Decisión nº PJ0072011000050 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2010-000399

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes Banco Mercantil, C.A. Banco Universal), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03-04-1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en uno solo texto, constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21-12-2007, bajo el N° 3, Tomo 198-A-Pro., siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06-08-2008, anotados bajo el N° 13, Tomo 121-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.G.E., E.T.S., A.R.M., S.A.F., B.R.M., H.P.B., ROSA YEPEZ, YOLIMAR QUINTERO, A.V.G., I.A.R., R.O.S. y F.G.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565, 66.473, 85.383, 129.856, 71.021 y 117.508 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FOOD SERVICE VIVERMONT, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-07-2007, anotada bajo el N° 20, Tomo 71-A y el ciudadano P.A.G., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.993.675.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.C. y D.K.O.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.898 y 151.149 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

En fecha 21-01-2011, presentó escrito el Abogado M.C. C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio donde alego: Que estando en la oportunidad legal, para presentar escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° ejusdem, en virtud del defecto de forma de la demanda, dado a que el actor no precisó mensualmente las cantidades provenientes por la tasa mensual y los intereses moratorios, dicho calculo por demás, esta erróneamente calculado a beneficio del actor. Por lo que, dado a la situación explanada, el actor debe detallar el cálculo empleado para el monto indicado en el capítulo II “Petitorio” segundo donde indica de manera generalizada lo siguiente… (sic)… la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 8.380,25) por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado en el numeral primero correspondientes al pagaré marcado C calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual más tres por ciento (3%) anual por penalidad moratoria contemplada en el texto de pagaré… (omisis). Que resulta prudente a los fines de dilucidar que dicho defecto de forma aludido, va en beneficio del actor dado a que de la operación matemática, que deviene de multiplicar el capital indicado, por el veinticuatro por ciento (24 %) de interés anual, más el tres (3 %) en caso de mora para un total de veintisiete por ciento (27 %) de interés anual tendremos que en un año, dicha tasa ocasiona un interés anual de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 20.250,00) y que dividido entre trescientos sesenta (360) días que corresponde al año denominado “Año Bancario” correspondería a un interés diario de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 56,25) por cada día; y considerando, que la fecha indicada en que han calculados los intereses, es a partir del día 22-04-2010 hasta el 18-09-2010, tienen que corresponde a cinco (5) meses que multiplicados por treinta (30) días por cada mes tendremos un total de ciento cincuenta días, para el cálculo del interés y estos multiplicados por el monto anterior proveniente al interés diario, correspondería a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.437,50); en virtud de lo planteado, es por lo que opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6°, por cuanto se le ordene a detallar pormenorizadamente de donde devienen los montos demandados a los fines de cuantificar la demanda en forma precisa e incólume, tal como se desprende del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4° que indica claramente que en el libelo de demanda se debe indicar las explicaciones necesarias si se tratara de derechos u objetos incorporales. Que en este orden de ideas, la relación de los hechos no guarda relación con lo solicitado, dado que indican que ha incumplido con el pago del capital e intereses de los pagarés marcados “C” y “D” vale decir por concepto de capital las cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) respectivamente y en el petitorio se ha indicado, que sobre el pagaré “C” se debe un saldo de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), dicha imprecisión, impide realizar una correcta defensa sobre los montos demandados, por lo que mal podría la parte actora pretender una acción imprecisa, cuyos montos no han sido correctamente calculados omitiendo los pagos realizados y ni se han detallado los cálculos de los intereses mes a mes tal como lo ordena el artículo 340 ejusdem.

Solicitó que la presente oposición de cuestión previa sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, y se le ordene al subsanar el objeto de la pretensión indicando con la precisión que amerita el caso, los montos demandados e intereses calculados.

Mediante escrito consignado en fecha 01-02-2011, los apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanaron la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, alegaron lo siguiente: Señalan que la parte demandada no ha pagado la totalidad del pagaré N° 28701982, identificado con la letra “C” en el libelo de demanda, ya que el monto demandado fue por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 75.000,00), ya que la parte demandada pagó la cantidad de SETENTTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 75.000,00) por concepto del saldo de capital adeudado.

Que es menester señalar que en las cantidades adeudadas, suministradas por su representada, el monto de los intereses moratorios causados, se calcularon según lo pactado por las partes al momento de suscribir el documento de crédito, es decir en 24% el interés convencional y 3% la tasa de interés moratorio y el cálculo de los mismos al momento de la presentación de la demanda fue por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 8.381,25), en el pagaré identificado con la letra “C”, cantidad ésta menor al cálculo realizado por la representación de los demandados, en el escrito de cuestión previa presentado.

En dicho escrito la parte actora, explica la forma como fueron calculadas las cantidades de dinero demandadas en la presente causa, según el estado de cuenta que anexan identificada con la letra “A” y “B”. Que en relación al pagaré N° 28701982, identificado con la letra “C”, el capital adeudado es de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 75.000,00), ya que el demandado realizó abonos y ha pagado parte de lo adeudado hasta el 21-04-10, en relación a ese documento de crédito, discrimina las fechas y cantidades adeudadas. Resumiendo. Intereses causados (convencionales + moratorios): Por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 8.331,25); Saldo de Capital: Por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), para un total adeudado (saldo de capital + intereses): Por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIEEDNTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 83.831,25).

En relación al pagaré N° 28702097, el cual la parte demandada no ha pagado la totalidad del monto del mismo, el cual debió ser pagado el 21-01-2010, según la pactado, señalan igualmente que en las cantidades adeudadas, el monto de los intereses causados, se calcularon según lo pactado por las partes al momento de suscribir el documento de crédito, es decir en 24% el interés convencional y 3% la tasa de interés moratorio. Resumiendo. Intereses causados (convencionales + moratorios): Por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 38.250,00); Saldo de Capital: Por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para un total adeudado (saldo de capital + intereses): Por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 338.250,00).

Que al realizar la operación matemática de sumar cada una de las cantidades especificadas, dicho valor coincide con el expresado en la demanda, vale decir la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 421.631,25).

Que por otra parte, del escrito de cuestiones previas presentado, se desprende la aceptación por parte de ellos de las obligaciones contraídas con su representada en los instrumentos bancarios aceptados “sin aviso y sin protesto”, es decir, que en su escrito los demandados en ningún momento niegan o desconocen la deuda que mantienen con su representada, sino que por el contrario, simplemente se limitan a decir que no se especificaron los montos demandados, lo cual es evidente que es un argumento errado de los demandados puesto que si se encuentran debidamente expresados dichos montos en el libelo de la demanda, por lo cual es a todas luces evidente que los demandados admiten las obligaciones contraídas en virtud de los pagarés demandados, aceptan y reconocen que aún adeudan a su representada cantidades de dinero por concepto de los instrumentos cambiarios cuyo cobro se intenta en la presente acción, configurándose de esta manera la confesión espontánea de la parte demandada en la presente causa, y así solicitan sea declarado.

II

Para decidir el Tribunal observa:

La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos: El primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá indicar expresamente: El Tribunal ante el cual sea propuesta la demanda, el nombre, apellido, domicilio, dirección o sede del demandante y el nombre, apellido y domicilio del demandado, así como el carácter con que demanda y se le demanda; denominación o razón social y datos relativos a la creación o registro, si el demandante o el demandado fuere persona jurídica; el objeto de la pretensión con determinación de situación y linderos, si fuere inmueble; marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, signos, señales y particularidades, si fuere mueble; datos, títulos y explicaciones, si fueren derechos u objetos incorporales; relación de hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con sus conclusiones; los instrumentos fundamentales de la pretensión y su producción con el libelo; si se demandan daños y perjuicios, la especificación de los mismos y sus causas; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

Tiene una doble finalidad procurar la corrección de vicios del libelo en la fase introductoria del proceso. De una parte, que el demandado pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa, y de otra, que el Juez al sentenciar pueda deducir a quien, por qué y qué condena o absuelve.

Invocado el defecto de forma del libelo de demanda, es importante destacar que nuestro derecho no es sacramental, de manera que basta que se cumplan los requisitos exigidos por la ley, para evitar afectar el derecho de defensa del demandado, sin que exista un riguroso parámetro para ello.

De la redacción del escrito libelar se desprenden las pretensiones de la parte actora que estarán sujetas a las probanzas que a tal efecto acompañe a las actas, por ello lo indispensable para la procedencia de la cuestión previa de defecto de forma es que el demandante no incurra en vicios que afecten la claridad con la cual la parte demandada deba asumir su derecho de defensa, aún cuando no se sigan formas sacramentales…”

Ahora bien, en el caso de marras se puede evidenciar que del folio 85 al 91, los Apoderados Judiciales de la parte actora, subsanaron voluntariamente la cuestión previa opuesta por la demandada, como es el defecto de forma del libelo de la demanda, alegando la parte demandada que no se calcularon correctamente los montos de la demanda, ni se detalló los cálculos de los intereses que se han causado.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Abril de 2004, Exp. 2003-000679, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, Caso ATUNERA DE ORIENTE S.A. (ATORSA) contra TUNAFLY CORPORACIÓN C.A., sostiene lo siguiente:

Ahora bien, para la oportunidad en que surgió esta incidencia de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, era aplicable el criterio establecido, entre otras, en sentencia de fecha N° 389 de fecha 30 de junio de 1999, dictada en el juicio de Tenería La C.L., C.A contra G.B.L.M.C., en el expediente N° 97-495, en la cual esta Sala dejó sentado ...Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha – La Puerta contra M.I.d.F.) que una vez más se reitera, según la cual: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contra desde el pronunciamiento del juez... La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...”. (Resaltado del Tribunal)

Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y “...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...”.

No obstante, el caso concreto debe ser resuelto con base en el precedente jurisprudencial aplicable para el momento en que surgió la incidencia de cuestiones previas, pues se trata de un acto cumplido y concluido, y la parte demandada se ajustó al criterio establecido por la Sala en esa oportunidad, razón por la cual no debe ser castigada por no atenerse a una interpretación que no existía, a la que evidentemente no podía sujetarse, mas aún por referirse ésta al acto de contestación de la demanda.

En ese sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: H.A.Z. c/ Inmobiliaria Loma L.C.C., en que estableció que el juez debía dictar pronunciamiento sobre la validez de la subsanación de la cuestión previa, por cuanto el criterio aplicable para esa oportunidad era el fijado en la citada sentencia de fecha 30 de junio de 1999.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que por haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso…

Ahora bien, dadas las condiciones que anteceden, se puede evidenciar que la parte actora subsanó el defecto de forma opuesto por la parte demandada, en el escrito de subsanación, afirma que la demandada no ha pagado la totalidad del monto del pagaré N° 28701982. Así mismo, explican detalladamente las cantidades adeudadas y el monto de los intereses causados, los cuales fueron calculados según lo pactado por las partes al momento de suscribir el documento de crédito, es decir, en veinticuatro por ciento (24%) el interés convencional y tres por ciento (3%) la tasa de interés moratorio, además de presentar como anexo al escrito antes señalado los estados de cuenta referente a los montos demandados. Es del criterio de este juzgador, que la subsanación realizada voluntariamente por la parte actora fue temporáneamente pertinente, ya que ésta –la actora corrigió el defecto denunciado por la demandada por lo que debe declararse correctamente SUBSANADA la cuestión previa opuesta y ASÍ SE DECIDE.

III

En consecuencia, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana De Venezuela declara: SUBSANADA CORRECTAMENTE el DEFECTO DE FORMA CONTENIDO EN EL LIBELO DE DEMANDA, en virtud de la cuestión previa opuesta, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil FOOD SERVICE VIVERMONT, C.A. y el ciudadano P.A.G., todos identificados en la primera parte de esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Febrero de 2011. 200º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000399

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