Decisión nº 168-13 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

Exp.: 2.567-11.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro. cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre del año 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.N.A.L.N., P.T.L.T., F.P.R.D., M.I.S.M. Y P.J.J.L.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 2.330, 91.417, 60.097, 26.132 y 117.459, respectivamente.

DEMANDADO: E.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.958.216, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada A.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.965.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Fue recibida demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en el Edificio Arauca, en fecha 06 julio del año 2011. Por auto de fecha 08 de julio del mismo año fue admitida por el Tribunal.

En fecha 26 de enero del año 2012 el Alguacil expuso que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada en autos para citar al demandado ciudadano E.D.C.G., con quien no logro entrevistarse; que le fue manifestado por la ciudadana A.d.R., que el señor E.D.C. desde hace mas de un año desocupó el local.

En fecha 02 de julio del año 2012 la representación judicial de la parte accionante solicitó la citación mediante carteles, de conformidad con las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El día 03 de julio del año 2012, el Tribunal proveyó, ordenando librar cartel de citación.

El día 19 de noviembre del año 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem. En fecha 21 del mismo mes y año el Tribunal proveyó, ordenando designar como defensora ad litem del demandado a la Abogada en ejercicio A.V.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.965.

En fecha 30 de abril del año 2013 la defensora ad litem presentó escrito de contestación de la demanda.

El día 09 de mayo de este año, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el profesional del derecho P.J.L.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 14 de mayo del año en curso este Despacho admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 15 de mayo del año 2013 fue presentado escrito de promoción de pruebas por la profesional del derecho A.V.A., actuando con el carácter de defensora ad litem de la parte accionada.

Mediante auto de fecha 15 de mayo del año 2013 este Tribunal admitió los medios probatorios promovidos por la defensora ad litem de la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Ocurre ante este Tribunal el Abogado P.J.L.T., obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano E.D.C.G., alegando que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 23 de agosto del año 2007, bajo el No. 65, Tomo 52, que los ciudadanos E.D.C.G. y G.A.N.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.708.544, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, celebraron contrato de venta con reserva de dominio sobre un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET. MODELO: CHASSIS CAB. NPR. TIPO: CHASIS. CLASE: CAMION. AÑO: 2005, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCKN34L45V309266. SERIAL DE MOTOR: 45V309266, PESO: 7.500 Kg., PLACA: 04AABI. USO: CARGA, CAPACIDAD: 4690 MTS; que dicho vehiculo fue recibido por el demandado a su entera satisfacción, quedando éste bajo su guarda y protección a los efectos del articulo 1.193 del Código Civil.

Que el precio de la venta fue por la cantidad de ochenta y dos mil bolívares (Bs.82.000,00); que declaró recibir la cantidad de cuarenta y un mil bolívares (Bs. 41.000,00) por concepto de inicial, obligándose a pagar al Vendedor o su Cesionario la cantidad de cuarenta y un mil bolívares (Bs. 41.000,00) conjuntamente con los intereses pactados de acuerdo con el Contrato, mediante el pago de 24 cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir del día 23 de agosto del año 2007, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes.

Que al vencimiento de cada cuota se aplicaría la tasa de interés que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés ofertadas ese mes por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, por concepto de financiamiento de vehículos. Que fue acordado que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado e intereses convencionales, asimismo que el Comprador convino que el saldo capital generaría intereses a favor del Vendedor, hasta la total cancelación de la deuda.

Que en la cláusula Décima Primera del referido contrato se estableció que la falta de pago de un número de cuotas pactadas, que exceda en su conjunto la octava parte del precio de la venta, o el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en las cláusulas Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta del mencionado contrato, acarrearía la caducidad del plazo otorgado por el Vendedor para el pago del préstamo, pudiendo exigir el Vendedor o su Cesionario el pago total del saldo capital pendiente, con sus respectivos intereses, así como los intereses de mora que se sigan causando, o bien podrá exigir la resolución del contrato.

Que en el mismo acto de venta, se celebró un contrato de Cesión del crédito y de la Reserva de Dominio entre el ciudadano G.A.N.U., y su representada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sobre la totalidad del crédito con los intereses y accesorios que le asistían contra el Comprador ciudadano E.D.C.G..

Que en virtud de la Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio, el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, se convirtió en titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que el ciudadano G.A.N.U., tenía en contra del Comprador, cesión que fue aceptada por el Deudor Cedido en el mismo documento.

Que otorgado como fue el contrato de venta con reserva de dominio, y la posterior cesión a su representada, el Deudor Cedido ciudadano E.D.C.G., ya identificado, al día 10 de junio del año 2011 le adeuda a su representada 18 cuotas del mencionado préstamo, que ocasiona la pérdida del beneficio del plazo.

Que el monto adeudado por concepto de capital es la suma de treinta mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.30.852,63).

Por concepto de intereses convencionales, la suma de dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.18.445,36).

Por concepto de intereses de mora, la suma de cuatro mil novecientos ochenta y nueve bolívares con un céntimo (Bs.4.989,1).

Que el monto total adeudado es la suma de cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y siete bolívares (Bs.54.287,oo) y por tanto la suma adeudada excede la octava parte del precio total de la venta.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la defensora ad litem designada indicó que en cumplimiento de su deber como defensora, se dirigió a la dirección indicada por la parte actora y le fue informado que el ciudadano E.D.C.G. vivió algún tiempo en dicho inmueble ubicado en la Urbanización San Rafael de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la avenida 60-2, casa número 97-112, pero que actualmente no reside en ese lugar.

Igualmente expuso que previamente a los intentos descritos, envió telegrama por Ipostel, del cual no ha tenido respuesta a la fecha. Que realizadas las gestiones indicadas con miras a la localización del demandado, siendo infructuosas las mismas; en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, en aras de preservar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución en su ordinal 1° en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo por no ser ciertos, así como el derecho alegado; solicitando se declare sin lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS

Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:

 Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre el ciudadano G.A.N.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.708.544, y el ciudadano E.D.C.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.958.216; autenticado en fecha 23 de agosto del año 2007, por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 65, Tomo 52 de los libros de autenticaciones. Igualmente contiene el CONTRATO DE CESIÓN Y DE LA RESERVA DE DOMINIO en el cual el ciudadano G.A.N.U., cedió y traspaso a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito con los intereses y accesorios que le asistían contra el comprador ciudadano E.D.C.G..

 Copia fotostática de posición de la deuda, emitida en fecha 10 de junio de 2011, por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.

 Copia simple del Certificado de origen del referido vehículo, de fecha 11 de mayo de 2007.

En la oportunidad procesal de promoción de pruebas, la parte actora señaló:

 Ratificó el contenido del contrato de venta a crédito con reserva de dominio autenticado en fecha 23 de agosto del año 2007, por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 65, Tomo 52.

 Ratificó el contenido del Certificado de origen de vehiculo No. 8ZCKN34L45V309266-2-1.

 Ratificó el contenido de la posición de la deuda, emitida por su representada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, acompañada con el libelo de la demanda.

En el escrito de promoción pruebas la Defensora Ad Litem expuso:

 Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales.

 Invocó el principio de la comunidad de la prueba.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre los ciudadanos G.A.N.U. y E.D.C.G., el cual le fue cedido a su representada, sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET. MODELO: CHASSIS CAB. NPR. TIPO: CHASIS. MODELO AÑO: 2005, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCKN34L45V309266. SERIAL DE MOTOR: 45V309266, PESO: 7.500 Kg., PLACA: 04AABI. USO: CARGA, CAPACIDAD: 4.690 MTS; en virtud que le adeuda la cantidad de cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 54.287,00), por concepto de 18 cuotas vencidas a la fecha del 10 de junio del año 2011, con sus respectivos intereses convencionales y moratorios.

Sobre los contratos de venta con reserva de dominio y sus cesiones, establece el artículo 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:

Artículo 1. En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.

Igualmente, el artículo 13 de la ley in comento, dispone sobre la posibilidad de ejercer la acción resolutoria del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, lo siguiente:

Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.

Se observa que la parte actora acompañó copia certificada del poder judicial otorgado a los abogados P.N.A.L.N., P.T.L.T., F.P.R.D., M.I.S.M. y P.J.J.L.T., autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 24 de febrero del año 2011, anotado bajo el No. 08, Tomo 34. Este documento privado reconocido, es valorado, al no ser impugnado por la parte contraria, de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del que se desprende la representación que ostentan los profesionales del derecho antes mencionados para actuar en la presente causa en nombre de Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.

También fue consignado original de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, celebrado entre el ciudadano G.A.N.U., en su condición de vendedor y el ciudadano E.D.C.G., en su condición de comprador, sobre el vehículo identificado en el libelo de la demanda; y contrato de cesión de crédito celebrado entre el ciudadano G.A.N.U. y la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL; que fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de agosto del año 2007 y se encuentra dentro de la categoría de los documentos privados reconocidos, de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil.

En virtud que no fue desconocido ni tachado el instrumento promovido, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.361 del Código Civil, constatándose del mismo la celebración del contrato alegado por la parte actora, el precio de la operación de compra venta, la cesión del crédito y la reserva de dominio, que efectuó el ciudadano G.A.N.U. al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.

Ahora bien, de este documento se desprende entre otras cosas:

Primero

Que el ciudadano G.A.N.U., celebró Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con el ciudadano E.D.C.G., ambos identificados, sobre un vehículo MARCA: CHEVROLET. MODELO: CHASSIS CAB. NPR. MODELO AÑO: 2005, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCKN34L45V309266. SERIAL DE MOTOR: 45V309266, PESO: 7.500 Kg., PLACA: 04AABI. USO: CARGA, CAPACIDAD: 4.690 MTS; el cual recibió el prenombrado ciudadano, según lo declarado en la cláusula séptima del contrato, en perfectas condiciones de funcionamiento.

Segundo

Que el vendedor ciudadano G.A.N.U., se reservó el dominio del vehículo vendido, hasta que el comprador pague la totalidad del precio de venta, convenido en ochenta y dos mil bolívares (Bs. 82.000,00).

Tercero

Que el vendedor cedió el citado crédito con reserva de dominio a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.

Cuarto

Que el Comprador Cedido aceptó la cesión del crédito, obligándose a pagar el saldo del precio o crédito, estipulado en la cantidad de cuarenta y un mil bolívares (Bs. 41.000,00), mediante 24 cuotas mensuales y consecutivas, que comprenderían capital e intereses, pagadera la primera cuota a partir de los treinta días siguientes a la firma del contrato.

Quinto

Que en caso de falta de un número de cuotas pactadas que en conjunto excedan la octava parte del precio total de la venta, acarrearía la caducidad del plazo concedido al comprador para la cancelación del saldo capital, y por ende podría considerar las obligaciones como de plazo vencido y exigir la inmediata cancelación del saldo deudor, así como los intereses que se causen hasta la total cancelación de lo adeudado.

Sexto

Que el comprador convino que en caso de mora se aplique la tasa de interés aplicable, entendiéndose por tal, la que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes hubiese ofertado en banco por concepto de financiamiento de vehículos.

Asimismo, fue acompañada copia fotostática de Certificado de Registro de Vehiculo distinguido con las siglas y números 8ZCKN344L45V309266-2-1, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano G.A.N.U., el cual no fue impugnado por la parte contraria, y de él se evidencia la persona que aparece como propietario del vehículo.

Fue agregada a las actas copia fotostática de posición de la deuda, emitida en fecha 10 de junio de 2011, por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, observándose que en la formación del instrumento no intervino de forma alguna el demandado, motivo por el cual no puede ser valorado de conformidad con el principio de alteridad de la prueba.

Por otra parte, la defensora ad litem del ciudadano E.D.C.G. invocó dentro del lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable de las actas y la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Al respecto considera este Tribunal que el mérito que merecen los medios probatorios incorporados en el presente juicio, es apreciado conforme al principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal, tal como fue solicitado.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes demostrar sus respectivos alegatos de hecho; constatándose que la parte demandada, negó en forma genérica las afirmaciones realizadas por la empresa demandante en libelo de demanda.

Por medio de las pruebas acompañadas a las actas, la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, demostró la celebración del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito a su favor, sobre el cual pretende la resolución; así como la obligación asumida por el ciudadano E.D.C.G., de pagar el saldo del precio del bien vendido con sus correspondientes intereses.

De manera que se trasladó al demandado, la carga de aportar al proceso los medios para demostrar el hecho positivo en contrario que confirmaría que dio cumplimiento a su obligación, o que ésta se extinguió. En otras palabras, debió probar que fue liberado de la obligación asumida y acreditada por el contrato in comento, mediante el pago u otro hecho extintivo o modificativo de la misma, tal como lo dispone nuestro legislador en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

Después de realizarse el análisis de los argumentos empleados por las partes y todo el acervo probatorio, tomando en cuenta que no fueron aportados al proceso elementos tendientes a producir certeza de que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago de las cuotas pactadas en el contrato, o que hubiese ocurrido algún otro hecho modificativo o extintivo de sus obligaciones; en virtud que las cuotas adeudadas exceden de la octava parte del precio total de la cosa vendida, tal como lo estatuye el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, considera esta juzgadora que es procedente en derecho la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que existe entre la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL y el ciudadano E.D.C.G.. Así se declara.

También demanda el representante legal de la parte actora, que se le haga entrega del vehículo objeto del contrato y queden en beneficio de su representada, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a titulo de indemnización por el uso del vehículo.

Al respecto este Tribunal, con fundamento en las previsiones del artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de dominio, considera procedente en derecho que como consecuencia de la resolución del contrato celebrado sobre el vehículo anteriormente descrito, se devuelva el mismo a la sociedad mercantil demandante, y en virtud de la depreciación sufrida por el bien, derivada de su uso en el transcurso del período comprendido entre el 23 de agosto del año 2007 hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega del bien; queden en beneficio de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, como justa compensación las cantidades canceladas por el Comprador.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

CON LUGAR, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano E.D.C.G., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ambas partes ya identificadas.

En consecuencia:

• Se declara RESUELTO el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre los ciudadanos G.A.N.U. y E.D.C.G., cedido a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL; autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de agosto del año 2007, bajo el No. 65, Tomo 52.

• Se ordena al ciudadano E.D.C.G., ya identificado, hacer ENTREGA al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET. MODELO: CHASSIS CAB. NPR. TIPO: CHASIS. CLASE: CAMION. AÑO: 2005, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCKN34L45V309266. SERIAL DE MOTOR: 45V309266, PESO: 7.500 Kg., PLACA: 04AABI. USO: CARGA, CAPACIDAD: 4.690 MTS; y queden en beneficio de la demandante las cantidades de dinero ya pagadas por el comprador, a titulo de justa compensación por la depreciación del vehículo derivada de su uso.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg.Sc.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. J.B.A..

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. J.B.A..

Expediente: 2.567-11.-

MPRF/ecg.

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