la venta es por la cantidad Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y un nuevo por ciento (9%) de IVA por un monto de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), para un total de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 54.500,00), la cual se tiene como válida por ser un hecho admitido por ambas partes (…).

    (…) Visto así se encuentran presentes los elementos generales de existencia de todos los contratos, así como se desprende del contenido de la tan nombrada factura que subyace un negocio jurídico que encuadra perfectamente dentro de la noción de venta al versar sus prestaciones, por un lado, sobre la garantía y transmisión de la propiedad del Chiller y, por el otro, sobre pago del precio, como contraprestación a la prestación del demandante. En aras a estas consideraciones, estima este Juzgador, que el contrato bajo examen es en esencia un contrato de venta con particularidades que derivan de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes. Y así se declara.

    En otro orden de ideas, del análisis de la Factura/Control Nº 0049, de fecha 01 de abril de 2008, promovido por las partes como tampoco consta en autos prueba alguna, ni siquiera por vía indiciaria, que demuestre la existencia de un contrato de asesoría, instalación y arranque de un equipo de refrigeración. En consecuencia, se desestima por falta de prueba los alegatos de la demandada-reconviniente, respecto a la existencia del aludido contrato. Así se decide (…).

    (…) Ahora bien, con fundamento a las disposiciones legales antes trascrita este Tribunal observa del material probatorio valorado en el capitulo anterior, se evidencia que la sociedad mercantil Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A (…), suscribió con la sociedad mercantil LACTEOS R.A, C.A. (…), la adquisición de un equipo refrigerante, tal como se desprende de Factura/Control Nº 0049, de fecha 01 de abril de 2008, y estableciendo forma de pago de 50% con la orden y 50% en la entrega, asimismo, de la referida factura se evidencia una negocio jurídico sustantivo de compra y venta de un equipo con la siguiente descripción: Marca: Water Cooler, Modelo UE2803, Serial: Y12141230207, Capacidad 10TON, Voltaje 220 VOL/3PH/60HZ, caudal: 36 GPM, Equipado con un intercambiador de calor flujo cruzado, la venta es por la cantidad Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y un nuevo por ciento (9%) de IVA por un monto de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), para un total de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 54.500,00) (…), es importante resaltar que dicha factura, ésta recibida por la empresa hoy demandada, tal como se observa en el lado inferior derecho donde consta sello húmedo de la empresa LACTEOS R.A, C.A, RIF.-J-29450188-5, y sobre ella aparece una firma inteligible, hecho que fue admitido por las partes, y se le otorgó valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del CCV, en concordancia con el artículo 444 del CPC. Y así se decide.

    Asimismo, dicho contrato se perfeccionó como se evidencia de la documental Marcado “C” contentiva de original de orden de compra Nº 00005 de fecha 21 de febrero de 2008, proveedor UESCA, C.A (…), de un equipo de refrigeración Chiller 10 toneladas por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) (…), el cual fue valorado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del CPC, quedando demostrado que la empresa Lácteos R.A., C.A, si efectuó la compra del referido equipo de refrigeración, en la oportunidad y por el momento allí establecido.

    Igualmente, dichas pruebas deben ser concatenadas con la instrumental Marcado “D” contentiva de original de Boucher bancario Nº 292748469 en la entidad Banesco depositado a nombre de UESCA, C.A, de fecha 21 de febrero de 2008, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,00) depositados en la cuenta Nº 0134-0986-218961002225, por la empresa Lácteos RA., CA (…), queda demostrado el pago efectivo de la primera parte del equipo tal como lo había pactado inicialmente las partes (…).

    (…) Al respecto, este Tribunal debe destacar que demandada-reconviniente en su carácter de comprador tal como se evidencia de la factura analizada en líneas anteriores, tiene las siguientes obligaciones, que dispone el artículo 1.527 (…), circunstancia que no se verificó en el caso de auto, por lo que conforme a lo señalado en el artículo 1.528, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición, pago que hasta el momento no se ha verificado. Y así se decide.

    Ahora bien, este Tribunal debe señalar EN PRUEBA Marcado “C”, contentivo de original de acta conciliatoria emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy INDEPABIS, levantada en fecha 23 de julio de 2008 (…),, se constató que la parte denunciante (Lácteos R.S, C.A) hoy demandada reconviniente, se comprometieron a realizar unos ductos para sacar el aire caliente de la caldera, y efectuar el recubrimiento de las tuberías por una para el agua de ida y retorno, que el agua que sale e la cuba entre al Chiller y así como colocar los protectores eléctrico para 40 mil BTU y para mejorar la temperatura quitaremos algunas tapas del Chiller (…).

    (…) De lo antes trascrito de constante que la demandante-reconvenida ha cumplido con su obligación de saneamiento de Ley; sin embargo, se constató del original de acta de fecha 08 de octubre de 2008 (…).

    (…) De lo trascrito se confirmó que la parte demandada-reconviniente no dio cumplimiento al acuerdo efectuado ante el órgano administrativo de hacer los ductos (…), y ni efectuó el recubrimiento (…) así como tampoco consta en autos pruebas, de haber colocado los protectores eléctricos (…), es decir, que no dio cumplimiento a las recomendaciones dada por la empresa UESCA, C.A ante el INDEPABIS a los fines de mejorar el funcionamiento del equipo vendido por la actora reconvenida. Y así se establece.

    Ahora bien, del análisis efectuado por este Juzgador al contrato de compra-venta (factura), se verificó que la accionada-reconviniente no dio cumplimiento a lo pactado en el referido contrato, toda vez que no se evidencia de la prueba analizada en la presente causa, que hay efectuó el pago total del contrato de compra venta de la factura Nº de control 00049 de fecha 01 de abril de 2008, por lo que el demandado no cumplió con su obligación contractual, consistente en el pago de la cantidad de veinticuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 24.500,00), por lo que existe elementos suficiente para la procedencia de la Resolución del contrato de venta. Y así se decide.

    Con relación a los daños y perjuicios reclamados por la parte accionante-reconvenida advierte quien decide que no consta en autos prueba alguna, que demuestre la existencia ni la cuantía de los daños y perjuicios alegados por ella. En consecuencia, se desestima por falta de prueba, dicho alegato. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, en la Reconvención propuesta la demandada reconvenida alega la resolución del contrato de asesoría, venta, instalación y arranque de un equipo de refrigeración con el fin de cumplir las necesidades de la producción de frío en la planta procesadora de leche que posee mi representada LACTEOS R.A, C.A, así como también el pago de los daños y perjuicios (…).

    (…) En este sentido, este Tribunal debe destacar que demandada reconvenida no trajo a los autos ningún medio de prueba suficiente para demostrar a este Juzgado que el contrato suscrito entre Sociedad Mercantil Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, y Lácteos R.A., C.A, se trataba de un contrato de asesoría, venta, instalación y arranque de un equipo de refrigeración, toda vez que la Factura/Control Nº 0049, de fecha 01 de abril de 2008, no se desprende tal naturaleza, lo que se deriva de la misma es un contrato de venta de un bien mueble, y así fue analizado en líneas anteriores. Y así se establece (…).

    (…) Ahora bien, es importante destacar que las pruebas promovidas por la demandada-reconviniente para probar los presuntos daños y perjuicios contractuales (…) en consecuencia, se desechan las referidas documentales por inconducentes. Y así se establece (…).

    (…) De lo antes expuesto visto que la parte demandada reconvenida no probó la existencia del contrato de asesoría, venta, instalación y arranque de un equipo de refrigeración, así como tampoco, logró probar los daños y perjuicios reclamados, por lo que la presente reconvención no debe prosperan. Y Así se decide.

    Con fundamento las consideraciones antes expuestas que ha este Juzgado le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de compra venta del contenido de la factura Nº de control 00049 de fecha 01 de abril de 2008, interpuesta por la sociedad mercantil Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, (…), en contra de la Sociedad Mercantil LACTEOS R.A, C.A (…), y SIN LUGAR la reconvención que por la resolución del contrato de asesoría, venta, instalación y arranque de un equipo de refrigeración y el pago de los daños y perjuicios ocasionados a la empresa que representa LACTEOS R.A, C.A en contra de la sociedad mercantil Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A (…).

    (…) Con fundamento en las consideraciones de hecho, de Derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal (…) DECLARA:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por resolución de contrato de compra venta del contenido de la factura Nº de control 00049 de fecha 01 de abril de 2008 (…). En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta celebrado entre las sociedades mercantiles Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A. y LACTEOS R.A, C.A (…).

    (…) SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil LACTEOS R.A, C.A (…), que entregue a la sociedad mercantil Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A, el bien mueble objeto de la venta (…). Asimismo, por efecto de la resolución del contrato de compra venta del contenido de la factura Nº de control 00049 de fecha 01 de abril de 2008, se ordena a la sociedad mercantil Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A que repita a la sociedad mercantil LACTEOS R.A, C.A la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) que recibió como parte inicial del precio convenido en el prenombrado contrato.

    TERCERO: SIN LUGAR la reconvención…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio trescientos sesenta y tres (363) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, presentada por el abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.896, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LACTEOS R.A. C.A., plenamente identificada en autos, a través de la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Tribunal de la causa, como asociado, donde expuso lo siguiente:

    …APELO a la sentencia de fecha 24 de febrero 2012 emitida por este Tribunal, Asimismo me adhiero al voto salvado de fecha 24/02/2012 emitido por el juez asociado Abogado L.L.. Es todo…

    (Sic).

  3. INFORMES PARTES DEMANDADA

    Riela inserto a los folios trescientos ochenta y dos (382) al cuatrocientos treinta y siete (437) de la segunda pieza del presente expediente escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 18 de marzo de 2013, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles sin anexos, mediante el cual señaló lo siguiente:

    …La parte demandante en la demanda acumula pretensiones que se excluyen o son incompatibles, demanda resolución del contrato de compra venta y solicita en la demanda la resolución y el pago de lo vendido constituyendo una inepta acumulación de acciones y pretensiones que la hacen inadmisibles (…) Como puede Usted constatar ciudadana jueza, piden la resolución y el cumplimiento tal como consta de la reforma de la demanda y su petitorio (…) En consecuencia, aplicando la doctrina en comento, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la demanda contenida en estos autos, en protección del orden público procesal, por existir PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, establecida como ha quedado la acumulación prohibida de pretensiones de que adolece el libelo de la demanda, en el cual se propusieron conjuntamente la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA Y SU CUMPLIMIENTO (…).

    (…) Por las razones antes expuestas solicito que sea declarada improcedente la demanda por inadmisible y se condene en costas a la parte actora. Y con lugar la reconvención (…).

    (…) Ciudadana Jueza no fueron impugnados y no le dio valor probatorio a las documentales, siendo que, parte de nuestra defensa se basó en esos mismos instrumentos que por el principio de la comunidad de pruebas debió darle valor probatorio (…).

    (…) Pues bien estas documentales además que deben ser valoradas con toda su eficiencia jurídica porque fueron opuestas por la demandante y no fueron impugnadas adquirieron todo su valor probatorio. Y en falsa interpretación la recurrida las desechas, siendo base fundamental para demostrar los hechos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en la reconvención y que constituyen confesión de la parte actora solicitando del Tribunal así las valores (…).

    (…) Delato violación expresa de normas jurídicas por errónea interpretación (…).

    (…) Por todas las razones de derecho expuestas es por lo que solicito que los informes sean agregados a los autos y tomados en consideración en la definitiva declarando SIN LUGAR la demanda y CON LUGAR la reconvención condenando en costa a la parte actora…

    (Sic).

  4. INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 18 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles (folios 438 al 439 y vueltos de la segunda pieza), en el cual señala lo siguiente:

    …Por ser la sentencia proferida por el Tribunal Tercero (…), actuando como Tribunal Asociado, una decisión tomada sobre la base de lo probado en autos, aplicando el Derecho y criterios jurisprudenciales y por cuanto que la misma resolvió sobre lo solicitado en el Libelo de Demanda que fue la Resolución del Contrato de Venta establecido entre UNIVERSAL DE EQUIPOS y SUMINISTROS, UESCA C.A. y LACTEOS R.A. C.A. suficientemente identificadas en autos, solicito al honorable Tribunal Confirmar la Sentencia de Primera Instancia…

    (Sic)

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la representación judicial de la parte demandada de autos, ejerció recurso de apelación en fecha 28 de febrero de 2012 (folio 363 de la segunda pieza) contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como asociado.

    En ese orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal a quo:

    En fecha 09 de diciembre de 2008, se presentó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los ciudadanos M.R.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.576.018, en su carácter de Director de Administración de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE EQUIPOS y SUMINISTROS UESCA C.A., debidamente asistido por el abogado J.R.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.216, quien a su vez actúa en su carácter de Director Gerente de la mencionada Sociedad Mercantil (folios 01 al 03 y vueltos de la primera pieza) y anexos (folios 04 al 16 de la primera pieza).

    Luego, en fecha 12 de enero de 2009, una vez efectuada la distribución, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda (folios 19 y 20 de la primera pieza).

    En fecha 09 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito contentivo de reforma del escrito libelar (folios 22 al 25 y vueltos de la primera pieza). Asimismo, en fecha 30 de marzo de 2009, la representación judicial de la demandante de autos reformó el libelo de demanda (folios 26 al 29 y vueltos).

    Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda (folio 30 de la primera pieza).

    En fecha 06 de agosto de 2009, la ciudadana A.N., titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.499, actuando en nombre propio, debidamente asistida por los abogados M.A.B. y J.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.896 y 110.893, respectivamente, consignó escrito de oposición de cuestiones previas previstas en los ordinales 4 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 46 al 50 de la primera pieza).

    En fecha 22 de septiembre de 2009, la parte accionante de autos, debidamente asistida por el abogado J.R.V.C., Inpreabogado Nº 49.216, presentó escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas (folios 57 al 63 de la primera pieza).

    Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa declaró la subsanación de la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la improcedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem (folios 88 al 91 de la primera pieza).

    Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2011, el abogado M.A.B., Inpreabogado Nº 110.896, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 172 al 175 de la primera pieza).

    En fecha 23 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta por la demandada (folios 179 al 182 y vueltos de la primera pieza).

    En fecha 04 de mayo de 2011, el Juzgado a quo dictó interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta (folios 209 al 214 de la primera pieza).

    Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (folios 215 al 230 de la primera pieza). Asimismo, en esta misma fecha 18 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada de autos, consignó escrito de reconvención de la demanda (folios 238 al 251 de la primera pieza).

    El Tribunal de la causa en fecha 23 de mayo de 2011, admitió la reconvención propuesta, y fijó el quinto (5º) de despacho siguiente a los fines que la parte demandante reconvenida de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada (folio 333 de la primera pieza).

    En fecha 30 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandante reconvenida de autos, presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta (folio 02 al 07 y vueltos de la segunda pieza).

    En fecha 21 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 19 al 30 de la segunda pieza). Por su parte, en fecha 22 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 32 al 37 de la segunda pieza).

    Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2011, la representación judicial de la parte accionante reconvenida, se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada reconviniente (folio 253 y vuelto de la segunda pieza).

    En fecha 08 de julio de 2011, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida (folio 254 de la segunda pieza). Igualmente, en fecha 08 de julio de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente (folio 255 de la segunda pieza).

    En fecha 05 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte accionante reconvenida solicitó la constitución del Tribunal con asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 256 de la segunda pieza). En consecuencia, el Juzgado a quo, en fecha 10 de octubre de 2011, fijó el tercer día de despacho siguiente para la elección de los jueces asociados, conforme al artículo 119 ejusdem (folio 257 de la segunda pieza).

    Siguiendo este orden de ideas, en fecha 24 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como asociado, dictó sentencia en el presente juicio, donde declaró parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta y sin lugar la reconvención por Resolución de Contrato den Asesoría, Venta, Instalación y Arranque (folios 310 al 357 de la segunda pieza).

    En razón de lo anterior, mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, el abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.896, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente interpuso recurso de apelación (folio 363 de la segunda pieza), en los términos siguientes: “…Apelo a la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012 emitida por este Tribunal, asimismo me adhiero al voto salvado de fecha 24/02/2012 emitido por el juez asociado Abogado L.L.. Es todo…” (Sic); dicho recurso de apelación, fue fundamentado mediante escrito de informes presentado en fecha 18 de marzo de 2013 (folios 382 al 437 de la segunda pieza), por la representación judicial de la parte demandada, a través del cual expuso lo siguiente:

    …La parte demandante en la demanda acumula pretensiones que se excluyen o son incompatibles, demanda resolución del contrato de compra venta y solicita en la demanda la resolución y el pago de lo vendido constituyendo una inepta acumulación de acciones y pretensiones que la hacen inadmisibles (…) Como puede Usted constatar ciudadana jueza, piden la resolución y el cumplimiento tal como consta de la reforma de la demanda y su petitorio (…) En consecuencia, aplicando la doctrina en comento, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la demanda contenida en estos autos, en protección del orden público procesal, por existir PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, establecida como ha quedado la acumulación prohibida de pretensiones de que adolece el libelo de la demanda, en el cual se propusieron conjuntamente la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA Y SU CUMPLIMIENTO (…).

    (…) Por las razones antes expuestas solicito que sea declarada improcedente la demanda por inadmisible y se condene en costas a la parte actora. Y con lugar la reconvención (…).

    (…) Ciudadana Jueza no fueron impugnados y no le dio valor probatorio a las documentales, siendo que, parte de nuestra defensa se basó en esos mismos instrumentos que por el principio de la comunidad de pruebas debió darle valor probatorio (…).

    (…) Pues bien estas documentales además que deben ser valoradas con toda su eficiencia jurídica porque fueron opuestas por la demandante y no fueron impugnadas adquirieron todo su valor probatorio. Y en falsa interpretación la recurrida las desechas, siendo base fundamental para demostrar los hechos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en la reconvención y que constituyen confesión de la parte actora solicitando del Tribunal así las valores (…).

    (…) Ahora bien, para no apartarnos del fin de este punto, que no es otro que demostrar que existe una incongruencia en la demanda ya que como se demostró mi representada no incurrió en ninguna causal de resolución de contrato (…).

    (…) Por otra parte la recurrida en apelación conculca y así lo delato el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 del mismo texto legal (…).

    (…) Es que las pruebas traídas a los autos por la parte corroboran, demuestran y evidencia los hechos narrados tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de reconvención. Pues al desechar como pruebas los correos electrónicos opuestos por la demandante y no impugnados por la parte demandada se cometió entre otros el vicio de suposición falsa (…).

    (…) Por todas las razones de derecho expuestas es por lo que solicito que los informes sean agregados a los autos y tomados en consideración en la definitiva declarando SIN LUGAR la demanda y CON LUGAR la reconvención condenando en costa a la parte actora…

    (Sic)

    Expuesto lo anterior, quien decide observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar, lo siguiente:

    1. - La procedencia o no de la inadmisibilidad de la demanda por resolución de contrato de compra venta por existir inepta acumulación de pretensiones.

    2. - Verificar si la decisión recurrida se encuentra viciada o no de nulidad por no cumplir con los requisitos contenidos en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón de su incongruencia por incurrir en el vicio de suposición falsa o falso supuesto.

    3. - Verificar si el Tribunal de la causa en la decisión recurrida de fecha 24 de febrero de 2012, valoró o no correctamente los medios probatorios aportados al proceso por las partes a los fines de determinar la legalidad de la sentencia ut supra.

      Respecto al primer punto de apelación, referido a admisibilidad o no de la demanda por resolución de contrato de compra venta, intentada por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINIASTROS UESCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el N° 57, Tomo 08-A, debidamente representada por los ciudadanos M.R.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.576.018, en su carácter de Director de Administración, y J.R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.457.428, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.216, en su carácter de Representante Legal, en razón de acumular ineptamente pretensiones en su libelo de demanda, quien decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

      Los requisitos de admisibilidad de la demanda están especialmente dirigidos al Juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como legales, como lo son las causales de inadmisibilidad. En tal sentido, cuando el Juez hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho de acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamado a tutelar.

      Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, sentencia N° 397, caso: I.R., de cuyo texto se extrae lo siguiente:

      …Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…

      .

      De lo anterior se desprende, que esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar aún de oficio la inadmisibilidad de la pretensión, aunque la misma haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa esta Superioridad que la parte accionante reconvenida de autos, en su escrito de reforma del libelo de demanda (folios 26 al 29 y vueltos de la primera pieza), debidamente admitida en fecha 31 de marzo de 2009 (folio 30) señala que el objeto de su pretensión se circunscribe en: “…En consecuencia nuestra representada tiene el cabal derecho de accionar contra Lácteos R.A. C.A. en Resolución, del mencionado contrato, contenido en la Factura/Control Nº 0049, de fecha 01 de abril de 2008 (…). A tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y siguiendo precisas instrucciones de mi representada Universal de Equipos y Suministros UESCA, C.A. es que procedo a ejercer Acción de Resolución, y demandar como en efecto lo hago, a la sociedad mercantil Lácteos R.A. C.A. (…); para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a dar por RESUELTO el Contrato de Compraventa de contenido en la Factura/Control Nº 0049, de fecha 01 de abril de 2008…” (Sic), a tenor de lo anterior, se colige con meridiana claridad que en el presente caso no se presenta una acumulación de pretensiones de diversos procedimientos, capaz de producir un conflicto al momento de determinar el procedimiento por el cual debe sustanciarse la demanda, toda vez que la actora en su pretensión únicamente ejerce acción de resolución de contrato de compra venta contenido en la factura /control Nº 0049, de fecha 01 de abril de 2008, la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, consagrado por el legislador para el trámite de la presente demanda, razón por la cual, considera quien decide que la presente demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, resulta a todas luces admisible. Así se decide.

      Resuelto el primer punto sometido en apelación, quien decide pasa de seguidas a pronunciarse respecto al segundo punto, referido a verificar si la decisión recurrida se encuentra viciada o no de nulidad por no cumplir con los requisitos contenidos en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón de su incongruencia por incurrir en el vicio de suposición falsa o falso supuesto.

      En tal sentido, es menester para esta sentenciadora señalar que con relación a al vicio del falso supuesto, denunciado por la parte recurrente de autos, no se encuentra sustentado en norma alguna que haga procedente su revisión en esta instancia. Por el contrario, dicho vicio de “FALSO SUPUESTO”, sólo puede ser delatado ante el m.T. de la República por ante la Sala de Casación Civil, conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

      Como corolario de lo anterior, es menester señalar que nuestro máximo órgano jurisdiccional ha señalado respecto al vicio de suposición falsa, lo siguiente:

      …Estas hipótesis están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y permiten a la Sala de forma excepcional controlar los errores de hecho cometidos por el Juez al juzgar los hechos, esto es: los errores de percepción cometidos al apreciar las pruebas y establecer los hechos que estas demuestran. El falso supuesto consiste, pues, en el establecimiento de un hecho expreso, positivo y preciso, que resulta falso o inexacto porque no tiene asidero en las pruebas incorporadas en el expediente…

      [Negrillas y subrayado] [Sala de Casación Civil, Sentencia No. 286 de fecha 10 de agosto de 2000].

      De tal manera, que de acuerdo a los argumentos anteriormente señalados, mal podría esta Alzada conocer de un vicio reservado por nuestro ordenamiento jurídico a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la denuncia del vicio de Falso Supuesto argumentado por la parte recurrente en su escrito de informes de fecha 18 de marzo de 2013. Así se decide.

      Ahora bien, respecto al tercer punto de apelación referido a verificar si el Tribunal de la causa en la decisión recurrida de fecha 24 de febrero de 2012, valoró o no correctamente los medios probatorios aportados al proceso por las partes a los fines de determinar la legalidad de la sentencia ut supra, ES POR LO QUE, ESTA Superioridad considera oportuno entrar a analizar y valorar el acervo probatorio presentado por las partes.

      En este sentido, la parte actora junto al libelo de demanda consignó las siguientes documentales:

    4. - Marcado “A”, copia simple de publicación de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA C.A, con el objeto de demostrar que los ciudadanos M.R.D.P. y J.R.V.C., titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.576.018 y V-3.457.428, respectivamente, son los representantes legales de la referida compañía, en su carácter de Director de Administración y Director Gerente, respectivamente (folios 04 al 07 y vueltos de la primera pieza).

      Al respecto, esta Alzada observa que la documental anteriormente descrita constituye copia simple de documental de publicación de los documentos que han sido certificados por los Registros y Notarías del país, del cual se desprenden los estatutos constitutivos de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo Suplente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrita en el Tomo 08-A, bajo el Nº 57, la cual no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que tanto la representación legal como judicial de la compañía ut supra las ejercen conjuntamente el Director gerente y el Director de Administración a tenor de lo dispuesto en las cláusulas décima séptima y décima octava, respectivamente. Así se establece.

    5. - Marcado “B”, original de factura /control Nº 0049 de fecha 01 de abril de 2008, emitida por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA, C.A., a favor de LACTEOS R.A. C.A, por la compra de un equipo de refrigeración (chiller) marca: water cooler, modelo: UE2803, serial: Y12141230207, capacidad: 10 TON, voltaje: 220 VOL/3PH/60 HZ, caudal: 36 GPM, equipado con un intercambiador de calor de flujo cruzado, precio unitario de Bs. 50.000,00, más 09% de IVA equivalente a Bs. 4.500,00, para un monto total a pagar de Bs. 54.500,00, cuya forma de pago es 50% con la orden y 50% con la instalación, con el objeto de probar que la venta del equipo de refrigeración se perfeccionaría mediante el pago de la totalidad del precio pagadero con la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) con la orden de compra y la cantidad de veinticuatro mil quinientos Bolívares (Bs. 24.500,00) al momento de la instalación (folio 08 de la primera pieza).

      Al respecto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

      .

      La norma antes transcrita establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte contra quien se produjo debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, toda vez que los mismos aparecen suscritos por quienes lo pactaron. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual según la doctrina es ope legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. El desconocimiento debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será valido.

      En este sentido, se pudo constatar de las actuaciones procesales, que dicha documental se encuentra debidamente suscrita y con sello húmedo de la parte demandada, y siendo que, las misma no fue desconocida por la parte demandada, es por lo que, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que en fecha 01 de abril de 2008, la parte demandante le vendió a la parte demandada el equipo de refrigeración supra descrito cuya forma de pago establecida es de un 50% con la orden y 50% con la instalación. Así se establece.

    6. - Marcado “C”, original de Acta de Audiencia celebrada en fecha 23 de julio de 2008, por ante la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), entre el ciudadano J.R.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.457.428, en su carácter de representante de la empresa UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA, C.A., parte denunciada, y la ciudadana A.N., titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.499, en representación de la parte denunciante, contentiva de acuerdo conciliatorio y reparatorio entre las partes, con el objeto de demostrar que la parte demandada se comprometió a realizar cambios y arreglos en sus instalaciones para mejorar el funcionamiento del equipo de refrigeración objeto de la venta (folios 09 y 10 de la primera pieza).

      De la anterior documental, se desprende que la misma constituye un documento público administrativo, y en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:

      …Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…

      .

      En este sentido, el autor A.R.R. considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

      Al respecto, es importante acotar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual que el documento público, gozan de autenticidad desde el momento de su formación, por emanar de un funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

      En razón de ello, se observa que la documental marcada “C”, emitida por la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 23 de julio de 2008, consta que en dicho acto la parte denunciante manifestó que “…Nosotros vamos a realizar unos ductos para sacar el aire caliente de la caldera, vamos a realizar recubrimiento de las tuberías por donde pasa el agua de ida y retorno, que el agua que sale de la cuba entre al Chiller y no al contrario, colocaremos protector eléctrico para 40mil BTU y para mejorar la temperatura quitaremos algunas yapas del chiller, esto con la finalidad de saber si con estos cambios funciona el equipo o no…” (Sic), y siendo que en autos no consta prueba en contrario que desvirtúe su contenido, dicha documental goza de autenticidad y veracidad, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando probado que la parte demandada de autos se comprometió a realizar los arreglos antes descritos para mejorar el funcionamiento del equipo de refrigeración. Así se establece.

      - Original de Acta emitida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 08 de octubre de 2008, de la cual se desprende que el ciudadano YOSMAN TORO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.141.970, en su carácter de Director de Servicios de la empresa UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA, C.A., solicitó la perención del procedimiento debido a que la parte denunciante no impulsó la denuncia formulada ni dio cumplimiento con lo pactado (folios 11 al 16 de la primera pieza).

      Al respecto, quien decide observa que la documental antes descrita constituye un documento público administrativo, que no fue atacado por la contraparte mediante la prueba en contrario, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando probado que la parte demandante de autos solicitó en fecha 08 de octubre de 2008, la perención del procedimiento instaurado por la parte demandada ante el INDEPABIS debido a que la parte denunciante no impulsó la denuncia formulada ni dio cumplimiento con lo acordado en la audiencia de conciliación de fecha 23 de julio de 2008. Así se establece.

      Pruebas de la parte demandada consignadas junto al escrito de contestación de la demanda:

      En este orden, riela inserto del folio doscientos quince (215) al doscientos treinta (230) de la primera pieza, escrito de contestación de la demanda consignado por la representación judicial de la parte demandada, con el cual se presentaron los siguientes documentos:

    7. - Marcado “A” copia simple de cotización # YJMJ2998A de fecha 18 de febrero de 2008, con vigencia de cinco (05) días, expedida por UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA, C.A., a favor de LACTEOS R.A., en la persona de A.N., sobre equipo de refrigeración (chiller), capacidad: 10 toneladas, voltaje: 220 voltios. PH3, caudal: 24 GPM 91,2 LTS/MIN, equipado con un intercambiador de calor, flujo cruzado, por la cantidad de Bs. 50.000,00, sin IVA, con garantía de un (01) año contra defecto de fábrica, con forma de pago de 50% con la orden de compra y 50% contra entrega, con el objeto de probar que en la cotización no se especifica el precio del arranque y la instalación, que para el momento de la instalación y arranque contaran con un técnico y que el tiempo de entrega es entre dieciocho (18) a veinte (20) días (folio 231 de la primera pieza).

      Observa esta Juzgadora, que dicha instrumental constituye una copia fotostática de documento privado, la cual no es de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

    8. - Marcado “B” copia simple de cotización # YJMJ2999A de fecha 18 de febrero de 2008, con vigencia de cinco (05) días, expedida por UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA, C.A., a favor de LACTEOS R.A., en la persona de A.N., sobre la instalación y arranque del equipo de refrigeración (chiller), con expresión a que la instalación es del equipo a las tuberías más no las instalaciones de tuberías, por la cantidad de Bs. 2.000,00, sin IVA (folio 232 de la primera pieza).

      Observa esta Juzgadora, que dicha instrumental constituye una copia fotostática de documento privado, la cual no es de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

    9. - Marcado “C” copia simple de orden de compra Nº 000005 de fecha 21 de febrero de 2008, emitida por la Sociedad Mercantil LACTEOS RA, C.A., a favor de UESCA, C.A., sobre equipo de refrigeración (chiller), capacidad: 10 toneladas, voltaje: 220 voltios. PH3, caudal: 24 GPM 91,2 LTS/MIN, equipado con un intercambiador de calor, flujo cruzado, por la cantidad de Bs. 50.000,00 (folio 233 de la primera pieza), consignada posteriormente en original junto al escrito de reconvención (folios 254 de la primera pieza).

      Observa esta Juzgadora, que dicha instrumental constituye un documento privado consignado en original, debidamente firmado y suscrito por la demandada de autos, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la parte demandada emitió orden de compra en fecha 21de febrero de 2008, por la cantidad de Bs. 50.000,00, sobre un equipo de refrigeración (chiller). Así se establece.

    10. - Marcado “D” copia simple de planilla de depósito bancario Nº 292748469, en la cuenta Nº 01340986219861002225 del banco Banesco a nombre de UESCA, C.A., de fecha 21 de febrero de 2008, por la cantidad de Bs. 30.000,00 (folio 234 de la primera pieza), consignado posteriormente en original junto al escrito de reconvención (folios 255 y 256 de la primera pieza), con el objeto de probar que se perfeccionó el contrato de asesoría, venta, instalación y arranque del equipo de refrigeración.

      A tal efecto, quien decide considera menester traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señaló lo siguiente: “…resulta necesario en primer término conocer cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios y qué tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso…”.

      Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

      Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: Un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

      Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos (2) personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.

      En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

      Esto permite concluir, considerando que la parte actora es titular de la cuenta y, el depositante el demandado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, éste Tribunal estima, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

      En este sentido, las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. Al respecto, el Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de los siguientes términos: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

      Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., sostiene igualmente, que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido, se puntualiza lo siguiente: “… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”. En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna al depósito consignado en original, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, quedando probado que la parte demandada pagó en fecha 21 de febrero de 2008, la cantidad de Bs. 30.000,00, por el equipo de refrigeración objeto del contrato. Así se establece.

    11. - Marcado “E” copia simple de factura/control Nº 0049 de fecha 01 de abril de 2008, emitida por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA, C.A., a favor de LACTEOS R.A. C.A, por la compra de un equipo de refrigeración (chiller) marca: water cooler, modelo: UE2803, serial: Y12141230207, capacidad: 10 TON, voltaje: 220 VOL/3PH/60 HZ, caudal: 36 GPM, equipado con un intercambiador de calor de flujo cruzado, precio unitario de Bs. 50.000,00, más 09% de IVA equivalente a Bs. 4.500,00, para un monto total a pagar de Bs. 54.500,00, cuya forma de pago es 50% con la orden y 50% con la instalación, con el objeto de probar que transcurrieron veintiocho (28) días hábiles después de realizado el primer pago y cuarenta (40) días continuos lo que constituye un incumplimiento en la obligación de la parte actora (folio 235 de la primera pieza).

      En este sentido, se pudo constatar de las actuaciones procesales, que dicha documental fue valorada en líneas anteriores, de conformidad con la tarifa legal correspondiente, y se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que en fecha 01 de abril de 2008, la parte demandante le vendió a la parte demandada el equipo de refrigeración supra descrito cuya forma de pago establecida es de un 50% con la orden y 50% con la instalación. Así se establece.

    12. - Marcado “F” copia simple de cotización # YJMJ3109A de fecha 05 de mayo de 2008, con vigencia de cinco (05) días, expedida por UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA, C.A., a favor de LACTEOS R.A., en la persona de A.N., sobre equipo de refrigeración (chiller) capacidad: 20 TON, voltaje: 220 Voltios.PH3, caudal: 36 GPM, equipado con un intercambiador de calor de flujo cruzado, precio de Bs. 85.000,00 (folio 236 de la primera pieza).

    13. - Marcado “G” copia simple de cotización # YJMJ3109A de fecha 05 de mayo de 2008, con vigencia de cinco (05) días, expedida por UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA, C.A., a favor de LACTEOS R.A., en la persona de A.N., sobre equipo de refrigeración (chiller) capacidad: 30 Toneladas, voltaje: 220 Voltios. PH3, caudal: 36 GPM, equipado con un intercambiador de calor de flujo cruzado, precio de Bs. 90.000,00 (folio 237 de la primera pieza).

      Esta Juzgadora observa, que las documentales marcadas F y G constituyen copias fotostáticas de documentos privados, las cuales no son de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

      Asimismo, la parte demandada reconviniente, junto al escrito de reconvención (folios 238 al 251 de la primera pieza), consignó las siguientes documentales:

    14. - Marcado “A” copia simple de cotización # YJMJ2998A de fecha 18 de febrero de 2008, con vigencia de cinco (05) días, expedida por UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA, C.A., a favor de LACTEOS R.A., en la persona de A.N., sobre equipo de refrigeración (chiller), capacidad: 10 toneladas, voltaje: 220 voltios. PH3, caudal: 24 GPM 91,2 LTS/MIN, equipado con un intercambiador de calor, flujo cruzado, por la cantidad de Bs. 50.000,00, sin IVA, con garantía de un (01) año contra defecto de fábrica, con forma de pago de 50% con la orden de compra y 50% contra entrega, con el objeto de probar que en la cotización no se especifica el precio del arranque y la instalación, que para el momento de la instalación y arranque contaran con un técnico y que el tiempo de entrega es entre dieciocho (18) a veinte (20) días (folio 252 de la primera pieza).

      Observa esta Juzgadora, que dicha instrumental constituye una copia fotostática de documento privado, la cual no es de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

    15. - Marcado “B” copia simple de cotización # YJMJ2999A de fecha 18 de febrero de 2008, con vigencia de cinco (05) días, expedida por UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA, C.A., a favor de LACTEOS R.A., en la persona de A.N., sobre la instalación y arranque del equipo de refrigeración (chiller), con expresión a que la instalación es del equipo a las tuberías más no las instalaciones de tuberías, por la cantidad de Bs. 2.000,00, sin IVA (folio 253 de la primera pieza).

      Observa esta Juzgadora, que dicha instrumental constituye una copia fotostática de documento privado, la cual no es de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

    16. - Marcado “C” original de orden de compra Nº 000005 de fecha 21 de febrero de 2008, emitida por la Sociedad Mercantil LACTEOS RA, C.A., a favor de UESCA, C.A., sobre equipo de refrigeración (chiller), capacidad: 10 toneladas, voltaje: 220 voltios. PH3, caudal: 24 GPM 91,2 LTS/MIN, equipado con un intercambiador de calor, flujo cruzado, por la cantidad de Bs. 50.000,00 (folio 254 de la primera pieza).

      Observa esta Juzgadora, que dicha instrumental constituye un documento privado consignado en original, debidamente firmado y suscrito por la demandada de autos, que fue valorada en líneas anteriores de conformidad con la tarifa legal correspondiente y se le otorgó valor probatorio, quedando probado que la parte demandada emitió orden de compra en fecha 21de febrero de 2008, por la cantidad de Bs. 50.000,00, sobre un equipo de refrigeración (chiller), razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    17. - Marcado “D” original de planilla de depósito bancario Nº 292748469, en la cuenta Nº 01340986219861002225 del banco Banesco a nombre de UESCA, C.A., de fecha 21 de febrero de 2008, por la cantidad de Bs. 30.000,00 (folios 255 y 256 de la primera pieza), con el objeto de probar que se perfeccionó el contrato de asesoría, venta, instalación y arranque del equipo de refrigeración.

      Esta Alzada observa que la documental antes descrita, fue valorada en líneas anteriores de conformidad con la tarifa legal correspondiente, y se le otorgó valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, quedando probado que la parte demandada pagó en fecha 21 de febrero de 2008, la cantidad de Bs. 30.000,00, por el equipo de refrigeración objeto del contrato. Así se establece.

    18. - Marcado “F” copia simple de cotización # YJMJ3109A de fecha 05 de mayo de 2008, con vigencia de cinco (05) días, expedida por UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA, C.A., a favor de LACTEOS R.A., en la persona de A.N., sobre equipo de refrigeración (chiller) capacidad: 20 TON, voltaje: 220 Voltios.PH3, caudal: 36 GPM, equipado con un intercambiador de calor de flujo cruzado, precio de Bs. 85.000,00 (folio 257 de la primera pieza).

    19. - Marcado “G” copia simple de cotización # YJMJ3109A de fecha 05 de mayo de 2008, con vigencia de cinco (05) días, expedida por UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA, C.A., a favor de LACTEOS R.A., en la persona de A.N., sobre equipo de refrigeración (chiller) capacidad: 30 Toneladas, voltaje: 220 Voltios. PH3, caudal: 36 GPM, equipado con un intercambiador de calor de flujo cruzado, precio de Bs. 90.000,00 (folio 258 de la primera pieza).

      Esta Juzgadora observa, que las documentales marcadas F y G acompañadas al escrito de reconvención constituyen copias fotostáticas de documentos privados, que fueron valorados en líneas anteriores, las cuales no son de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.

    20. - Copias simples de facturas emitidas por terceros a favor de la parte demandada de autos (folios 259 al 332 de la primera pieza).

      Esta Alzada observa que dichas documentales no son de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.

      De esta misma manera, la parte demandante reconvenida junto al escrito de contestación de la reconvención (folios 02 al 08 de la segunda pieza) consignó las siguientes documentales:

      - Marcado 5R original de comunicado de fecha 23 de abril de 2008, emitido por UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA, C.A., a favor de LACTEOS R.A., contentivo de recomendación para alcanzar la temperatura adecuada (folios 11 y 12 de la segunda pieza).

      - Marcado 4R original de comunicado de fecha 09 de abril de 2008, emitido por UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA, C.A., a favor de LACTEOS R.A., contentivo de recomendación para el buen funcionamiento del chiller (folios 13 de la segunda pieza).

      Al respecto, quien decide observa que las documentales antes descritas constituyen documentos privados consignados en original, las cuales no tienen autoría alguna toda vez que no se encuentran suscritas ni selladas por las partes que participaron en su formación, razón por la cual, quien decide las desecha del proceso, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

      - Marcado 1R original de documento electrónico (email) emitido por uesca.ca@gmail.com para lacteosra@gmail.com contentivo de cotización de chiller (folios 09 y 10 de la segunda pieza).

      - Marcado 3R original de documento electrónico (email) emitido por uesca.ca@gmail.com para lacteosra@gmail.com dirigido a la Lic. A.N. contentivo de información relacionada con el chiller (folios 14 de la segunda pieza).

      Ahora bien, quien decide considera oportuno precisar que sobre la consignación en autos de los documentos electrónicos, la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al respecto prevé lo siguiente:

      “Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

      La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

      Artículo 6.- Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.

      Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.

      Artículo 8.- Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.

      Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    21. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.

    22. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.

    23. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del

      Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

      Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo.

      Como se observa, el valor probatorio de este tipo de documentales en juicio está circunscrito a la demostración de la autenticidad del medio impreso consignado en autos, mediante la promoción y evacuación en autos de medios probatorios que permitan determinar el origen, destino, fecha y hora del envío y recepción del mensaje electrónico, y siendo que la parte demandante reconviniente no promovió (en el lapso probatorio) algún medio de prueba capaz de demostrar la autenticidad de las documentales supra descritas, es por lo que, quien decide las desecha del proceso. Así se establece.

      - Marcado 2R original de autorización de fecha 31 de marzo de 2008, emitida por UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA, C.A., para trasladar un chiller, wáter cooler de 10 ton, modelo UE 2803, serial: Y12141230207, desde la ciudad de Maracay a las instalaciones de la empresa LACTEOS RR en la ciudad de Trujillo/Valera (folio 15 de la segunda pieza).

      Al respecto, se observa que la documental antes descrita constituye un documento privado consignado en original debidamente suscrito y con sello húmedo de las partes del presente juicio, razón por la cual, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 31 de marzo de 2008, se autorizó al ciudadano S.G., para trasladar el bien mueble objeto del contrato desde Maracay a las instalaciones de la Sociedad Mercantil demandada. Así se establece.

      Lapso Probatorio:

      Pruebas de la Parte Demandante:

      Cursa a los folios diecinueve al treinta (19 al 30 de la segunda pieza) del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.R.V.C., Inpreabogado N° 49.216, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, quien promovió lo siguiente:

    24. - En el capítulo Primero:

      Señaló que: “…promuevo el merito probatorio de la Prueba (…) del Escrito de Contestación a la Demanda aportada por la demandada (…); cuando cita “…de una comunicación vía mail por Internet enviada desde el correo electrónico de esa Compañía…” (Sic). En tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.

    25. - En el capítulo Segundo:

      Expuso lo siguiente: “…Ratifico el merito probatorio de la Prueba que riela (…) al Libelo de Demanda marcada “B” constante de Factura Control/N0049, de fecha 1º de abril de 2008, que en este acto vuelvo a consignar…” (Sic); al respecto, se observa original de factura/control Nº 0049 de fecha 01 de abril de 2008, emitida por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA, C.A., a favor de LACTEOS R.A. C.A, por la compra de un equipo de refrigeración (chiller) marca: water cooler, modelo: UE2803, serial: Y12141230207, capacidad: 10 TON, voltaje: 220 VOL/3PH/60 HZ, caudal: 36 GPM, equipado con un intercambiador de calor de flujo cruzado, precio unitario de Bs. 50.000,00, más 09% de IVA equivalente a Bs. 4.500,00, para un monto total a pagar de Bs. 54.500,00, cuya forma de pago es 50% con la orden y 50% con la instalación, con el objeto de probar que la venta del equipo de refrigeración se perfeccionaría mediante el pago de la totalidad del precio pagadero con la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) con la orden de compra y la cantidad de veinticuatro mil quinientos Bolívares (Bs. 24.500,00) al momento de la instalación (folio 31 de la segunda pieza).

      Al efecto, se pudo constatar de las actuaciones procesales, que dicha documental fue acompañada junto al libelo de demanda y valorada en líneas anteriores de conformidad con la tarifa legal correspondiente, y se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que en fecha 01 de abril de 2008, la parte demandante le vendió a la parte demandada el equipo de refrigeración supra descrito cuya forma de pago establecida es de un 50% con la orden y 50% con la instalación. Así se establece.

    26. - En el capítulo Tercero:

      Promovió lo siguiente: Haciendo uso del principio de la Comunidad de la Prueba, promuevo el merito probatorio de la prueba que riela (…) promovida por la demandada junto con su escrito de Contestación a la Demanda, consistente en Cotización #YJMJ2999A de fecha 10/02/2008; en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.

    27. - En el capítulo Cuarto:

      Señaló lo siguiente: “Ratifico y promuevo el mérito probatorio de la Prueba que riela (…) marcada “C” junto con el Libelo de Demanda, consistente del Acta levantada en la Sala de Conciliación Arbitraje del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) ahora INDEPABIS, de fecha 23 de julio de 2008…” (Sic); al respecto, esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.

    28. - En el capítulo Quinto: “…Ratifico y promuevo el mérito probatorio de la prueba que riela (…) consistente en el Acta levantada por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) ahora INDEPABIS, de fecha 08 de octubre de 2008…” (Sic), al respecto, esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.

    29. - En el capítulo Sexto: “…Haciendo uso del principio de la Comunidad de la Prueba. Promuevo el mérito probatorio de la prueba (…) consistente en La Orden de Compra Nº000005, emitida por la demandada Lácteos R.A. C.A. en fecha 21/02/2008. Se observa, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.

    30. - En el capítulo Séptimo: “…Ratifico y promuevo el mérito probatorio de la prueba que hemos aportado marcada 3R junto con el escrito de Contestación a la Reconvención, consistente del co0rreo electrónico de fecha 23 de abril de 2008…” (Sic); de esta manera, se debe precisar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.

    31. - En el capítulo Octavo: “…Ratifico y promuevo el mérito probatorio de la prueba que hemos aportado marcada 4R junto con el escrito de Contestación a la Reconvención, consistente de un correo electrónico de fecha 23 de abril de 2008…” (Sic); se debe precisar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.

      Pruebas de la parte demandada:

      Cursa a los folios treinta y dos al treinta y siete (32 al 37 de la segunda pieza) de las actas procesales, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado M.A.B., Inpreabogado N° 110.896, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y promovió lo siguiente:

    32. - En el capítulo Primero: “…Haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, promuevo como en efecto lo hago la COPIA DEL CORREO ELECTRONICO ENVIADO A lacteosra@gmail.com de fecha 18 de febrero de 2008, la cual fue consignada por la contraparte en la contestación de la reconvención marcada 1R…” (Sic), quien decide observa que, dicha documental fue consignada junto al escrito de contestación de la reconvención por la parte demandante reconvenida y valorada en su oportunidad de conformidad a la tarifa legal correspondiente, siendo desechada del proceso. Así se establece.

    33. - En el capítulo Segundo:

      Señaló que: “…Promuevo como en efecto lo hago la cotización número YJMJ2998A, enviada adjunto con el correo electrónico enviado a LACTEOS R.A C.A., la cual fue consignada por mi marcado “A” en la oportunidad de loa contestación de la demanda…” (Sic). Al respecto, se observa que dicha documental fue consignada junto al escrito de contestación de la demanda y valorada en su oportunidad de conformidad a la tarifa legal correspondiente, siendo desechada del proceso. Así se establece.

    34. - En el capítulo Tercero: “…Promuevo como en efecto lo hago la cotización número YJMJ2999A, enviada adjunto con el correo electrónico enviado a LACTEOS R.A C.A., la cual fue consignada por mi marcado “B” en la oportunidad de loa contestación de la demanda…” (Sic). Al respecto, se observa que dicha documental fue consignada junto al escrito de contestación de la demanda y valorada en su oportunidad de conformidad a la tarifa legal correspondiente, siendo desechada del proceso. Así se establece.

    35. - En el capítulo Cuarto: “…Promuevo como en efecto lo hago la orden de compra la cual fue consignada por mi marcada “C” en la oportunidad de la contestación de la demanda, y planilla de depósito bancario Nº 292748469, de fecha 21 de febrero a favor de U.E.S.C.A, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) el cual fue consignado por mi marcada “D” en la oportunidad de la contestación de la demanda…” (Sic)

      Al respecto, se observa que dichas documentales fueron consignadas junto al escrito de contestación de la demanda y valorada en su oportunidad de conformidad a la tarifa legal correspondiente. Así se establece.

    36. - En el capitulo Quinto: “…Promuevo como en efecto lo hago la factura emitida con fecha 01 de abril de 2008, la cual fue consignada por mi marcada “E” en la oportunidad de la contestación de la demanda, así como también haciendo uso de la comunidad de la prueba la autorización para el traslado del equipo de Maracay a Valera de fecha 31 de Marzo de 2008, la cual fue consignada por la contraparte marcada “2R” en el momento de la contestación de la reconvención…” (Sic). Se observa que dichas documentales fueron consignadas junto al escrito de contestación de la demanda y valorada en su oportunidad de conformidad a la tarifa legal correspondiente. Así se establece.

    37. - En el capítulo Sexto: “…Haciendo uso de la comunidad de la prueba promuevo como en efecto lo hago el correo electrónico de fecha 23 de Abril de 2.008 (…), el primero archivo el cual promuevo su valor probatorio fue consignado por la contraparte marcado “4R”…” (Sic); al respecto, se observa que dichas documentales fueron consignadas junto al escrito de contestación de la demanda y valorada en su oportunidad de conformidad a la tarifa legal correspondiente. Así se establece.

    38. - En el capitulo Séptimo: “…Promuevo como en efecto lo hago facturas originales por concepto de compra de hielo a nombre de LACTEOS R.A C.A., con la finalidad de demostrar que efectivamente la Sociedad de Comercio UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS (UESCA), efectivamente causo a mi representada un daño pecuniario…” (Sic).

      Se observa, que dichas documentales consignadas en original rielan insertas del folio treinta y ocho (38) al ciento veintiocho (128) de la segunda pieza, las cuales constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos a la relación procesal, y al respecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En este sentido, se observa que las referidas documentales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial en el presente juicio, razón por la cual, se desechan del proceso. Así se establece.

    39. - En el capítulo Octavo: “Promuevo como en efecto lo hago reportes de devolución de leche dañada antes la fecha…” (Sic); dichas documentales consignadas en copias simple rielan insertas del folio ciento veintinueve (129) al doscientos cincuenta y dos (252) de la segunda pieza. Sobre dichas documentales, quien decide debe precisar que las mismas constituyen copias simples de documentos privados, las cuales no son de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desechan del proceso. Así se establece.

      Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

      Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

      En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.

      Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”

      Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (Sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.

      Ahora bien, observa esta Alzada que entre la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA, C.A., parte actora reconvenida, y la Sociedad Mercantil LACTEOS R.A., C.A., parte demandada reconviniente, existe un vínculo jurídico emanado de factura/control Nº 0049 de fecha 01 de abril de 2008, emitida por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA, C.A., a favor de LACTEOS R.A. C.A, por la compra de un equipo de refrigeración (chiller) marca: water cooler, modelo: UE2803, serial: Y12141230207, capacidad: 10 TON, voltaje: 220 VOL/3PH/60 HZ, caudal: 36 GPM, equipado con un intercambiador de calor de flujo cruzado, precio unitario de Bs. 50.000,00, más 09% de IVA equivalente a Bs. 4.500,00, para un monto total a pagar de Bs. 54.500,00, cuya forma de pago es 50% con la orden y 50% con la instalación, tal como lo señala la parte accionante reconvenida en su escrito de reforma libelar (folios 26 al 29 y vuelto de la primera pieza), hecho este que fue admitido por la parte demandada en la contestación de la demanda (folios 215 al 230 de la primera pieza), y constatado por esta Alzada al momento de la valoración de las documentales acompañadas con el libelo (folio 08 de la primera pieza), por lo cual, resulta un hecho admitido y probado que la relación contractual de compra venta se encuentra regulada por dicha documental razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es decir que, cualquier cambio tendiente a rescindir un contrato, o a modificar el precio, debe ser de mutuo consentimiento entre las partes, y no de forma individual.

      En este sentido, observa esta Superioridad que las obligaciones en todo contrato y principalmente en el contrato de compra venta de marras, deben efectuarse exactamente como fueron contraídas, para que efectivamente se cumpla y lleve a cabo la contraprestación pactada hasta la culminación del contrato.

      Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:

      En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

      .

      De la norma antes trascrita, se desprende que la ley permite solicitar la resolución de un contrato, cuando una de las partes que lo ha suscrito incumple con alguna de las obligaciones contraídas, junto con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

      En virtud de dicha disposición, la parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento, ante el incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones contraídas, alegando en la reforma del libelo de demanda (folios 26 al 29 y vueltos de la primera pieza) como fundamento de su pretensión lo siguiente:

      …Ciudadano Juez, por lo constatado por nuestros técnicos las veces que se ha asistido a la empresa, ésta tiene en completa operatividad el equipo, lo único es que debe compensarlo, lo que quiere decir que, si le está dando uso, que si le está dando utilidad, por eso es que la confesión anterior que señalamos perjudica a nuestra representada a todo evento (…).

      (…) Ciudadano Juez, mi representada UESCA, C.A. cumplió con las obligaciones del vendedor, al hacer la tradición de la cosa vendida a la compradora, aunque la misma no está totalmente cancelada…

      (Sic).

      Como se observa, la parte accionante reconvenida de autos en su escrito libelar alega las razones en que basa la presente acción, alegando que cumplió con las obligaciones del vendedor realizando la tradición de la cosa vendida, tal como se evidencia del contrato de compra venta acompañado con el libelo (folio 08 de la primera pieza), y de la autorización de traslado del equipo de refrigeración de fecha 31 de marzo de 2008, desde Maracay hasta la ciudad de Valera, Estado Trujillo, emitida por UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA, C.A., para trasladar un chiller, wáter cooler de 10 ton, modelo UE 2803, serial: Y12141230207, desde la ciudad de Maracay a las instalaciones de la empresa LACTEOS R.A, C.A., en la ciudad de Valera (folio 18 de la segunda pieza), lo cual, concatenado con la planilla de depósito bancario Nº 292748469, en la cuenta Nº 01340986219861002225 del banco Banesco a nombre de UESCA, C.A. (folios 255 y 256 de la primera pieza), evidencia que en fecha 21 de febrero de 2008, la parte demandada pagó la cantidad de Bs. 30.000,00, por el equipo de refrigeración supra descrito objeto del contrato, es decir, que dicha cantidad representa únicamente el 50% del monto pactado en la factura/control Nº 0049, de fecha 01 de abril de 2008. Así se establece.

      En tal sentido, el artículo 1.474 del Código Civil, establece lo siguiente:

      La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

      .

      En razón de ello, se observa que de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandante reconvenida de autos cumplió con la obligación de transferir la propiedad (entrega e instalación) del bien mueble (equipo de refrigeración) objeto del contrato, mientras que la parte demanda reconviniente solamente pagó la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) pactados a pagar al momento de la emisión de la venta, es decir, que aún cuando la parte demandante reconvenida realizó la tradición de la cosa vendida, la parte demandada reconviniente no cumplió con el pago del monto de la cantidad restante para cubrir la totalidad del precio del equipo de refrigeración pactado a pagar al momento de la entrega, es decir, que la parte demandada reconviniente, no cumplió con el pago de los veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) o 50% acordado para el momento de la entrega, lo cual, evidencia el incumplimiento de la parte demandada reconviniente, en el pago de la totalidad del precio. Así se establece.

      Por otra parte, la parte accionante reconvenida en su escrito de reforma libelar (folios 26 al 29 y vueltos de la primera pieza), solicitó la indemnización de daños y perjuicios alegando lo siguiente:

      …A tenor de lo dispuesto en el antes indicado artículo 1.167 del Código Civil, y como quiera que la actitud asumida por la demandada al incumplir las obligaciones asumidas en virtud de la compra realizada, causa en el patrimonio de nuestra representada un grave daño toda vez que ve mermada su capacidad económica y en consecuencia limitada su giro comercial (…).

      (…) Segunda: Que Lácteos R.A. C.A. pague a mi representada en concepto de daños y perjuicios por vía compensatoria la cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 24.500,00) con su correspondiente INDEXACIÓN…

      (Sic).

      Como se observa, la parte accionante reconvenida de autos, solicitó la indemnización de daños y perjuicios, y al respecto, el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, de tal manera que, al pretenderse una indemnización de daños y perjuicios, estos deben estar debidamente especificados con las causas que los han provocado.

      Sobre lo anterior, quien decide observa que la parte demandante reconvenida de autos, cuando señala como fundamento de los daños y perjuicios alegados que “…la demandada al incumplir las obligaciones asumidas en virtud de la compra realizada, causa en el patrimonio de nuestra representada un grave daño toda vez que ve mermada su capacidad económica y en consecuencia limitada su giro comercial…” (Sic), de lo antes trascrito, se colige que a través de dichos alegatos, no se especifican ni determinan las causas de los daños y perjuicios demandados conjuntamente con la acción de resolución por la parte demandante reconvenida de autos, razón por la cual, esta Alzada considera que dicha pretensión no debe proceder. Así se establece.

      Por su parte, la parte demandada de autos, en fecha 18 de mayo de 2011, propuso reconvención de la demanda (folios 238 al 251 de la primera pieza), y el pago de daños y perjuicios por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), alegando lo siguiente:

      …solicito Primero: sea declarada con lugar la resolución del contrato de Asesoría, Venta, Instalación y Arranque de un equipo de refrigeración con el fin de suplir las necesidades de la producción de frío en la planta (…) así como también el pago de los daños y perjuicios ocasionados a la empresa…

      (Sic).

      Respecto a la referida reconvención e indemnización de daños y perjuicios, de la exhaustiva revisión de las actas procesales, quien decide observa que la parte demandada reconviniente, no consignó en autos los medios probatorios idóneos que demostraran la procedencia de su pretendida reconvención y pago de daños y perjuicios, ya que las pruebas aportadas junto al escrito de reconvención, insertas a los folios doscientos cincuenta y dos (252) al trescientos treinta y dos (332) de la primera pieza, lo único que pudo verificar esta Alzada es la emisión de orden de compra Nº 000005 de fecha 21 de febrero de 2008, emitida por la Sociedad Mercantil LACTEOS RA, C.A., a favor de UESCA, C.A., sobre equipo de refrigeración (chiller), capacidad: 10 toneladas, voltaje: 220 voltios. PH3, caudal: 24 GPM 91,2 LTS/MIN, equipado con un intercambiador de calor, flujo cruzado, por la cantidad de Bs. 50.000,00 (folio 254 de la primera pieza), lo cual, no resulta suficiente para la procedencia de la reconvención y pago de daños y perjuicios basado en la resolución del contrato de Asesoría, Venta, Instalación y Arranque de un equipo de refrigeración, razón por la cual, debe ser declarada sin lugar la reconvención propuesta. Así se establece.

      Ahora bien, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

      Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261, de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:

      “…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

      (…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".

      Del criterio jurisprudencial antes trascrito, observa esta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

      En este sentido, dicha regla de la carga de la prueba indica a las partes la actividad probatoria que deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable, así, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

      Siendo así, del presente caso, se desprende que la parte accionante de autos, supra identificada, logró probar los hechos invocados a su favor con relación a la existencia de la obligación contractual, no obstante, no aportó a las actas procesales pruebas que soportaran su pretendida indemnización de daños y perjuicios, constituyendo tales circunstancias, un cumplimiento parcial a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Superioridad deberá declarar parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de compra venta , y sin lugar la reconvención propuesta por resolución de contrato de asesoría, venta, instalación y arranque de un equipo de refrigeración, y en consecuencia, sin lugar la indemnización de daños y perjuicios demandados por la parte demandada reconviniente, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.

      Por otra parte, de la exhaustiva revisión de las actas procesales, específicamente del dispositivo del fallo recurrido (folios310 al 357 de la segunda pieza), se observa que el Tribunal a quo, en su parte no realizó pronunciamiento alguno sobre la improcedencia de los daños y perjuicios solicitados por la parte demandante reconvenida, razón por la cual, quien decide considera forzoso modificar el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como asociado, solo en lo que respecta a la omisión de la declaratoria de improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios solicitados por la parte demandante reconvenida, la cual debe formar parte integral del presente fallo. Así se establece.

      En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuestos y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.896, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LACTEOS R.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de julio de 2007, bajo el N° 71, Tomo 13-A, debidamente representada por el ciudadano G.A.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.558, en su carácter de Representante Legal, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como asociado, en fecha 24 de febrero de 2012, en consecuencia SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como asociado, en fecha 24 de febrero de 2012, solo en lo que respecta a la omisión de la declaratoria de improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios solicitados por la parte demandante reconvenida, la cual debe formar parte integral del presente fallo. Así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.896, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LACTEOS R.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de julio de 2007, bajo el N° 71, Tomo 13-A, debidamente representada por el ciudadano G.A.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.558, en su carácter de Representante Legal, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como asociado, en fecha 24 de febrero de 2012.

SEGUNDO

SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como asociado, en fecha 24 de febrero de 2012, solo en lo que respecta a la omisión de la declaratoria de improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios solicitados por la parte demandante reconvenida.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contenido en la factura/control Nº 0049, de fecha 01 de abril de 2008, sobre un equipo de refrigeración (chiller) marca: water cooler, modelo: UE2803, serial: Y12141230207, capacidad: 10 TON, voltaje: 220 VOL/3PH/60 HZ, caudal: 36 GPM, equipado con un intercambiador de calor de flujo cruzado, precio unitario de Bs. 50.000,00, más 09% de IVA equivalente a Bs. 4.500,00, para un monto total a pagar de Bs. 54.500,00, cuya forma de pago es 50% con la orden y 50% con la instalación, interpuesta por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el N° 57, Tomo 08-A, debidamente representada por los ciudadanos M.R.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.576.018, en su carácter de Director de Administración, y J.R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.457.428, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.216, en su carácter de Representante Legal, contra la Sociedad Mercantil LACTEOS R.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de julio de 2007, bajo el N° 71, Tomo 13-A, debidamente representada por el ciudadano G.A.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.558, en su carácter de Representante Legal. En consecuencia:

CUARTO

SE RESUELVE el contrato de compra venta contenido en la factura/control Nº 0049, de fecha 01 de abril de 2008, sobre un equipo de refrigeración (chiller) marca: water cooler, modelo: UE2803, serial: Y12141230207, capacidad: 10 TON, voltaje: 220 VOL/3PH/60 HZ, caudal: 36 GPM, equipado con un intercambiador de calor de flujo cruzado, precio unitario de Bs. 50.000,00, más 09% de IVA equivalente a Bs. 4.500,00, para un monto total a pagar de Bs. 54.500,00, cuya forma de pago es 50% con la orden y 50% con la instalación, suscrito entre la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el N° 57, Tomo 08-A, debidamente representada por los ciudadanos M.R.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.576.018, en su carácter de Director de Administración, y J.R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.457.428, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.216, en su carácter de Representante Legal, como vendedora, y la Sociedad Mercantil LACTEOS R.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de julio de 2007, bajo el N° 71, Tomo 13-A, debidamente representada por el ciudadano G.A.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.558, en su carácter de Representante Legal, como compradora.

QUINTO

SE ORDENA a la Sociedad Mercantil LACTEOS R.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de julio de 2007, bajo el N° 71, Tomo 13-A, debidamente representada por el ciudadano G.A.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.558, en su carácter de Representante Legal, la entrega del equipo de refrigeración (chiller) marca: water cooler, modelo: UE2803, serial: Y12141230207, capacidad: 10 TON, voltaje: 220 VOL/3PH/60 HZ, caudal: 36 GPM, equipado con un intercambiador de calor de flujo cruzado, a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el N° 57, Tomo 08-A, debidamente representada por los ciudadanos M.R.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.576.018, en su carácter de Director de Administración, y J.R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.457.428, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.216, en su carácter de Representante Legal.

SEXTO

SE ORDENA a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el N° 57, Tomo 08-A, debidamente representada por los ciudadanos M.R.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.576.018, en su carácter de Director de Administración, y J.R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.457.428, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.216, en su carácter de Representante Legal, la devolución de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), recibida como parte inicial del precio total convenido en el contrato de compra venta contenido en la factura/control Nº 0049, de fecha 01 de abril de 2008, a la Sociedad Mercantil LACTEOS R.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de julio de 2007, bajo el N° 71, Tomo 13-A, debidamente representada por el ciudadano G.A.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.558, en su carácter de Representante Legal.

SÉPTIMO

IMPROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios solicitada por la parte demandante reconvenida, Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el N° 57, Tomo 08-A, debidamente representada por los ciudadanos M.R.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.576.018, en su carácter de Director de Administración, y J.R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.457.428, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.216, en su carácter de Representante Legal.

OCTAVO

SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil LACTEOS R.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de julio de 2007, bajo el N° 71, Tomo 13-A, debidamente representada por el ciudadano G.A.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.558, en su carácter de Representante Legal, por la resolución de contrato de asesoría, venta, instalación y arranque de un equipo de refrigeración (chiller) marca: water cooler, modelo: UE2803, serial: Y12141230207, capacidad: 10 TON, voltaje: 220 VOL/3PH/60 HZ, caudal: 36 GPM, equipado con un intercambiador de calor de flujo cruzado, contra la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el N° 57, Tomo 08-A, debidamente representada por los ciudadanos M.R.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.576.018, en su carácter de Director de Administración, y J.R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.457.428, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.216, en su carácter de Representante Legal.

NOVENO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la demanda principal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil LACTEOS R.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de julio de 2007, bajo el N° 71, Tomo 13-A, debidamente representada por el ciudadano G.A.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.558, en su carácter de Representante Legal, por haber resultado totalmente vencida en la reconvención propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO PRIMERO

Se condena en costas a la parte recurrente, Sociedad Mercantil LACTEOS R.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de julio de 2007, bajo el N° 71, Tomo 13-A, debidamente representada por el ciudadano G.A.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.558, en su carácter de Representante Legal, por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R..

FR/RR/is.-

EXP. C-17.340-12.-

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