Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 02314.

VISTOS

con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas y originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de septiembre de 1.999, bajo el N°. 79, Tomo 200-A-Pro, posteriormente reformados según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el N°. 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.F.G.M., M.A. RIERA BRICEÑO, C.J. OSSORIO HERRERA y M.R.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.586.364, 7.370.639, 10.335.004 y 12.453.101 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.579, 26.825, 72.967 y 72.957 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GALVANIZADORA NACIONAL, C.A. empresa domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de diciembre de 1.981, bajo el N°. 21, Tomo 1-l, modificados sus estatutos por asiento inscrito en la citada oficina de Registro, el 18 de agosto de 1995, bajo el N°. 72, Tomo 102-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (DEFENSOR JUDICIAL) L.D.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.355.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

I

Se inicia el presente procedimiento intentado por el abogado M.G.M., en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, quien manifiesta que su mandante es tenedor legítimo de dos (02) pagarés, emitidos por la demandada GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., los cuales fueron suscritos por J.L.F.B.: el pagaré identificado con Nº 83305036, emitido el 28-02-01, por la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 113.000.000,ºº), con vencimiento el 29 de mayo de 2001; pagadero sin aviso ni protesto, en dicho texto se estableció la tasa básica mercantil del referido pagaré en un treinta y seis por ciento anual (36%) menos cero (0) puntos porcentuales, y en caso de mora , la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa básica mercantil vigente para la fecha en que esta ocurra menos cero (0) puntos porcentuales. El pagaré identificado con el Nº 83305100, emitido el 02-05-01, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 39.000.000,ºº), con vencimiento el 31 de julio de 2001; pagadero sin aviso ni protesto, en dicho texto se estableció la tasa básica mercantil del referido pagaré en un treinta y seis por ciento anual (36%) menos cero (0) puntos porcentuales.

Que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa básica mercantil vigente para la fecha en que esta ocurra menos cero (0) puntos porcentuales.

Quedó estipulado que los dos (2) pagarés devengarían inicialmente intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del pagaré, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la Tasa Básica Mercantil que estuviere vigente para dicha oportunidad.

Que los intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, empleándose para su cálculo la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento estuviere vigente para la fecha de inicio de cada período de pago.

Que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período, se harían los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el período inmediato anterior, acreditándose a la cuenta corriente No. 1045-46749-9 la cantidad resultante de dicha operación.

Que los ciudadanos L.B.R. y J.L.F.M., se constituyeron en avalistas y principales pagadores.

Que los intereses compensatorios y moratorios determinados conforme a las estipulaciones insertas en cada uno de los pagarés, se encuentran especificados en las relaciones acompañadas en el expediente con las letras “D” y “E”, dejando establecido que todos los pagarés se encuentran solventes en el pago de los intereses hasta el día 05 de diciembre de 2001, exclusive. Se da el caso de que tanto la emitente como sus avalistas, no han pagado al beneficiario, ni el principal ni los intereses de los títulos accionados, razón por la cual procedieron a demandar a GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., en la persona de su presidente y representante legal, y a los ciudadanos L.B.R. y J.L.F.M., en su carácter de avalistas, para que convengan, o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 246.278.000,ºº), saldo por capital e intereses de los dos (2) pagarés accionados al 18 de febrero de 2003, por capital e intereses, discriminados así:

PRIMERO

Del pagaré Nº 83305036, CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 183.088.250,ºº), divididos así: CAPITAL: Ciento Trece Millones de Bolívares (Bs. 113.000.000,ºº). INTERESES MORATORIOS: Setenta Millones Ochenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 70.088.250,00), calculados sobre el monto del capital, en el período entre el 5-12-01 al 18-02-03, a la Tasa Básica Mercantil más el tres por ciento (3%) en concepto de comisión de mora.

SEGUNDO

Del pagaré Nº 83305100, SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUNETA BOLIVARES (Bs. 63.189.750,00), divididos así:

CAPITAL: TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,ºº). INTERESES MORATORIOS: VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 24.189.750,ºº), calculados sobre el monto del capital, en el período entre el 05-12-01 al 18-02-03, a la Tasa Básica Mercantil más el tres por ciento (3%) en concepto de comisión de mora.

TERCERO

Los intereses compensatorios y moratorios que calculados a las tasas expresadas en cada uno de los pagares, se sigan causando desde el 18-02-2003, exclusive, hasta el pago definitivo de la obligación; mediante Experticia Complementaria del Fallo.

CUARTO

Las costas y costos que se causen en este proceso, incluidos honorarios profesionales de abogado.

QUINTO

La indexación del monto de la cantidad demandada, la cual deberá efectuarse por medio de una experticia complementaria del fallo.

Admitida la demanda el 25 de Junio de 2.003, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil siguiendo los trámites del procedimiento monitorio, se ordenó la intimación de la empresa GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., en su carácter de emitente de los pagarés Nºs. 83305036 y 83305100, en la persona de su Presidente y Representante legal, ciudadano J.L.F.B. así como a los ciudadanos L.B.R. y J.L.F.M., con el carácter de Avalistas de los pagarés antes descritos, a fin de que pagaran o formularen oposición al pago intimado por la parte actora.

Mediante las gestiones realizadas por el ciudadano alguacil del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición), se logró la intimación del ciudadano J.L.F.M., en su carácter de avalista, resultando infructuosas las de los ciudadanos J.L.F.B. y L.B.R., en sus carácter de Presidente y Representante Legal y Avalista respectivamente; ordenándose la citación mediante carteles conforme lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuentemente y transcurrido íntegramente como se encuentra el lapso fijado para que los demandados comparecieran a darse por intimados sin haberlo hecho, previa solicitud de parte interesada el Tribunal designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada L.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 69.355, quien en representación de sus defendidos en la oportunidad legal se opuso a las cantidades intimadas y posteriormente contesta al fondo de la demanda, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho las cantidades que se demandan en el presente procedimiento.

El apoderado actor presentó escrito de informes en el que narra las actuaciones realizadas en la presente causa, ratificando a su vez el contenido del escrito libelar; invoca que la defensora judicial designada al dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo el contenido de su pretensión de manera simple, sin presentar prueba alguna que demostrara el cumplimiento de la obligación y no alegó ninguna circunstancia que le exonerara a los demandados de su cumplimiento, tampoco desconoció los títulos accionados, ni los impugnó, ni fueron tachados; ni en el lapso de prueba promovió prueba alguna que contradijera su pretensión.

II

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

ANALISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

A los folios 11 al 14, cursan pagarés, signados con los siguientes números: Pagaré Nº 83305036, marcado “B” del cual se desprende librada el 28-02-2001, con vencimiento el 29 de mayo de 2001, los ciudadanos L.B.R. y J.L.F.M. titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.541.377 y 1.88.716, actuando ambos en su carácter de Avalistas, y el primero como Presidente de la empresa GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., declaran que su representada debía y pagaría al BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 113.000.000,ºº), pagaderos al veintinueve (29) de mayo de 2001, sin aviso y sin protesto devengando intereses variables calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la Tasa Básica Mercantil, los cuales serian cancelados a su vencimiento, fijándose la tasa del TREINTA Y SEIS (36%) anual. Se observan cuatro firmas autógrafas ilegibles en tinta negra con los siguientes números en su parte inferior: 3541377 y 188171, y un sello húmedo en tinta negra en el cual se lee:” verificado B.M”. En su parte posterior se observa un sello húmedo correspondiente al impuesto liquidado por concepto de ley de timbre fiscal.

Pagaré Nº. 83305100, marcado “C” librado el 2 de mayo de 2001, con vencimiento el 31 de Julio de 2001, de su texto se evidencia que los ciudadanos L.B.R. y J.L.F.M. titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.541.377 y 1.88.716, actuando ambos en su carácter de Avalistas, y el primero como Presidente de la empresa GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., declararon que su representada debía y pagaría al BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 39.000.000,ºº), pagaderos sin aviso y sin protesto devengando intereses variables los cuales serian cancelados a su vencimiento, fijándose la tasa del TREINTA Y SEIS (36%) anual. Se observan tres firmas autógrafas ilegibles en tinta negra con los siguientes números en su parte inferior: 3541377 y 188171, y dos sellos húmedos en tinta negra en los cuales se lee:” verificado B.M” e “ H.P. A firma autzda (IV-574)”. En su parte posterior se observa un sello húmedo correspondiente al impuesto liquidado por concepto de ley de timbre fiscal

Los pagarés analizados se acogen a tenor de lo previsto en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no fue enervado su contenido probatorio con elementos aportados por la parte interesada.

Se constata a los folios 15 al 18 de las actas procesales cuadro de posición deudora marcado con la letra “D”, que refleja la situación de cada uno de los pagares así: Pagaré Nº 83305036, desde la fecha 05-12-01 hasta el 18-02-03, arrojando el capital un total por intereses de mora de SETENTA MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 70.088.250,ºº), ascendiendo a un total por intereses y capital de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 183.088.250,ºº). Pagaré No. 83305100, desde la fecha 05-12-01 hasta el 18-02-03, arrojando el capital un total por intereses de mora de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 24.189.750,ºº), ascendiendo a un total por intereses y capital de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 63.189.750,ºº).

Los documentos antes descritos se acogen a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser adminiculado con las demás pruebas del juicio para producir efectos probatorios.

Examinadas las probanzas aportadas al proceso, es importante destacar que el artículo 1264 del Código Civil establece “que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas…(omissis)”. En tal sentido, acogidos como han sido los pagarés cursantes de autos, queda demostrado Que: GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., en su carácter de Deudora, junto con los ciudadanos L.B.R. y J.L.F.M., C.I. Nos. 3.541.377 y 1.881.716, fungiendo como avalistas a favor del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, asumieron las obligaciones que se demandan, sin que hasta la fecha hayan sido satisfecho, a lo que se reclaman las sumas adeudadas, por cuanto no acreditó la parte demandada la prueba de la liberación de los compromisos cuyo cumplimiento se demanda.

En razón de lo estatuido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil que expresa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación; en consecuencia, demostradas como han sido las obligaciones asumidas por la parte demandada sin que se acreditara la liberación de las obligaciones que se demandan por pago. Sin embargo, uno de los rubros demandados, el relativo a la corrección monetaria( vuelto del folio 4) le solicita primero sobre “la cantidad que se adeude por concepto de capital”, para luego solicitar que el cálculo sobre las cantidades debidas por los deudores” ( folio 5) resultando éste pedimento contrario a derecho, por cuanto lo procedente es demandar solamente el pago de la corrección monetaria de las sumas correspondientes a capital, y lo segundo, implica la inclusión de los intereses , lo que conlleva a una doble indemnización,en razón de lo cual éste tribunal declara PARCIALMENTE Con lugar la demanda y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo que en su tenor establecen los artículos 12, 242, 243, 444 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, y 1264 del Código Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL , en contra de GALVANIZADORA NACIONAL, C.A. y los ciudadanos J.L.F.B., L.G.R. y J.L.F.M., todos identificados en la primera parte de la presente decisión.

En consecuencia, debe pagar la parte demandada a la parte actora , las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

CIENTO TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 113.000.000,ºº), por concepto de saldo del capital del pagaré 83305036, suscrito el 28-02-01.

SEGUNDO

TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 39.000.000,ºº), por concepto de saldo del capital del pagaré 83305100, suscrito el 02-05-01.

TERCERO

Los intereses de mora calculados sobre el capital Pagaré 83305036, SETENTA MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 70.088.250,ºº), calculados desde el 05-12-01, hasta el 18-2-2003 ambas fechas inclusive.

CUARTO

Los intereses de mora calculados sobre el capital del Pagaré 83305100, VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 24.189.750,ºº), calculados desde el 05-12-01, hasta el 18-2-2003 ambas fechas inclusive.

QUINTO

Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 19-02-2003, exclusive en ambos pagarés, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 27-7-2006.

SEXTO

Este Juzgador reconoce la procedencia de la corrección monetaria de la suma correspondiente al capital, por cuanto emana de una máxima de experiencia cuyo origen deriva del hecho notorio, constituido por el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional aunado al retardo procesal sufrido por las partes involucradas en un juicio por causas ajenas a éstas, que es uno de los objetivos que pretende remediar la reestructuración judicial. En consecuencia, se acuerda la indexación del monto condenado a pagar, en el particular primero de este dispositivo, sobre la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 113.000.000,ºº), correspondiente al capital del pagaré 83305036 calculada desde el 16-05-2003 (fecha en que fue interpuesta la demanda) hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 27-7-2006) y en el particular segundo de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 39.000.000,ºº), correspondiente al pagaré 83305100, calculados desde el 16-05-2003 (fecha en que fue interpuesta la demanda) hasta la fecha de la presente decisión (27-7-2006), tomando como base los índices de precios al consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, suministrados por el Banco Central de Venezuela.

SEPTIMO

Se niega la corrección monetaria sobre los intereses por ser contraria a derecho al implicar una doble indemnización.

A los fines de establecer el quantum de los rubros demandados condenados en los puntos 5 y 6 de este dispositivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios con el objeto de determinar:

1) Los intereses de mora que se sigan causando, calculados desde el 19-02-2003 hasta la fecha de la presente decisión 27-7-2006 , a las tasas pactadas por las partes al contratar, siempre que no excedan de la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela. 2) La corrección monetaria de las sumas correspondientes a los capitales de los pagarés, es decir, sobre la suma de CIENTO TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 113.000.000,ºº), (pagaré Nº 83305036 )y TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 39.000.000,ºº), (pagaré Nº 83305100), calculados desde el 16-05-2003 (fecha en que fue interpuesta la demanda) hasta la fecha de la presente decisión (27-7-2006), tomando en consideración el índice de Precios al Consumidor para el Area Metropolitana de Caracas establecido por el Banco Central de Venezuela. El informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley.

No hay especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

DEJESE TRANSCURRIR EL LAPSO PARA DICTARSE SENTENCIA A LOS F.L.P..

Se deja constancia que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión del órgano obligado por la ley de proveer los medios necesarios para prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.

Regístrese, publíquese, déjese copia.

Dada, sellada y firmada en Caracas a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.H.G.

N.B..

En la misma fecha, siendo la UNA Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (1:30 p.m) se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

N.B..

EXP. Nº 02314

MHG/YR/Lesbia

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