Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2007-000303 (34072)

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A, posteriormente fusionada por absorción y transformada en BANCO BICENTENARIO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según Resolución N° 682-09, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.329.-

PARTE DEMANDADA: ERLYN I.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.245.194.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (LEY DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 25 de abril de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de turno, contentivo de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ERLYN I.C.H., ambos identificados en el encabezado, por COBRO DE BOLÍVARES por el presunto incumplimiento de la parte demandada, en el pago de un contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, para la adquisición de un automóvil.-

En fecha 27 de junio de 2007, este Tribunal dictó de admisión a la demanda y ordenó la citación de la parte demandada por los trámites del procedimiento breve, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Consignados los fotostatos necesarios, en fecha 17 de septiembre de 2007 se libró la correspondiente compulsa.-

Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2007, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a citar al demandado, sin lograr ubicar la dirección señalada por la parte interesada.-

En fecha 5 de noviembre de 2007, el apoderado actor solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de noviembre de 2007.-

El 11 de febrero de 2008, compareció el abogado ANIELLO DE V.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.467, como apoderado de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, y y solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio.-

En fecha 29 de febrero de 2008, se abrió Cuaderno de Medidas, y el 18 de junio de 2008, se decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien objeto del contrato, a cuyo efecto se libró oficio al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a fin que se sirviera detener el vehículo objeto de este juicio, para la práctica de la medida de secuestro decretada.-

El 2 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación.-

En diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, el apoderado actor solicitó la fijación del cartel de citación, en la cartelera del Tribunal.-

El 15 de junio de 2009, la Juez a cargo se abocó al conocimiento de esta causa.-

Por diligencias de fechas 3 de marzo de 2010, 12 de agosto de 2010 y 29 de octubre de 2010, el abogado F.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.215, en su carácter de apoderado de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, solicitó la fijación del cartel de citación.-

En fecha 1° de noviembre de 2010, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, y negó la solicitud del abogado F.G., advirtiendo que dicho abogado no poseía el carácter de apoderado judicial para actuar en este proceso, en virtud de la extinción de la personalidad jurídica de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, por lo que se le instó a consignar instrumento poder para representar al BANCO BICENTENARIO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y con sus resultas se proveería lo conducente.-

El 16 de febrero de 2011, compareció el abogado ANIELLO DE V.C., y solicitó se continuara con la sustanciación de la causa, aduciendo que a pesar de la extinción de la personalidad jurídica de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, el poder que les fuera otorgado seguía surtiendo efectos legales.-

El 6 de julio de 2011, el abogado F.G., antes identificado, solicitó la reanudación de la causa, ratificando la diligencia anterior.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-

Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, tanto a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-

En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 6 de julio de 2011, fecha en la cual el abogado F.G. solicitó continuar con el proceso a pesar del pronunciamiento de este Tribunal, hasta el día de hoy, han transcurrido más de dos (2) años y once (11) meses de absoluta inactividad procesal.-

Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

ASUNTO: AH1A-V-2007-000303 (34072)

LEGS/SCO/JesúsV.-

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