Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.480

PARTE ACTORA:

BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de marzo del año 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA:

L.G.I. y S.C.P., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.167 y 17.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

H.G.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad No. 4.217.984.

APODERADOS DEL DEMANDADO:

O.R.S., J.P.S. y S.G.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.992, 92.718 y 97.916 respectivamente.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 18 DE DICIEMBRE DE 2006 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto a los fines de decidir la apelación ejercida el día 11 de enero de 2.007 por el abogado S.G.G.A. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por BANCO MERCANTIL C.A. contra H.G.R.B. y por consiguiente condenó a este último a pagarle a la parte actora los diversos montos y conceptos demandados, con imposición de las costas procesales al perdidoso.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006 fue oído en ambos efectos el recurso en cuestión, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 25 de enero retropróximo, fijándose en esa oportunidad el vigésimo día de despacho siguiente para la consignación de informes, los cuales fueron rendidos solamente por la representación accionada, insistiendo en sus puntos de vista explayados con anterioridad. No hubo observaciones.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2.007 se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar, contado desde esa data, inclusive.

Estando dentro del señalado plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comenzó este proceso en virtud de la demanda de cobro de bolívares introducida en fecha 22 de septiembre de 2.005 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por las abogadas en ejercicio de su profesión L.G.I. y S.C.P. en su carácter de apoderadas judiciales de BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano H.G.R.B., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Los hechos relevantes descritos por las apoderadas accionantes como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. - Que consta de documento que anexan marcado con la letra “B”, suscrito en fecha 16 de julio de 2001, que el ciudadano H.G.R.B. reconoció adeudar a su representado la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 24 CÉNTIMOS (Bs. 9.581.477.24), correspondiente al saldo pendiente de pago por el uso de las tarjetas de crédito números 3642-646118-0007 y 5412-47004478-3435, la cual se obligó a pagar conjuntamente con los intereses, convenidos a la rata del 32% anual, de la siguiente manera: un primer pago o inicial realizado en fecha 21 de junio de 2001, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.491,39) y el resto mediante 48 cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 356.153,00) cada una, pagadera la primera de ellas el 30 de julio de 2001.

  2. - Que a los fines de facilitar el pago de las descritas cuotas, el deudor aceptó librar a la orden de su representado, 48 letras de cambio, en el entendido de que ni las letras ni el documento antes citado, mediante el cual el deudor reconoce expresamente adeudar la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUTROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 24 CÉNTIMOS (Bs. 9.581.477.24) al día 16 de julio de 2001, constituyen novación de la obligación principal, debidamente reconocida. Que igualmente convino el ciudadano G.R.B., que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas, daría derecho a su mandante para considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia proceder de inmediato y exigir la cancelación de todo lo adeudado.

  3. - Que el ciudadano H.G.R.B. sólo pagó 21 cuotas, adeudando para la fecha 27 cuotas mensuales y consecutivas vencidas desde el 30 de abril de 2003 al 30 de junio de 2005, a pesar de las múltiples gestiones y diligencias de cobro realizadas.

    En cuanto a las razones de derecho, las nombradas apoderadas invocan lo dispuesto en los artículos 4, 1.159, 1.277, 1.363 y 1.746 del Código Civil, así como la norma del artículo 124 del Código de Comercio, cuyos textos copian.

    El petitorio de la demanda reza así:

    En virtud de la negativa del ciudadano H.G.R.B., de pagar el monto adeudado reconocido en el documento de fecha 16 de julio del año 2001, como consta de las letras de cambio debidamente aceptadas por el deudor para facilitar el pago de la deuda, siguiendo instrucciones de nuestro representado, ocurrimos ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto formalmente demandamos al ciudadano H.G.R.B., antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en pagar a nuestro representado BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado, lo siguiente:

    a) La cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 97 CÉNTIMOS (Bs. 6.792.766.97) por concepto de saldo del capital adeudado, líquido y exigible de conformidad con el documento suscrito por el deudor en fecha 16 de julio de 2001, el cual anexamos marcado con la letra “B”.

    b) La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 03 CÉNTIMOS (Bs. 2.822.824,03) por concepto de intereses calculados a la rata del 15% anual, desde el 30 de octubre de 2001 al 30 de enero de 2005.

    c) La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 26 CÉNTIMOS (Bs. 493.038,26) por concepto de intereses de mora causados desde el 1 de mayo de 2003 al 19 de septiembre de 2005, calculados al 3% anual.

    d) Los intereses que se sigan venciendo desde el 20 de septiembre de 2005 hasta el pago total y definitivo de las cantidades adeudadas.

    e) Las costas y costos que se causen en el presente procedimiento hasta su total terminación, los cuales solicitamos sean calculados prudencialmente por el Tribunal

    .

    En fecha 29 de septiembre de 2005, la abogada S.C.P. consignó, constantes de 33 folios útiles, original y copia del poder otorgado por el Banco Mercantil; original del documento contentivo del documento de deuda y 27 letras de cambio. Dicho poder y letras fueron certificados por la secretaria del juzgado a quo y sus originales guardados en la caja fuerte del tribunal, según nota cursante al folio 20.

    En fecha 8 de marzo de 2006 se hizo presente el abogado en ejercicio J.P.S., quien a los fines de acreditar la representación del demandado consignó instrumento poder conferido por éste a su persona y a los abogados O.R.S. y S.G.G..

    En fecha 11 de mayo de 2006, el último de los nombrados contestó la demanda. En este sentido, expuso:

    Que las apoderadas de la parte actora acompañaron junto a su libelo, como documento fundamental de su pretensión, un documento privado, consistente en un instrumento privado constitutivo de deuda, pero que sin embargo no le fue opuesta expresamente su autoría al demandado, por lo que éste no tiene la carga de desconocerlo, al no haber cumplido el actor con la formalidad requerida según lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, agregando al respecto que dicha actuación causa una indefensión a su poderista, al no tener oportunidad para desconocerlo; asímismo, argumenta que dicho instrumento carece de eficacia jurídica y de valor probatorio alguno.

    Que por ningún lado la parte actora basa su pretensión en el incumplimiento de las obligaciones de su poderdante, por cuanto en el libelo sólo se dice que el ciudadano H.G.R.B. pagó 21 cuotas y que no es cierto que el solo hecho del vencimiento de una obligación o el retardo en el pago de la misma, genera ipso facto su incumplimiento, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Al contestar al fondo, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. De esta manera, expresamente negó: A) Que llegado el vencimiento la parte actora haya gestionado el pago; que su poderista adeudara SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.792.766,97) por concepto de saldo de capital y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.822.824,03) por concepto de intereses, los cuales impugnó, por cuanto no consta en el libelo el período al cual corresponden (cuándo comienzan y cuándo terminan), ni si su aplicación es mes por mes o trimestralmente, es decir, que hay una indeterminación en la demanda de los mismos; B) Que su representado adeudara CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 493.038,26) por concepto de intereses de mora de las cantidades adeudadas. En este orden, impugnó tales intereses de mora por cuanto no constaba si su aplicación era mes por mes o trimestralmente ni la tasa que le fue aplicada, y cómo fue aplicada; C) Que su mandante adeude los intereses de mora que se causen hasta tanto se produzca el pago íntegro de la obligación, solicitando finalmente que la demanda fuera declara sin lugar.

    Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2006, el abogado S.G.G. desconoció a todo evento la firma de su mandante.

    En la fase probatoria, las apoderadas actoras propusieron pruebas, así:

  4. - Reprodujeron el mérito favorable de los autos, especialmente de los documentos acompañados con la demanda.

  5. - Promovieron e hicieron valer el mérito favorable que se desprende del estado de cuenta emitido por el Banco Mercantil C.A. el 25 de mayo de 2006, que consignaron marcado “A”.

  6. - Promovieron e hicieron valer el mérito favorable que se desprende de la misiva enviada por el demandado al Banco Mercantil C.A., la cual produjeron marcada “B”.

    El citado apoderado del demandado se opuso a la admisión de dichas pruebas, por las razones esgrimidas en su escrito de 14 de junio de 2006, sin embargo, las mismas fueron admitidas.

    En fecha 9 de octubre de 2006 las apoderadas actoras consignaron informes ante el juzgado de primera instancia, insistiendo en sus primitivos puntos de vista, produciéndose la sentencia estimatoria, como antes se dijo, el 18 de diciembre de 2006.

    En razón de la apelación de la representación demandada, corresponde a esta instancia revisora pronunciarse acerca de la corrección jurídica o no del fallo impugnado.

    Lo anterior constituye, a criterio de este juzgador, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Como se pone de manifiesto de lo narrado, el crédito cuyo pago se demanda deriva del uso de las tarjetas de crédito números 3642-646118-0007 y 5412-4700-4478-3435, el cual ascendió en un principio a la suma de 9.581.477.24 bolívares; de modo que es ese contrato inicial la fuente de la obligación. Como bien lo expresa el libelo, el documento acompañado a la demanda cursante a los folios 9 y 10, fue con la finalidad de reconocer y refinanciar la deuda, mientras que las letras libradas tuvieron simplemente el propósito de facilitar el pago.

    Dicho documento, pues, viene a erigirse en prueba de la obligación nacida con motivo del uso de las tarjetas, sin que el mismo haya producido novación, tanto porque así lo dispone el artículo 121 del Código de Comercio, como por el hecho de que las partes lo convinieron explícitamente de esa forma.

    El demandado aduce en su contestación que el instrumento de reconocimiento de deuda no se le opuso y que por ende no tenía la carga de desconocerlo. El sentenciador no comparte esta apreciación, pues, en la demanda se afirmó sin vaguedad alguna, que el documento en cuestión fue suscrito por el ciudadano H.G.R.B. en fecha 16 de julio de 2001, por lo que no hay duda de que dicho recaudo se produjo como emanado del querellado, en consecuencia, al no haber sido desconocido debe reputarse como reconocido por éste, de acuerdo con lo sancionado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    El efecto jurídico de tal reconocimiento implica que el instrumento hace prueba de la verdad de las declaraciones en él contenidas, por tanto, el tribunal da por demostrado que ciertamente el demandado asumió la deuda, en los términos alegados por la parte actora.

    Obviamente que, acreditada la obligación, al deudor tocaba probar el pago o cualquier otro evento extintivo, según lo prevenido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber cumplido con esa carga procesal, a tenor de lo establecido en el artículo 254 del referido Código Adjetivo debe declararse con lugar la demanda, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

    Para cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, el tribunal hace constar que no le asigna ningún valor probatorio a los recaudos producidos por la representación actora junto con su escrito de promoción de pruebas, el primero (el cursante a los folios 155 al 156), porque emana de la institución accionante, y sabido es que nadie está autorizado para elaborarse su propia prueba, y el segundo (el formante del folio 156), porque tratándose de un reconocimiento de deuda, el mismo tenía el carácter de fundamental de la demanda, por lo que debió acompañarse con el libelo, lo que quiere decir entonces que ese instrumento deviene en extemporáneo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano H.G.R.B., ambas parte plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena al demandado a pagarle a la mencionada entidad bancaria accionante, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.792.766,97) por concepto de saldo de capital adeudado. SEGUNDO: DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.822.824,03) por concepto de intereses calculados a la rata del quince por ciento (15% ) anual desde el 30 de octubre de 2001 al 30 de enero de 2005. TERCERO: CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 493.038,26) por concepto de intereses de mora causados por la cantidad señalada en primer lugar (Bs. 6.792.766,97) desde el 1° de mayo de 2003 al 19 de septiembre de 2005, calculados a la tasa del 3% anual. CUARTO: los intereses de mora causados por el capital insoluto (Bs. 6.792.766,97) que se sigan venciendo desde el 20 de septiembre de 2005, inclusive, hasta el día cuando se declare definitivamente firme la presente decisión, a la rata del tres por ciento (3%) anual, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, a practicarse por un solo experto. QUINTO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación accionante en la presente causa.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil, se imponen las costas del juicio al demandado, por haber resultado totalmente vencido.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G.

    En la misma fecha, 14/5/2007, se registró y publicó la anterior decisión constante de 13 folios útiles, siendo las 3:25 p.m.- LA SECRETARIA

    ABG. E.R.G.

    Expediente Nº 5.480

    JDPM/ERG/jb.

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