Decisión nº 2201 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 46.967

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un sólo texto, y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A.

APODERADOS JUDICIALES:

O.J.D.T., M.M.C.F., J.E.M.F., S.D.C.P. BAEZ, ENDRINA M.F.C., O.J.D.T., S.E.R.C. y J.D.J.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.152, 46.439, 56.917, 56.702, 108.578, 57.156, 56.638 y 56.707, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

G.A.P.M., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 22.080.627 y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSOR JUDICIAL:

EUDO J.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.874, y de este domicilio

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

FECHA: 11/03/2010.

I

DE LA NARRATIVA

Comparece por ante este tribunal el profesional del derecho ENDRINA M.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.578, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, Banco Universal, antes identificada, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al referido ciudadano G.A.P.M., con fundamento en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio y el artículo 1.167 del Código Civil.

En fecha 03 de marzo de 2009, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio.

En fecha 21 de mayo de 2009, se agregó a las actas exposición de la alguacil de este tribunal, donde manifiesta no haber podido localizar a la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, se ordenó citar por medio de carteles al demandado de autos, siendo consignados dichos carteles por auto de fecha 02 de noviembre de 2009.

En fecha 18 de noviembre de 2009, la secretaria natural de este tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el único aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se designó defensor judicial a la parte demandada, quien aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 28 de enero del año en curso y citado en fecha 10 de febrero de 2010.

Por escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2010, el defensor ad litem presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de febrero y 03 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandante y demandada, respectivamente, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidos por parte de este tribunal en fecha 03 de marzo de 2010.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Argumentos de la parte demandante:

Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que consta de documento privado de fecha 17 de marzo de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 15.391, que la sociedad mercantil IMOLA MOTORS, C.A., con domicilio en Maracaibo, estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 11 de mayo de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 24-A, celebró con el ciudadano G.A.P.M., un contrato de venta con pacto de reserva de dominio, a crédito, reservándose la vendedora el dominio, sobre un vehículo nuevo, con las siguientes características: marca: FIAT; modelo: PALIO ADVENTURE 1.8 8V; año: 2006; tipo: SEDAN, color: PLATA BARI; uso: PARTICULAR; serial de motor: 1V0177633; serial de carrocería: 9BD17319964165485, Placas: MEJ-320; y que el comprador recibió a su entera satisfacción y en perfectas condiciones de funcionamiento.

De igual modo, expone que el precio convenido de la venta fue la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 41.260.000, oo), actualmente CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 41.260, oo), de los cuales el comprador pagó a la sociedad mercantil IMOLA MOTORS. C.A., como inicial la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 16.504.000, oo), lo que equivale en la actualidad a DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.504, oo), y la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 742.680, oo), equivalente a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 742,68), por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito; y el resto del precio, es decir, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.756.000, oo), actualmente VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 24.756, oo), se obligó el comprador a pagarlos dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, que comprenden amortización a capital adeudado e intereses

Aduce además dicha representación que la primera cuota por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 727.208, oo) equivalente a SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 727, 20), siendo exigido su pago al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la venta y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación. En caso de mora, se estipuló que la compradora pagara a la tasa de interés que resulte de sumar la tasa de interés convencional que se encuentre vigente durante todo el tiempo que dure la misma, más un tres por ciento (3%) anual.

Destaca igualmente que fue convenido en el citado contrato que la falta de pago de dos (02) cuotas mensuales, a su vencimiento por parte de la compradora se consideraría resuelto de pleno derecho.

De igual modo, aduce que en el mismo contrato de venta, antes citado, la vendedora IMOLA MOTORS, C.A., cedió y traspasó a su representada, los derechos que tenía contra la compradora, por la cantidad de lo que equivale actualmente a VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SÉIS BOLÍVARES (Bs. 24.756, oo), derivado del citado contrato de venta con pacto de reserva de dominio, el dominio reservado y todos los derechos y obligaciones contenidas en el mismo.

Pero que es el caso que el demandado de autos, le canceló a su representada, las primeras veintidós (22) cuotas, pero que ha incumplido en pagarle veintiséis (26) cuotas, correspondientes a los meses de febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, las cuales se encuentran vencidas; y las cuotas de febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, las cuales están por vencerse, las cuales ascienden a la cantidad de DIESCISÉIS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 16.082, 76), más los intereses convencionales y moratorios que ascienden a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.828, 19).

Razón por la cual solicitaba en nombre de su representada:

  1. La resolución del contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta 30 de octubre de 2006, por el incumplimiento en el pago de las cuotas acordadas.

  2. La devolución y entrega inmediata a su representada del vehículo objeto del presente contrato.

  3. Que las cantidades pagadas queden en beneficio de su representado, como una justa compensación por el uso del vehículo, por efecto de la resolución demandada.

  4. Las costas y costos del juicio.

    De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.910, oo).

    Argumentos de la parte demandada

    El defensor ad litem de la parte demandada, en nombre de su representado negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, como el derecho invocado, por resultar falso.

    Expuestos los fundamentos fácticos en la presente causa y que constituyen el thema decidendum, procede esta sentenciadora a valorar los medios de prueba aportados:

    III

    ESTIMACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:

  5. De la parte demandante:

    Documentales:

    • Original de contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la sociedad mercantil IMOLA MOTORS, C.A., y el ciudadano G.A.P.M., sobre un vehículo nuevo, con las siguientes características: marca: FIAT; modelo: PALIO ADVENTURE 1.8 8V; año: 2006; tipo: SEDAN, color: PLATA BARI; uso: PARTICULAR; serial de motor: 1V0177633; serial de carrocería: 9BD17319964165485, Placas: MEJ-320; con cesión del crédito con sus intereses y accesorios, derivados del contrato a favor de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), autenticado en fecha cierta 30 de octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, archivado bajo el Nº 15.391.

    Según dispone el artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.

    De la misma manera el artículo 1.360 eiusdem, señala: “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”.

    La simulación de la que trata el presente artículo no fue demostrada por la parte demandada en le presente caso, así como tampoco fue tachado de falso, por lo que ha quedado reconocido en todo su valor probatorio, haciendo plena prueba en su contra y en favor de la parte demandante, conforme lo establecido ut supra. Así se valora.

    Del mérito de las actas:

    Invocación del mérito favorable de las actas.

    Con relación a esta invocación, esta sentenciadora advierte a la parte promovente que la misma se encuentra subsumida al principio procesal de la comunidad de la prueba, concentración y otros principios, los cuales deben ser observados y aplicados de oficio por el juez independientemente de su invocación. Así se establece.

  6. Pruebas de la parte demandada:

    Sobre este aspecto, considera necesario destacar esta juzgadora que si bien la defensora ad litem designada, se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, no presentó medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar lo pretendido, todo esto con ocasión a la imposibilidad de encontrar al ciudadano G.A.P.M., limitándose a invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    En este sentido, se da reproducido el criterio sostenido con anterioridad, al momento de valorar los medios de prueba promovidos por la parte demandante. Así se declara.

    IV

    MOTIVACIÓN.

    Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora hace previos los siguientes pronunciamientos:

    El autor L.A.G. (2006), con relación al contrato de venta con reserva de dominio, sostiene lo siguiente:

    …es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.

    La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de perdida del precio.

    Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones validez:

     La validez de la reserva de dominio presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas

     Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza

     Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa

     Que no trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después

     Que la transferencia este subordinada al pago del precio

     Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años

     Se ha sostenido que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya que la propiedad o derecho habría pasado al comprador…

    . (José L.A.G., 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición).

    En cuanto a la resolución y pérdida del beneficio del término expone el citado autor, estableciendo normas de derecho excepcional en el sentido siguiente:

    …a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución de la octava parte total de la cosa, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del termino respecto de las cuotas sucesivas.

    b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar

    c) Estable la hipótesis de que si sea convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedara sin indemnización, en provecho del vendedor.

    Ahora bien, analizando el presente caso observa esta jurisdicente que la representación judicial de la parte demandante, pretende la resolución del contrato por el incumplimiento en el pago por parte del demandado de veintiséis (26) cuotas, correspondientes a los meses de febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; y enero, febrero y marzo de 2010, las cuales ascienden a la cantidad de DIESCISÉIS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 16.082, 76).

    En este sentido, es pertinente citar el contenido de la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, la cual establece lo que a continuación se transcribe: “EL PRESENTE CONTRATO SE CONSIDERARA RESUELTO DE PLENO DERECHO SI OCURRIERE UNO CUALESQUIERA DE LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE SE SEÑALAN A CONTINUACIÓN: 1) LA FALTA DE PAGO A SU VENCIMIENTO DE DOS (2) CUALESQUIERA DE LAS CUOTAS MENSUALES, VARIABLES Y CONSECUTIVAS PREVIAMENTE ESTABLECIDAS…”.

    Bajo esta óptica, es oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que a la letra expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    De igual modo, el artículo 1.354 eiusdem, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Así las cosas, y por evidencia esta sentenciadora que la parte demandada no demostró que haya pagado el monto adeudado, y siendo a su vez que éste constituye una cantidad mayor a la octava parte del precio total del vehículo, resulta procedente la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual prevé lo siguiente: “…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato…”

    De manera que, aplicando el supuesto de hecho establecido en la norma, al caso sub examine, y por cuanto se observa la falta de pago de las cuotas reclamadas excede de la octava parte del precio total, en consecuencia, procede la resolución del contrato. Así se declara.

    En este mismo orden de ideas, es menester citar el artículo 14 eiusdem, que establece: “…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas; salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa…”

    Sobre la base expuesta, en el presente proceso, es perfectamente viable la posibilidad de que las cuotas ya pagadas por el demandado ciudadano G.A.P.M., sean conservadas por la parte demandante como una justa compensación por el uso del vehículo en cuestión. Así se declara.

    Probando la parte actora con los instrumentos acompañados su derecho a la ejecución de la obligación porque hace plena fe de lo expuesto en su libelo de demanda, prospera la presente acción en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Así se decide.

    De forma que, se evidencia el incumplimiento por parte del demandado, concluyendo esta sentenciadora que el fundamento de la presente demanda se encuentra líquido y exigible para su reclamación, y en virtud de que se fundamenta en un documento autenticado, se declara procedente y prospera en derecho la resolución del contrato de venta con reserva de domino. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, propusiere la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un sólo texto, y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A., en contra del ciudadano G.A.P.M., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 22.080.627 y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, autenticado en fecha cierta 30 de octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, archivado bajo el Nº 15.391, transmitiéndole en forma plena la propiedad del bien mueble objeto del contrato de venta con reserva de dominio con las siguientes características: marca: FIAT; modelo: PALIO ADVENTURE 1.8 8V; año: 2006; tipo: SEDAN, color: PLATA BARI; uso: PARTICULAR; serial de motor: 1V0177633; serial de carrocería: 9BD17319964165485, Placas: MEJ-320, a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), suficientemente identificada en actas.

    Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA:

    ABOG. H.N.d.U. MSc.

    LA SECRETARIA:

    Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

    En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 PM), quedando anotada bajo el Nº 2193.

    LA SECRETARIA:

    Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

    HNdU/jaf.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR