Decisión nº 298 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 39.337

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Que el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) que recibiese este Tribunal del Órgano Distribuidor, se inició mediante demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), bajo el No. 488, Tomo 2-B, y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento escrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintiocho (28) de agosto de dos mil uno (2001), bajo el No. 73, Tomo 166-A Pro; cuyos apoderados judiciales fueron los ciudadanos H.H.R., C.D.O., M.T.H., A.D.R., M.R.M., M.R.F., M.H.V., N.V.D.D., E.D.M. y L.H.A., todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.113.452, 1.645.343, 3.113.511, 4.159.158, 7.606.870, 12.344.025, 5.818.629, 1.664.474, 12.868.166 y 13.932.683, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.325, 0369, 10.352, 14.940, 25.452, 73.689, 29.095, 56.692, 90.586 y 91.397, respectivamente, todo lo cual consta de instrumento poder conferido por el ciudadano R.T.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 926.434, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 1.018, actuando en su carácter de Representante Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha catorce (14) de junio de dos mil dos (2002), bajo el No. 70, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones; en contra de la Sociedad Mercantil GENERAL DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO C.A., en su condición de deudora principal, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 29, Tomo 35-A, y en contra de los ciudadanos NEHOMAR R.C.V., M.L.M.M., el primero en su propio nombre y en su condición de Director General de la referida Sociedad Mercantil, y los ciudadanos A.J.M.M. y M.E.C.D.M., el primero en su propio nombre y en su condición de Director General de la referida Sociedad Mercantil, en sus condiciones de fiadores solidarios y principales pagaderos de la obligación que tienen contraída respecto de la Sociedad Mercantil GENERAL DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO C.A., todos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.176.352, 5.165.475, 4.751.666 y 13.758.134, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    De las actas procesales se desprende que esta demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL (en adelante el Banco, la parte actora o la parte demandante), fue admitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003), y reformada, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en fecha tres (03) de mayo de dos mil cuatro (2004).

    En su escrito libelar el Banco esgrime que en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dos (2002), facilitó en calidad de préstamo a interés la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) a la Sociedad Mercantil GENERAL DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO C.A., constituyéndose ésta última, en tal sentido, en deudora de la parte actora, hecho que consta, esgrime el Banco, de documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dos (2002), bajo el No. 48, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones.

    Continúa señalando la actora en su libelo de demanda, sobre la base del documento autenticado ut supra citado, que el préstamo otorgado quedó sometido al régimen de interés variable o ajustable de la siguiente forma:

    “[…] la nueva tasa de interés, es decir, la que habrá de originarse con motivo de la variación o ajuste, a la Tasa Activa Preferencial Provincial (“T.A.P.P.”), entendiéndose por tal la que de seguida se define y que estuviere vigente en cada una de las fechas u oportunidades en las cuales, según lo más adelante estipulado deba tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés. La “T.A.P.P.” es la tasa de interés fijada por el Comité de Activos y Pasivos del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL (COAP) para las operaciones activas de carácter comercial […]. Durante el plazo de vigencia de este Préstamo y cada treinta (30) días continuos, si la “T.A.P.P.” hubiese fluctuado mediante alzas o bajas, se harán ajustes o variaciones a la tasa de interés del presente Préstamo, todo en la forma que seguidamente se estipula. En este sentido, a los treinta (30) días continuos, contados a partir de esta fecha, si hubiese habido cambios o modificaciones en la “T.A.P.P.”, tendrá lugar el primer ajuste o variación de la tasa de interés de este Préstamo y, en esa oportunidad, se procederá a aplicar la “T.A.P.P.” que estuviese vigente para la fecha de la variación o ajuste […]. Cada uno de los siguientes ajustes o variaciones tendrá lugar al vencimiento de cada período de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en la cual tuvo lugar el anterior ajuste o variación, si la “T.A.P.P.” hubiese sido cambiada o modificada […]. La tasa aplicable en caso de mora en el pago del presente Préstamo, será la que para el primer día de cada mes de mora resulte de agregarle, a la tasa de interés vigente para esa fecha (“T.A.P.P.”), cinco (05) puntos porcentuales adicionales”.

    Así mismo, señala la parte actora, que la demandada expresamente convino que la falta de pago, a su vencimiento, de una de las cuotas por concepto de intereses, traería como consecuencia la caducidad de plazo para el pago del principal, quedando, en tal sentido, facultado el Banco para exigirle a la demandada, desde el mismo día que sobrevenga la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas de intereses, el pago total e inmediato de la cantidad adeudada, sin quedar obligada la parte actora a recibir el pago de los intereses sino conjuntamente con todo el principal; estableciéndose además, expresamente, que la recepción de cualquier pago de cantidad vencida no implica el restablecimiento del plazo caducado, ni renuncia al cobro de los intereses de mora debidos.

    Continúa señalando la actora en su libelo de demanda que el préstamo in comento, de conformidad con lo convenido en el documento supra citado, debía de ser sufragado por la demandada en la presente causa mediante el pago de una única cuota el día treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Por otra parte, arguye el Banco que también se estableció en el documento de préstamo el derecho de la parte actora de dar por vencido el plazo concedido a la demandada para pagar el monto del préstamo, naciendo, en tal sentido, el derecho de el Banco de solicitar en consecuencia el pago del saldo que para entonces estuviese pendiente y ejecutar la garantía constituida, todo esto sólo, si la demandada dejare de pagar a su vencimiento una de las cuotas fijadas para la amortización de capital o intereses, o, si incumpliese con alguna de las obligaciones que con ocasión del préstamo in comento contrajo para con la parte actora.

    Sigue narrando la parte actora que para garantizar las obligaciones contraídas, en virtud del citado préstamo, por la Sociedad Mercantil GENERAL DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO C.A., los ciudadanos NEHOMAR R.C.V. y su cónyuge M.L.M.M., y A.J.M.M. y su cónyuge M.E.C.D.M., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagaderos de todas y cada una de las obligaciones contraídas y de las que pudiese contraer en un futuro la referida Sociedad Mercantil con motivo del préstamo in comento.

    Señala a su vez la demandante que la Sociedad Mercantil GENERAL DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO C.A. realizó abonos al capital, en su totalidad por la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.075.258,27), realizándose el último de estos abonos en fecha veinticuatro (24) de diciembre (12) de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.222,22); realizando además abonos a los intereses de mora causados hasta el día seis (06) de marzo de dos mil tres (2003), por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 6.996.777,78); haciendo la salvedad la parte actora en su escrito libelar que, ninguno de estos pagos le impiden hacer exigible de inmediato el saldo total de la acreencia pendiente por capital e intereses, toda vez que los abonos in comento fueron efectuados después de vencido el plazo para su pago, esto es, luego del día treinta (30) de abril de dos mil dos (2002).

    Así las cosas, la parte actora señala en su demanda que en múltiples ocasiones formuló el requerimiento del pago al que legal y contractualmente se encuentran obligados, tanto la Sociedad Mercantil GENERAL DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO C.A., en su condición de deudora principal, como los ciudadanos NEHOMAR R.C.V., M.L.M.M., A.J.M.M. y M.E.C.D.M., en sus condiciones de fiadores solidarios y principales; sin que hasta la fecha de admisión de la presente causa por este Órgano Jurisdiccional, se haya producido la cancelación de la obligación adeudada, muy por el contrario, alega la demandante, ha existido una total negativa por parte de la deudora y de sus fiadores, de efectuar el pago que se les ha solicitado.

    Por las razones expuestas ut supra, la parte actora decide demandar a la Sociedad Mercantil GENERAL DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO C.A., en su condición de deudora principal, y a los ciudadanos NEHOMAR R.C.V., M.L.M.M., el primero en su propio nombre y en su condición de Director General de la referida Sociedad Mercantil, y A.J.M.M. y M.E.C.D.M., el primero en su propio nombre y en su condición de Director General de la referida Sociedad Mercantil, en sus condiciones de fiadores solidarios y principales pagaderos de la obligación que tienen contraída respecto de la Sociedad Mercantil GENERAL DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO C.A.; para que paguen al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 26.382.062,93) por los siguientes conceptos: 1) la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 17.925.741,73), por concepto de saldo de capital adeudado; y 2) la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 8.456.321,20), por concepto de intereses de mora, calculados según lo convenido en el documento de préstamo a tasa variable o ajustable; más los intereses de mora que se sigan causando hasta que efectivamente sea pagada la obligación que la actora demanda en la causa sub iudice, todo esto sobre la base de las normas de imputación de pago contenidas en el artículo 1.303 del Código Civil; reservándose la parte actora el derecho, que alega tener, de ejecutar cualquiera de las garantías que se hubiesen constituido con motivo del préstamo sub examine.

    Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

    1. Copia Certificada de Instrumento Poder, conferido por el ciudadano R.T.C., antes identificado, en favor de los ciudadanos H.H.R., C.D.O., M.T.H., A.D.R., M.R.M., M.R.F., M.H.V., N.V.D.D., E.D.M. y L.H.A., todos abogados en ejercicio, plenamente identificados con anterioridad; otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha catorce (14) de junio de dos mil dos (2002), bajo el No. 70, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones.

    2. Original de Documento de Préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dos (2002), bajo el No. 48, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones.

    Admitida, como fue, la reforma de la demanda, esto sobre la base del artículo 630 del Código Adjetivo Civil, este Tribunal procedió a ordenar la citación de la parte demandada, desprendiéndose de las actas procesales que fue imposible practicar la citación personal, motivo por el cual fue ordenada la citación cartelaria, que al ser infructuosa, como en efecto lo fue, trajo como consecuencia que el Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el orden constitucional del debido proceso, procediese a designar Defensor ad litem, a los demandados en la causa sub iudice, en la persona de la abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 11.653, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Continuando con el orden cronológico de la narración, en la oportunidad procesal correspondiente, la Defensora ad litem ocurrió a dar contestación a la demanda, señalando únicamente en su escrito de contestación, no haber podido localizar a sus representados; omitiendo expresamente el negar, rechazar y contradecir los hechos, alegados por el actor en su escrito libelar, en nombre de los demandados.

    Así las cosas, de las actas procesales se desprende que la Defensora ad litem no ocurrió nuevamente a actuar en los posteriores estadios procesales de la causa sub iudice, y que, por su parte, la actora presentó oportunamente escrito de informes donde esgrimió que, la falta de negación de los hechos por parte de la Defensora ad litem en su contestación, y la no impugnación ni tacha de falsedad por ésta respecto al instrumento público que constituye el documento fundante de la pretensión sub examine, trae como corolario que resulte forzoso para este Tribunal declarar la condenatoria al pago de las cantidades demandadas por el Banco, toda vez que el instrumento público in comento, sobre la base de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, alega la demandante, hace plena fe de la obiligación sub examine.

  2. Para decidir, el Órgano Jurisdiccional observa:

    Por imperativo expreso del artículo 2 del texto de la Constitución de 1999, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, lo cual implica, ciertamente, la consolidación de un nuevo Modelo de Estado cuya tesis se funda sobre la base de cuatro valores superiores, a saber, la democracia, el interés social, el derecho y la justicia. Así las cosas, el hecho de que el nuevo ordenamiento constitucional consagre a Venezuela, no sólo como un Estado de Derecho, sino además como un Estado de Justicia, necesariamente trae como corolario que ahora el telos del sistema de justicia sea ineludiblemente la salvaguarda del derecho humano a la tutela judicial efectiva.

    Este derecho a la tutela judicial efectiva implica, en efecto, la garantía del derecho a la defensa, pilar sobre el cual se fundamenta la legitimidad del proceso como instrumento para la consecución de la justicia. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sentencia No. 33, de fecha 23 de enero de 2004. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero), ha determinado que:

    El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones)

    La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

    Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:

    1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

    2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

    […Ommissis…]

    Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

    […Ommissis…]

    El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

    […Ommissis…]

    Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

    […Ommissis…]

    Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo” (Subrayado de este Tribunal).

    En este orden de ideas, se entiende que cuando el Defensor ad litem no cumple debidamente con los deberes inherentes a su cargo, no sólo está faltando a las obligaciones asumidas por la aceptación y juramentación del mismo; sino, más aún, menoscaba flagrantemente el derecho constitucional a la defensa, y como lógica consecuencia, transgrede sobremanera el orden constitucional del debido proceso.

    Así las cosas, con miras a la causa sub iudice, se evidencia en autos que, si bien la Defensora ad litem de la parte demandada ocurrió oportunamente a dar contestación a la demanda; en su escrito no rechazó ni contradijo, en nombre de sus representados, ninguno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo, muy por el contrario, se limitó únicamente a mencionar su imposibilidad de encontrar a los demandados, todo lo cual, ciertamente, propició una situación de indefensión para los demandados que se agravó más aún por el hecho de que la Defensora ad litem no presentó escrito de promoción de pruebas ni actuó de forma alguna en los posteriores estadios del presente proceso.

    Por todo ello se podría, en principio, pretender que en la causa sub examine se declare la confesión ficta de los demandados y, como consecuencia lógica, que se deba aplicar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil sin considerar controvertido ninguno de los hechos alegados por la parte actora, como en efecto es lo que la demandante ha pretendido que sea declarado en la causa sub iudice, ya que en su escrito de informes manifestó, sobre la base de la actuación de la Defensora en este proceso; que el documento que sirve de instrumento fundante de su pretensión, al no solicitársele impugnación o tacha de falsedad, hace plena fe, por lo cual, alega la parte actora, se hace forzoso para el Órgano Jurisdiccional decidir en su favor.

    Al respecto este Tribunal debe esclarecer que en un Estado de Justicia es imposible que la defensa de la pretensión de una de las partes dentro de un litigio se funde sobre la base de la indefensión de la otra; tal postura es flagrantemente contraria al orden constitucional del debido proceso y al derecho a la defensa que, por encima de cualquier clase de formalismos innecesarios, debe ser garantizado en cualquier estado y grado del proceso, siendo este, en definitiva, el deber superior de todos los operadores de justicia en Venezuela.

    Así las cosas, es menester aclarar que la postura que ha asumido la parte actora en el proceso sub examine es abiertamente inconstitucional y no puede proceder en la presente causa, esto sobre la base de la doctrina que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido en la materia, la cual ha sido expuesta ut supra; pero más allá, porque el hecho de considerar que la parte ha quedado confesa en la presente causa, implicaría necesariamente la trasgresión del Estado de Justicia consagrado en el artículo 2 constitucional y la violación del derecho a la defensa y del orden constitucional del debido proceso.

    Visto lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no puede, en efecto, pasar a resolver el fondo del caso sub iudice; considerando, entonces, que lo más conveniente es reponer la causa con miras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el orden constitucional del debido proceso; teniendo presente, pues, a este respecto, lo que ha sido doctrina p.d.T.S.d.J. en Sala de Casación Civil (Sentencia No. 225, de fecha 20 de mayo de 2003. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez):

    Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.

    […Ommissis…]

    Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Subrayado de este Tribunal).

    En tal sentido, lo importante para el Juez al momento de tomar la decisión de reponer la causa, es determinar si con las actuaciones que han sido llevadas a cabo se ha trastocado de alguna forma el orden público o si se ha propiciado la consolidación de alguna situación de indefensión para cualquiera de las partes en el proceso; cuestión que en el caso sub examine queda evidente de autos, toda vez que la actuación del Defensor ad litem al momento de dar contestación a la demanda, y su posterior inercia procesal, trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa de las partes demandadas. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la nulidad de los actos posteriores al vencimiento del lapso de quince días de despacho al que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia REPONE la causa al estado de que se designe Defensor ad litem a la Sociedad Mercantil GENERAL DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO C.A., en su condición de deudora principal, y a los ciudadanos NEHOMAR R.C.V., M.L.M.M., el primero en su propio nombre y en su condición de Director General de la referida Sociedad Mercantil, y A.J.M.M. y M.E.C.D.M., el primero en su propio nombre y en su condición de Director General de la referida Sociedad Mercantil, en sus condiciones de fiadores solidarios y principales pagaderos de la obligación que tienen contraída respecto de la Sociedad Mercantil GENERAL DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO C.A.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once 2011. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Jueza,

    (fdo) La Secretaria,

    Dra. E.L.U.N.. (fdo)

    Abg. M.H.C..

    En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 39.337 LO CERTIFICO, Maracaibo, 29 de abril de dos mil once (2011).-

    La Secretaria,

    Abg. M.H.C..

    ELUN/fjbb

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