Decisión nº 1373 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoResolución De Contrato

Exp.03300

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.

Demandante: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federa, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 448, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro., cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el Nº 30, tomo 179-A de los libros respectivos.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: L.V.C., L.F.C.P., M.J.J.C., S.G.C., M.A.A.N., S.M.S.G. y A.P.A.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.779.966, V-11.870.503, V-17.635.580, V-16.446.334, V-16.688.453, V-13.550.727 y V-17.684.393, en ese mismo orden, Abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.302, 54.192, 138.353, 132.951, 130.309, 117.330 y 129.503, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Demandado: H.D.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.081.128 y de este mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3300 de la nomenclatura particular llevada por este Despacho que, en fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), se recibió y dio entrada a la presente que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO incoara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal contra el ciudadano H.D.M.L., emplazándosele para dar contestación a la misma en el SEGUNDO día de despacho siguiente, después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este Tribunal para despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

Con fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora diligenció, consignando los recursos necesarios para la consecución de la citación y señaló el domicilio para la práctica de la misma, siendo librados los mismos por el Tribunal en esa misma fecha.

Posteriormente, con fecha veintisiete (27) de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso haber citado al demandado de autos, pero éste se negó a firmar, consignando el aludido recibo de citación, y se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil, sabido que la Secretaria del Despacho expuso en fecha 11 de febrero de 2011, que fue imposible localizar el inmueble señalado por la parte actora para la fijación de dicha boleta y consignó la aludida boleta de notificación.

El día veinticinco (25) de febrero de 2011 la parte actora solicitó mediante diligencia, el desglose de la aludida boleta de notificación, a los fines de que se fije la misma en la cartelera del Tribunal, luego el día veintiuno (21) de marzo de 2011 pidió se dejara sin efecto el pedimento anterior y solicitó se librara cartel de notificación, siendo proveído por el Tribunal el día primero (01) de abril de 2011, se libró cartel de notificación.

En fecha siete (07) de abril de 2011 se presentó en estrado el demandado de autos ciudadano H.M.L., otorgando poder apud acta a las abogadas M.T.Z. y D.T.M..

Posteriormente, en fecha once (11) de abril de 2011 la apoderada judicial del demandado D.T.M., presentó escrito de contestación a la demanda, en trabazón de la litis, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad, consignando una serie de documentos.

Aperturado el juicio a pruebas, sólo la representación de la parte demandada, promovió las que consta de las actas y que serán analizadas por este Tribunal para su posterior apreciación y valoración en la dispositiva del fallo, conforme a Ley.

Planteamiento de la Controversia:

Alega la representación judicial de la accionante en su escrito libelar, que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 09 de mayo de 2006, siendo archivado un ejemplar bajo el N° 6882, que el ciudadano H.D.M.L., referido como COMPRADOR, y por la otra el VENDEDOR, identificado como SEAUTO MILENIUM, C.A. celebraron un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, sobre un vehículo de las siguientes características: MARCA: SEAT, MODELO TIPO: CORDOBA SPORT, AÑO: 2006, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: VSSRK46L46R079007, SERIAL DE MOTOR: BBX032085, PLACAS: BBN-991; que el aludido vehículo fue recibido por el Comprador a su entera satisfacción y que el precio de la venta lo fue por CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 49.500.000,00), traducidos hoy, en CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.500,00), de los cuales dio una inicial de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 14.850,00); que el comprador de se obligó a pagar al vendedor o su cesionario como saldo capital la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SESISCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 34.650,00), conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, dichos intereses comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales, y que el comprador convino con el vendedor, que el saldo capital devengaría intereses sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, y que igualmente el Comprador se obligaba a pagar los intereses de mora al vencimiento de cada cuota impagada.

Refiere la apoderada actora, que en el mismo acto de celebración del contrato de venta con reserva de dominio, se celebró un contrato de cesión del crédito y de reserva de dominio, donde el Vendedor cedió y traspasó al BANCO PEROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador H.D.M.L..

Alegó igualmente, que el DEUDOR CEDIDO (HUMBERTO D.M.L.) no ha pagado ninguna cuota mensual de las cuarenta y ocho (48) pactadas, por lo tanto, mantiene una deuda de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 51.785,99) y que esta deuda sigue en ascenso por los intereses convencionales y moratorios hasta el 23 de abril de 2010, según posición de deuda que consignó constante de veintitrés (23) folios útiles.

Fundamentó su acción en los artículos 13, 14, 15 y 21 de la ley sobre venta con reserva de dominio, demandando así la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y que el demandado le devuelva el vehículo objeto del contrato y que la cantidad dada como inicial quede a beneficio de su mandante BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos y así mismo reclamó la indexación de las cantidades de dinero reclamadas.

Entre tanto, la parte demandada de autos, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, tanto en los hechos como en el derecho, ya que si bien existió un crédito exigible por la parte actora, el mismo fue cancelado oportunamente y que resulta fuera de todo contexto real, indicar que su representado sea deudor de todas las cuotas del crédito desde el veintiséis (26) de julio de 2007 hasta el veintitrés (23) de abril de 2011, ya que en el año 2008 se canceló la totalidad del crédito mediante cheque emitido por la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

Reconoció que su representado celebró un contrato de venta con reserva de dominio con la empresa SEAUTO MILENNIUM, C.A. sobre el vehículo antes identificado, y que dicho vehículo fue objeto de robo a mano armada, motivo por el cual, realizó la denuncia ante los organismos competentes, y que es por ello, que la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, el día 09 de mayo de 2008 le entregó un cheque a su representado a favor del BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL por un monto de Bs. 42.591,15, anexando documentos.

Afirmó que su representado le hizo entrega del cheque a la demandante y que el finiquito le sería entregado en una semana aproximadamente. Además, impugnó la cuantía por ser la misma exagerada e improcedente.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes de la siguiente manera:

Pruebas de las Partes:

  1. - Pruebas de la parte demandante:

    La demandante de autos, consignó con el libelo de demanda los siguientes medios probáticos:

    A.- Contrato de Venta con Reserva de Dominio, supra señalado, instrumento este, que no fue desconocido, impugnado ni mucho menos tachado de falso por la parte demandada, quien por el contrario, reconoció lo existencial de la convención jurídica con su escrito de contestación a la demanda, razón por la cual, este Sentenciador, le atribuye pleno valor probatorio, conforme a los alcances del Artículo 1.357 y siguientes de la Ley Sustantiva Civil. Así Se Determina.-

    B.- Así mismo, consignó la relación de la deuda con sus respectivos intereses convencionales y moratorios hasta el día 23 de marzo de 2010, que hace un monto de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (52.785.99), relación esta, que el demandado no desconoció ni impugnó conforme a Ley, en consecuencia, este Sentenciador la aprecia y valora a favor de su promovente. Así se declara.-

    C.- Consignó igualmente, certificado de origen del vehículo, objeto del contrato, signado con el N° AK-03017, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que este Tribunal aprecia y valora como documento público administrativo y al no haber sido impugnado ni desconocido por el adversario. Así se establece.-

    D.- Produjo Factura N° 0463 de fecha 17 de marzo de 2006 emitida por la empresa SEAUTO MILLENNIUM, C.A. suscrita por el demandado de autos, la cual no fue desconocida por la parte contraria con su escrito de contestación a la demanda, razón por la cual, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio. Así se decide.-

  2. - Pruebas de la parte demandada:

    .- Con el escrito de contestación a la demanda, el accionando de autos, por intermedio de su apoderada judicial, consignó Libreta de Ahorro del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, signada con el N° 0335152, perteneciente a la Cuenta de Ahorro N° 0108 0297 19 020003804, cuyo titular es el ciudadano H.D.M.L., identificado en actas, de cuya literatura se observa un abono de cheque por el monto de Bs. 42.591,15 de fecha 09 de mayo de 2008, igualmente, se evidencian retiros efectivos por Bs. 1000,00 en fecha 13 de mayo de 2008, Bs. 35000,00 el día 14 de mayo de 2008 y Bs. 3.000,00 el día 16 de mayo de 2008, así como también existen unas debitaciones realizadas por el Banco Descripción: 01080301500006, por Bs. 3.374,91 de fecha 13 de mayo de 2008 y Bs. 216,24 en fecha 24 de mayo de 2008, y conforme a los estados de cuenta emitidos por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, según prueba de informe, se evidencia que el demandado ciudadano H.D.M.L., efectuó los retiros de dichas cantidades y que alcanzan la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00), razón por la cual este Tribunal aprecia y valora dichos documentos en cuanto a su contenido.- Así se determina.-

    .- Produjo comunicación de fecha 02 de febrero de 2011 suscrita por la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL dirigida al demandado, donde además fueron anexadas copia de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas y la obligación de pago, que establece que en fecha 09 de mayo de 2008 recibió el cheque a favor del Banco Provincial por un monto de Bs. 42.591,15, motivado al siniestro signado con el N° 32-1079332-2007-13866, comunicación esta, que fue ratificada por la empresa aseguradora mediante Prueba de Informe, en consecuencia, el Tribunal, le atribuye valor probatorio conforme a Ley, en cuanto al contenido de su literatura y en lo que respecta a las copias fotostáticas de la denuncia y orden de pago que se anexa, este Tribunal, les atribuye valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.-

    .- Con su escrito de promoción de pruebas:

    1. Invocó el mérito probatorio que a su favor se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el presente juicio.

    2. Ratificó en todo su contenido los documentos acompañados con la contestación a la demanda, y que ya este Tribunal ha analizado, en líneas anteriores.

    3. Promovió Prueba de Informe para con la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, específicamente a la Agencia Centro Comercial Sambil de esta ciudad de Maracaibo, a los fines de que se sirviera remitir el Estado de Cuenta correspondiente a la Cuenta de Ahorros N° 0108 0297190200038041, sabido que, en fecha 26 de abril de 2011, siendo librado el referido oficio bajo N° 0225-2011/E-3300, recibiendo por parte de la aludida institución financiera comunicación SU-I/G-OF/2011-2728 de fecha 17 de mayo de 2011, quien remitió estados de cuenta correspondiente al período del 16 de marzo de 2006 hasta el 26 de abril de 2011, medio probático este, que el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio conforme a Ley y al contenido de su literatura, a tenor de los dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.-

    4. Promovió Prueba de Informe para con la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a fin que informara sobre la ocurrencia del siniestro sobre el vehículo antes identificado, y remitiera copia del cheque mediante el cual pagó el siniestro emitido a favor del Banco Provincial, S.A. BANCO UNIVERSAL por un monto de Bs. 42.591,15, habiéndose librado oficio N° 0226-2011/E-3300, a los fines solicitados, recibiendo el día 06 de junio de 2011 la información requerida, tal y como consta de los folios que van del cien (100) al ciento cinco (105), razón por la cual, este Sentenciador aprecia y valora la aludida prueba de informes, conforme al Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, y así mismo, estima en su apreciación y valoración los documentos allí acompañados, tales como copia cheque de Gerencia N° 00210884 de fecha 24 de abril de 2008, copia de las comunicaciones suscritas por el demandado y por la empresa aseguradora y la obligación de pago, los cuales ya han sido analizados en líneas pretéritas, debido a que fueron consignados por la parte demandada con su escrito de contestación.- Así se declara.-

    La relación jurídico-procesal impone a las partes o sujetos de derecho, determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-

    En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-

    Mutatis Mutandis, la presente causa se fundamenta en un contrato de venta con reserva de dominio que fuera consignado por la parte accionante como fundamento de la pretensión, en alegación que el demandado adeuda la suma de Bs. 51.785,99 por concepto de capital e intereses moratorios, en virtud del préstamo que le fuera otorgado para la adquisición del vehículo plenamente identificado en actas, y el demandado negó que deba cantidad alguna por los conceptos reclamados, afirmando que el crédito fue cancelado oportunamente.

    De las pruebas analizadas y valoradas, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que, si bien el vehículo objeto del contrato fue robado, no es menos cierto que la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL emitió cheque de gerencia N° 00210884 de fecha 24 de abril de 2008, por la suma de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 42.591,15) a nombre del BANCO PROVINCIAL, cheque que fuera recibido por el ciudadano H.D.M.L., y tal como quedó evidenciado de la libreta de ahorros N° 0335152 que riela a las actas, el referido instrumento cambiario fue depositado en la Cuenta de Ahorro N° 0108 0297 19 020003804, cuyo titular es el ciudadano H.D.M.L., y posteriormente, fueron realizados retiros en efectivo hasta alcanzar el monto de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00), los cuales fueron retirados personalmente por el cuenta habiente, según puede apreciarse de los estados de cuenta que fueran remitidos por el Banco, es decir, que el demandado de autos ciudadano H.D.M.L., no obró conforme a lo pautado en el Artículo 1.160 del Código Civil, que estatuye lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, es decir, que los contratos deben cumplirse de buena fe, esto implica probidad y lealtad en el cumplimiento recíproco de las obligaciones, es un patrón de conducta que debe presidir no sólo la ejecución, sino la formación del contrato, debido a que retiró la cantidad antes señalada, y no permitió que el BANCO PROVINCIAL, S.A. hiciera los retiros respectivos hasta completar el monto adeudado.

    Este Juzgador, en relación a la buena fe, trae a colasión el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 0087 del 11 de febrero de 2004 y 3.668 del 2 de junio de 2005, que señala lo siguiente:

    En relación con el principio de confianza legítima o presunción de buena fe …

    Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.

    La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. G.P., Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)

    Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar un límite en los usos sociales o en Derecho.

    Por lo tanto, la acción no puede ser ejercida en condiciones contrarias a la buena fe, esto es, si de las actas del proceso resultare que el incumplimiento del demandado es justificable por el hecho de haber el propio actor incumplido su obligación, el Juez deberá desechar la demanda de resolución, es esto lo que hace decir a algunos autores que el actor debe haber cumplido u ofrecer cumplir o también que la acción de resolución no puede ser ejercitada en condiciones contrarias a la buena fe, tal y como lo refiere en su obra DOCTRINA GENERAL DE CONTRATO, el Dr. J.M. -Orsini, Editorial Jurídica Venezolana, 3a Edición. Caracas 1997, páginas 425, 426 y 752.

    La buena fe es un principio general que impone a las personas el deber de actuar conforme a derecho.

    Para F.V., “el principio de buena fe impone una limitación que radica en consideración de orden ético en base a un estándar jurídico sustentado en consenso social en cuanto a lo justo, lo correcto, lo honesto.”

    Para la Jueza R.J., la buena fe es un principio general del derecho y “constituye una vía de comunicación del derecho con la moral social y con la ética, y esto enfatiza su predominante connotación ética, lo cual supone la canalización del derecho hacia sus metas mas puras”.

    En el ámbito contractual, la buena fe es el deber jurídico que tienen todas las personas-contratantes de comportarse leal y honestamente durante todas las etapas de contratación. En consecuencia las personas tienen el deber jurídico de comportarse leal y honestamente durante las negociaciones o tratativas previas, al momento de celebrar el contrato o negocio jurídico y durante la ejecución del contrato que comprende el cumplimientote las obligaciones asumidas por cada contratante. En todo este proceso los contratantes deben observar el comportamiento propio de un buen contratante.

    Siguiendo el criterio de J.M.-Orsini en su obra LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN, págs. 44-45:

    (…) Buena Fe, en el contexto del aparte del Artículo 12 C.P.C. significa que el intérprete en la búsqueda de cuál sea el propósito o intención de las partes, cuando ésta no sea transparente por sí misma, debe partir del presupuesto de que cada parte ha actuado como recíproco espíritu de lealtad al elegir los signos sensibles dirigidos a expresar el “intento común” (…) y, en tal sentido, ha entendido cooperar con las expectativas de su contraparte tal como ella honestamente podría percibirlas. Puede que de hecho las cosas no hayan ocurrido así, que una de las partes o ambas hayan actuado de mala fe, pero salvo que se den las condiciones para que tal circunstancia genere el invalidez del contrato, mientras se trate simplemente de desvelar el “intento común” de realizar la composición de intereses producida por el ejercicio de la autonomía privada, el intérprete debe partir del postulado de que las partes se han conformado a la buena fe (…)

    En tal sentido, bajo la perspectiva del caso bajo análisis, es de vital importancia señalar que el derecho privado Bancario regula el conjunto de relaciones patrimoniales entre la banca y su clientela, específicamente los contratos celebrados entre las entidades de crédito y sus clientes, de allí que, la BUENA FE en la interpretación de los contratos sea la base fundamenta, donde los acuerdos son celebrados mediante una confianza recíproca de las partes y las cláusulas que reflejan su voluntad deben estar enderezadas a reafirmar esta confianza, antes que traicionarla o sorprender la posición de uno de los intervinientes. De allí, que surjan obligaciones que cumplir por las partes en derivación del contrato celebrado por ser precisamente EL CONTRATO, Ley entre ellos y por ende deben asumir sus responsabilidades.-

    No obstante, de los medios probáticos antes analizados, también quedó demostrado que la parte actora BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, solo debitó de la aludida cuenta la suma de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.591,15) y siendo que la petición de la demandante, no es contraria a derecho por estar fundada en causa legal, esto es, el contrato autenticado, en exigencia de lo que prevé nuestro derecho positivo para la teoría de las obligaciones, cuyo retraso en el pago, ha originado que el deudor ciudadano H.D.M.L., se encuentre en situación de mora, a tenor del Artículo 1.269, el cual establece: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…, forzoso es concluir que la presente demanda deba prosperar en derecho en forma parcial, y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Ahora bien, como quiera que la actora reclama la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 51.785,99), que equivale a la suma del capital adeudado por TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 34.650,00) más la suma de DIECISEITE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.135,99), por concepto de intereses convenidos, y en estricto apego a la Ley Sustantiva Civil, que consagra una forma de imputación al pago, en su Artículo 1.303: “El obligado por una deuda que produce frutos o intereses no podrá, sin el consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a los frutos e intereses. El pago hecho a cuenta del capital e intereses, si no fuere íntegro, SE IMPUTARÁ PRIMERO A LOS INTERESES”, y teniendo en cuenta que la demandante debitó de la cuenta N° Cuenta de Ahorro N° 0108 0297 19 020003804, cuyo titular es el ciudadano H.D.M.L., la suma de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.591,15), mediante la figura de cargos automáticos, dicho monto deberá imputarse a la cantidad de DIECISEITE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.135,99) correspondiente a los intereses causados sobre el capital adeudado, restando a deber el demandado la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.544,84) por concepto de intereses, que sumados al capital adeudado hacen un total de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 48.194,84), que es la cantidad que le corresponderá pagar al demandado.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de las actoras, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano H.D.M.L., antes identificados, en consecuencia:

A.- Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 09 de mayo de 2006, archivado bajo el N° 6882.

B.- Se condena al demandado H.D.M.L. pagar a la parte accionante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 48.194,84), por concepto de capital e intereses adeudados.

C.- En consideración de que la demanda fue admitida en fecha 09 de julio de 2010, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo o en su defecto mediante la respectiva experticia, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 48.194,84); tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1.993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en O.P.T., y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da por reproducida.-

SEGUNDO

Vista la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R..-

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