Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (2) de abril de 2013

202º y 154º

Parte demandante: “Banesco Banco Universal, C.A.” sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A Pro.; reformados sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 55, tomo 23-A Qto.; con domicilio procesal en: Avenida Libertador, Edifico La Línea, Torre “A”, Piso 15, Oficinas 152-A y 153-A, Caracas.

Representación Judicial

de la parte demandante: “Humberto Arenas Machado, F.H.V., A.C.C., Carine León Borrego y Betty Pérez Aguirre”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980, respectivamente.

Parte demandada: “Ruby E.C.G. y J.G.P. Chugchilan”, venezolana y ecuatoriano respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-16.031.344 y E-83.022.380, en su orden; sin domicilio procesal acreditado en autos.

Representación Judicial

de la parte demandada: “Francia Alejandra Vargas Sánchez”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 134.548. (Defensora Ad Litem).

Motivo: Cobro de Bolívares

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-M-2012-00072

I

Desarrollo del Juicio

El día 20 de enero de 2012, el abogado en ejercicio de su profesión A.C.C., inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 45.021, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio Banesco Banco Universal, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda contra el litis consorcio integrado por los ciudadanos R.E.C.G., deudora principal, y J.G.P.C., fiador solidario, ambas partes ya identificadas, pretendiendo el cobro de las sumas de dinero que, según asevera, derivan del contrato de préstamo mercantil cuyo instrumento aportó en original como instrumento fundamental de la demanda.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0006-2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009.

El día 27 de enero de 2012, previa consignación de los recaudos requeridos, se libró la compulsa a los fines de la citación personal de la parte demandada.

En este estado, el día 24 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil M.D. dejó constancia mediante diligencia que no logró citar personalmente a la parte demandada.

Así las cosas, luego de agotados los tramites tendientes a la citación personal de los sujetos que integran el litisconsorcio pasivo, y librado y fijado el cartel a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que hayan comparecido personalmente ni por intermedio de mandatario judicial a darse por citados, el día 18 de junio de 2012, el Tribunal designó defensora judicial ad litem a la abogada F.V.S., inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 134.548, quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 13 de febrero de 2013, se consignó en el expediente recibo de citación personal de la prenombrada defensora judicial ad litem.

El día 15 de febrero de 2013, la representación judicial ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

El día 26 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del día 28 de febrero de 2013, el Tribunal proveyó el escrito de promoción de pruebas, antes referido.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y verificado como ha sido el desarrollo del trámite procedimental, el Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, sobre la base de las siguientes consideraciones.

II

Hechos con Relevancia Jurídica

La representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamentó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora

  1. Expuso, que según consta de documento privado signado con el Nº 1200010, su representado concedió a R.E.C.G. un préstamo a interés por la cantidad de Bs. 75.000,00, quien declaró recibir en moneda de curso legal a su entera satisfacción, para ser pagada dentro del plazo de 18 meses contados a partir de la fecha de su liquidación, esto es el día 30 de octubre de 2008, mediante abono en la cuenta de depósito Nº 01340389913893155588, a través de 18 cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses. Y, que el ciudadano J.G.P. se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de su representado, de todas las obligaciones asumidas por la prestataria.

  2. Adujo, que el monto de cada cuota mensual se pactó inicialmente por la suma de Bs. 5.150,40 cada una, y asimismo que las sumas que adeudare la deudora devengaría intereses variables que serían calculados a la tasa inicial del 28% anual, pudiendo ajustarse de acuerdo a los limites fijados por el Banco Central de Venezuela.

  3. Aseveró, que en caso de retardo en el cumplimiento parcial o total de las obligaciones a cargo de la deudora, le haría perder el beneficio de la tasa de interés inicial, la cual podría ajustarse resultando la misma de la sumatoria a la tasa de interés activa vigente para ese momento, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual fue para la fecha 3% anual adicional a la pactada para dicha operación.

  4. Alegó, que Banesco Banco Universal, C.A. podía considera resuelto el contrato y considerar las obligaciones de plazo vencido, ante la falta de pago oportuna de de cualquier suma de dinero por concepto de capital, intereses o cualquier otro concepto.

  5. Señaló, que la deudora y el fiador han dejado de pagar 14 cuotas mensuales de las 18 convenidas para el pago de la obligación, considerándose dicho préstamo de plazo vencido; y que al día 6 de enero de 2012, adeudan a su representado la suma de Bs. 108.803,72 incluyendo saldo deudor de capital e intereses convencionales y de mora, causados desde el día 1 de marzo de 2009, y 1 de abril de 2009, en su orden, al día 6 de enero de 2012, a la tasa del 24% y 3% anual, en su orden; siendo infructuosas las gestiones con el objeto de obtener su pago.

  6. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar al litis consorcio pasivo, ya identificado, para que paguen las siguientes cantidades: Bs. 60.914,65, por concepto de saldo de capital adeudado; Bs. 42.751,93, por concepto de intereses convencionales; Bs. 5.137,14 por concepto de intereses moratorios; los intereses convencionales y moratorios que se sigan produciendo desde el día 7 de enero de 2012, inclusive, hasta la fecha de pago total y definitivo del monto adeudado.

    Fundamentó la pretensión formulada, en los preceptos jurídicos contenidos en los artículos 527, 528, 529 y 547 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211 y 1.264 del Código Civil

    A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial –ad litem- de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

    Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada

  7. Señaló que en dos (2) oportunidades procuró contactar a sus representados lo cual fue imposible, y por tanto no tiene mejor conocimiento de los hechos; que a tales efectos, envió un telegrama al domicilio que la parte actora indicó en el libelo de la demanda.

  8. Luego, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho que de ellos pretende deducirse.

  9. Negó que sus representados deban suma de dinero alguna a la parte actora, pidiendo por consiguiente que se declare sin lugar la demanda.

    De acuerdo con todo lo antes expuesto, es de suyo evidente que en el presente caso, la representación judicial de la parte accionante, Banesco Banco Universal, C.A., ejerce la acción, con el propósito de obtener una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión dineraria que formula frente a la pare demandada; afirmando, como hechos constitutivos, que la ciudadana R.E.C.G. y el ciudadano J.G.P.C., deudora principal y fiador solidario, en su orden, no han cumplido con la obligación contractual de pagarle a su patrocinado las cantidades de dinero que derivan del contrato de préstamo en que basa su pretensión.

    Por consiguiente, el thema decidendum queda circunscrito a juzgar fundamentalmente sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte actora; a tales efectos, cabe considerar que resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.

    En efecto, es importante referir que por imperativo procesal a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido. Así, el Tribunal procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil.

    Al respecto se observa:

    III

    Valoración de las Pruebas

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante

    1. Promovió junto al libelo de la demanda, instrumento contentivo del contrato de préstamo que el Tribunal reputa legalmente reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto idóneo y pertinente para demostrar la existencia de la relación jurídica entre las parte en conflicto, así como el monto de la obligación pecuniaria cuya falta de pago motiva el ejercicio de la acción por parte de Banesco Banco Universal, C.A.; así se establece.-

    2. Durante la etapa probatoria reprodujo el merito de autos

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada

    No tuvo actividad probatoria

    IV

    Fundamentos del Fallo

    Cabe considerar, que el contrato es un acuerdo de voluntades reconocido por el Derecho, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles; de allí que, toda obligación sea susceptible de cumplimiento, y al deudor de una obligación contractual se le exija comportarse como un buen padre de familia.

    La norma jurídica contenida en el artículo 1.133 del Código Civil estatuye, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Así, los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.

    En esta perspectiva, destaca la disposición jurídica contenida en el artículo 1.735 del Código Civil, en virtud de la cual el mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad. Como en todo contrato, a pesar de ser el mutuo un contrato real que se perfecciona necesariamente con la entrega de la cosa que constituye su objeto, pues la entrega no es aquí el resultado del cumplimiento del contrato, sino que es el presupuesto de su propia existencia, se exige el consentimiento de las partes contratantes. Igualmente, resulta menester reseñar la regla contenida en el artículo 1.737 eiusdem, según la cual la obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

    En el caso de autos, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado que las partes en conflicto pactaron un vínculo jurídico conforme al cual Banesco Banco Universal, C.A., dio en préstamo a interés a la ciudadana R.E.C.G., una suma de dinero equivalente a Bs. 75.000,00, que ésta declaró recibir a su entera y cabal satisfacción para ser destinada a la compra de mercancía seca para comercializar, obligándose además a pagarla mediante 18 cuotas mensuales contadas a partir de la fecha de liquidación, que a decir de la parte acccionante ocurrió el día 30 de octubre de 2008; del mismo modo, se aprecia que el ciudadano J.G.P.C. se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones que asumió la prestataria.

    Siendo esto así, la fuerza obligatoria del contrato, que se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda), determina que la parte demandada asumió una obligación pecuniaria que debió honrar de acuerdo con lo pactado; no obstante, no consta en las actas del expediente elementos probatorios que demuestren el hecho extintivo para considerarla en estado solvencia, ni tampoco la prueba de algún otro hecho que enerve la pretensión que su contra ha sido formulada.

    En efecto, la parte actora ejerció la acción afirmando que el litis consorcio demandado incumplió con la obligación contractual de pagar el monto del capital y sus respectivos intereses compensatorios y moratorios, causa petendi, conforme lo estipulado en el contrato de préstamo mercantil en que apoya la demanda. Sin embargo, aún cuando la representación judicial ad litem de la parte demandada negó que sus defendidos deban cantidad alguna de dinero a la parte acciónate, no probó hechos positivos concretos capaces de desvirtuar la pretensión dineraria que en contra de éstos hace valer Banesco Banco Universal, C.A., desconociendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; y que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes.

    Por consiguiente, al desconocer los codemandados la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, queda evidenciado que su conducta se subsume en el incumplimiento culposo de una obligación contractual, pues en el proceso civil la responsabilidad del resultado del proceso recae sobre las partes, y ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra; ergo, deben sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-

    V

    Dispositiva

    En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la pretensión dineraria contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra la ciudadana R.E.C.G. y J.G.P.C., ambas partes suficientemente identificadas en autos.

Segundo

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades: a) Sesenta mil novecientos catorce Bolívares con 65/100 (Bs. 60.914,65), por concepto de saldo de capital adeudado del préstamo; b) Cuarenta y dos mil setecientos cincuenta y un Bolívares con 93/100 (Bs. 42.751,93), por concepto de intereses convencionales, calculados desde el día 1 de marzo de 2009, hasta el día 6 de enero de 2012, a razón del 24% anual; c) Cinco mil ciento treinta y siete Bolívares con 14/100 (Bs. 5.137,14) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el día 1 de abril de 2009, hasta el día 6 de enero de 2012, a razón del 3% anual; d) los intereses convencionales y moratorios del capital adeudado, que se sigan produciendo desde el día 7 de enero de 2012, inclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, calculados mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base la tasa de interés que resulte de sumar la tasa de interés activa durante dicho período que estuviere cobrando Banesco Banco Universal, C.A., debidamente autorizados por el Banco Central de Venezuela, más tres puntos porcentuales (3%) adicional.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, siendo las 2:48 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

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