Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

En el libelo de demanda de Ejecución de Hipoteca presentado en fecha 10 de diciembre de 2007, por los abogados R.R.A., R.R.G. y J.G.S.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.254.312, 1.191.946 y 997.275 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.464, 10.205 y 2.104 en su orden, en su carácter de apoderados especiales de la empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatuto Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 9, Tomo 175-A-Pro., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-0000-2961-0, contra FRIGORÍFICO CANAMAR, C.A. (FRICANACA), persona jurídica domiciliada en Carúpano, Estado Sucre, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el 08 de julio de 1996, bajo el Nro. 84, folios 117 al 121, Tomo 46-C; y sucesivas modificaciones siendo la última inscrita el 29 de marzo de 2004, bajo el Nro. 78, folios 414 al 425, Tomo 1-A, en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-3038984-1, expresaron:

CAPITULO PRIMERO. DEL CUPO DE CRÉDITO. Por documento protocolizado en la hoy denominada Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Bermúdez del estado Sucre, el 30 de junio de 2006, bajo el Nro. 28, folios 147 vto. al 161, Protocolo Primero, Tomo 17, EL BANCO concedió a FRIGORÍFICO CANAMAR, C.A. (FRICANACA), (...), un cupo de crédito hasta por la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,oo) cuyas resultas quedaron garantizadas con fianza solidaria de los ciudadanos M.A.C.L. y G.R.C.L. (...omissis...) e hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.800.000.000,00), sobre los siguientes bienes inmuebles: a) Un lote de terreno y las bienhechurías allí edificadas, ubicado dicho inmueble en la Calle Nro. 2 de el Sector Guaca, de la ciudad de Carúpano, en Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.B. del estado Sucre, que le sirve de asiento a Frigorífico Canamar, C.A. (Frinaca); b) Un lote de terreno y las bienhechurías sobre ella edificadas, ubicado en el Sector Guaca de la ciudad de Carúpano, en Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.B. del estado Sucre, que le sirve de asiento a Frigorífico Canamar, C.A. (Frinaca); y c) Una parcela de terreno, ubicado en el Sector Guaca de la ciudad de Carúpano, en Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.B. del estado Sucre que mide siete metros con cincuenta centímetros de ancho por dieciocho metros con setenta y cinco centímetros de largo

.

Omissis...

Asimismo, expresaron en su CAPÍTULO CUARTO – DE LOS PRÉSTAMOS, que al amparo de la línea de crédito, le fue concedido a LA PRESTATARIA, los siguientes préstamos:

a) Préstamo a mediano plazo, identificado como Nº 57002779, por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,oo), el 16 de agosto de 2006, bajo el Nro. 78, tomo 110, y el 17 de agosto de 2006, bajo el número 84, Tomo 37, se inscribió en la Notaría Pública del Municipio Sucre del estado Sucre, y en la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del estado Sucre...

Omissis.

b) CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo), mediante pagaré Nº 57002792, emitido y aceptado el 29 de septiembre de 2.006 y con vencimiento el 28 de diciembre de 2.006

.

CAPÍTULO OCTAVO. DE LOS INTERESES GENERADOS POR LOS PRÉSTAMOS. Se estipuló en el contrato de préstamo que el capital recibido en préstamo devengaría intereses convencionales, bajo el régimen de tasas variables calculadas sobre saldos deudores al inicio de cada período de siete (7) días continuos a la TASA A.M. (T.A.M.) que estuviese vigente en cada oportunidad)

. (Subrayado del Tribunal).

Omissis...

CAPÍTULO DECIMO PRIMERO. FUNDAMENTOS DE DERECHO. (...)... Por lo que respecta al Tribunal competente, es aplicable la norma contenida en el artículo (Sic) 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según la cual los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan sobre créditos agrarios:

Omissis...

Se observa:

De la revisión exhaustiva del documento de cupo de crédito protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 30 de junio de 2006, bajo el Nro. 28, Folios 147 vto. al 161, Protocolo Primero, que es el instrumento fundamental de la acción, se lee textualmente:

CLAUSULA PRIMERA: De la Apertura del Cupo de Crédito: EL BANCO abre a EL CLIENTE en la fecha en que ocurra la íntegra protocolización de este contrato en la o las Oficinas de Registro Público que en razón del territorio fueren competentes para inscribir la o las garantías hipotecarias inmobiliarias a que el mismo refiere, un Cupo de Crédito hasta por la cantidad de de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,oo). EL CLIENTE empleará exclusivamente las cantidades de dinero comprendidas en el Cupo de Crédito para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial

. Omissis...

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo en su CLÁUSULA TERCERA, se estableció lo siguiente:

“De los Medios de Movilización o Utilización del Cupo de Crédito: EL CLIENTE movilizará o utilizará las cantidades de dinero comprendidas en el Cupo de Crédito a que refiere el presente contrato exclusivamente mediante letras de cambio y pagarés a la orden que el mismo acepte, emita o endose a favor de EL BANCO; contratos de mutuo o de préstamo a interés; fianzas, cartas de crédito comerciales irrevocables y cartas de crédito de garantía (“stand by setter of credit”) que EL BANCO acepte otorgar o emitir por cuenta y orden de EL CLIENTE a favor de una determinada persona natural o jurídica que aquél especialmente le hubiere indicado; descuento de giros o letras de cambio y compra venta con recurso de créditos representados en facturas provenientes de las operaciones de legítimo carácter comercial celebradas por EL CLIENTE con distintos terceros (“factoring”); y sobregiros o descubiertos en cuenta corriente...”.

CLÁUSULA NOVENA: Del Régimen Legal Aplicable: En todo aquello que no ha sido previsto en este contrato se aplicará supletoriamente las disposiciones del Código de Comercio en materia de Letras de Cambio, Pagarés a la Orden, Cuenta Corriente, Préstamo y Fianza, previstas en los Títulos IX, X, XIII, XIV Y XVII de dicho instrumento legal; las normas contempladas en los Títulos XIV, XVIII y XXI del Libro Tercero del Código Civil en materia de Mutuo o de Préstamos a Interés, Fianza y Privilegios e Hipotecas, así como también las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto le resulten aplicables

.

Con ocasión al cupo de crédito, el Banco otorgó a la demandada un préstamo por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BÓLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), según consta de documento marcado 4.2, autenticado ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el Nro. 78, Tomo 110, mediante el cual se señala que el mismo se regirá por lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola y la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y en su CLÁUSULA SEGUNDA expresa que “la PRESTATARIA destinará la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés para ampliación y remodelación de instalaciones, conforme a lo dispuesto en el plan de inversiones presentado a consideración de EL BANCO.

Asimismo, marcado 5.1, anexo al libelo, cursa instrumento pagaré de fecha 28 de diciembre de 2006, mediante el cual el ciudadano G.R.C.L., en su carácter de Presidente de FRIGORÍFICO CANAMAR, C.A., declaró recibir CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) en calidad de préstamo, que devengaría intereses a la T.A.M. (TASA A.M.). Igualmente en el texto del pagaré se expresó que el monto del préstamo sería invertido en operaciones de legítimo carácter comercial.

Realizadas como fueron las anteriores CONSIDERACIONES, este Tribunal, en relación a su competencia sustantiva o material, hace las precisiones siguientes:

PRIMERO

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el juicio que por Cobro de Bolívares por Cumplimiento de Contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoó VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A.), contra C.G.B.B. en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.

En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.

SEGUNDO

En sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoó A.J.N.B. contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente

.

Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

TERCERO

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según los ordinales 12º y 15º, cuando disponen lo siguiente:

“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

Omissis...

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.

  14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

De la lectura de los numerales arriba indicados, se deduce que la presente causa no puede ser conocida por esta jurisdicción, ya que la controversia en este caso no surgió por conflictos entre particulares con motivo de la actividad agraria, tal y como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que del instrumento fundamental de la acción, es decir, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 30 de junio de 2006, bajo el Nro. 28, Folios 147 vto. al 161, Protocolo Primero, se evidencia que el Cupo de Crédito fue concedido para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial, y no se desprende del mismo que esté involucrada actividad agraria alguna.

En base a las consideraciones anteriores, puede concluir esta sentenciadora que en este caso la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente mercantil, ya que como se mencionó anteriormente, de su análisis no se evidencia la existencia de ningún tipo de conflicto entre particulares con motivo de actividad agraria alguna que pueda afectar la producción agroalimentaria, y que conlleve su protección por este órgano jurisdiccional; por lo tanto, es obligante determinar que la presente acción no puede dilucidarse en esta jurisdicción, sino en la jurisdicción mercantil, ya que la controversia planteada pretende ventilar conflictos entre particulares sobre actos de comercio, como lo indica el artículo 1090 del Código de Comercio, y así queda establecido.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente original al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incompetencia por la materia declarada. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

Exp. N° 08-3805

CEVG/dtc/eleana.-

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