Decisión nº 511 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Exp. 32.514

Ejecución de Hipoteca

Sent. No. 511.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

Consta de auto, que el ciudadano E.E.G.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.651, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, cuyos estatutos sociales fueron reformados parcialmente conforme asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el cinco (05) de Octubre de 2.005, bajo el No. 4, Tomo 146-A, demandó por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y DISTRIBUCIONES M.Á. C.A., domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas, estado Zulia, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día doce (12) de Mayo de 1993, bajo el No. 23, Tomo 5-A.

Esta demanda fue admitida en fecha diez (10) de Mayo del año dos mil seis (2.006), se intimó a la empresa demandada IMPORTACIONES Y DISTRIBUCIONES M.Á. C.A., y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenándose oficiar al Registro Subalterno de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia para la participación de la medida decretada.

En fecha treinta (30) de Mayo del año 2006, se libró oficio al Registrador Subalterno de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el No. 32.514-780-06.

En fecha siete (07) de Junio del año 2006, el abogado B.G.C., apoderado judicial de la parte demandante, consigno las copias simples respectivas a los efectos de librar los recaudos de intimación a la parte demandada, indicando la dirección de la misma.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2006, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada.

En fecha dos (02) de Mayo del 2007, por ante este Juzgado las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:

“En las horas de Despacho del día de hoy Dos (2) de M.d.D.M.S. (2007), comparecieron en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas las siguientes personas: a.) El ciudadano M.A.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.777.744, domiciliado en Cabimas, Estado Zulia, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y DISTRIBUCIONES M.A., C.A. (INDISMACA), domiciliada en Cabimas, Estado Zulia, cuyo Documento Constitutivo se encuentra inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Mayo de 1.993 bajo el No. 23, Tomo 5-A, debidamente asistido por A.M.V., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-11.009.871, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.512, por una parte, en lo sucesivo y a los efectos del negocio jurídico contenido en este documento denominado simplemente La Demandada, y b.) Por la otra parte el Profesional del Derecho E.G.C., abogado en ejercicio, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.651, quien actúa en su condición de apoderado judicial de Banco Mercantil, C.A.-Banco Universal, Instituto Financiero domiciliado en Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y sucursal en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo Documento Constitutivo se insertó en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de Febrero de 2.006, bajo el No. 45, Tomo 11-A-Pro., representación que tiene suficientemente acreditada en este juicio, en lo sucesivo y a los mismos efectos expresados anteriormente denominado simplemente La Demandante, quienes con el expresado carácter exponen: “Primero: Cursa ante este Juzgado acción judicial de Ejecución de Hipoteca, propuesta por La Demandante en contra de La Demandada, que fue admitida por el Tribunal referido en fecha 10 de Mayo de 2.006, disponiéndose la tramitación del juicio propuesto en el expediente distinguido con el No. 32.514 de la organización administrativa y registral del mentado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En el libelo de demanda propuesta por La Demandante en contra de La Demandada, la primera exige a la segunda, la cancelación de la siguiente obligación: El saldo deudor de un pagaré distinguido con el No. 81506807, librado o emitido por La Demandada, el 31 de Mayo de 2.005, en virtud del cual la referida demandada, se obligó a pagar a La Demandante, en Cabimas, Estado Zulia, el 20 de Junio de 2.005, sin aviso y sin protesto, la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,oo) garantizado el referido pagaré con hipoteca convencional de primer grado, por la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs.400.000.000,oo) sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de La Demandada, y conformado por dos (2) lotes de terreno que por ser contiguos constituyen una unidad jurídica económica y las construcciones en el edificadas, situados en el sector “La Vaca” y “Punta Benítez”, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Dichos lotes de terreno se identifican en la forma siguiente: Primero: Mide Cien Metros de frente por Cien Metros de fondo, con una superficie total de Diez Mil Metros Cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida intercomunal Cabimas Lagunillas; Sur: Terrenos que so o fueron ejidos; Este: Terrenos propiedad de E.N.E., y Oeste. Terrenos propiedad de E.N.E.. Segundo: Mide por sus lados Norte y Sur, Ciento Noventa Metros; y por sus lados Este y Oeste Cien Metros, con una superficie total de Dieciocho Mil Ochocientos Diez Metros Cuadrados (18.810 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes: Norte y Sur: Terrenos que son o fueron ejidos, Este: El terreno edificado en el aparte primero; y Oeste: Ciénega. Las edificaciones construidas sobre los dos (2) terrenos contiguos, consisten en un galpón nuevo con oficina y Mezanine; deposito, baños y edificio para oficinas, con estructura de concreto armado, fundaciones, vigas y columnas, láminas de acerolit, paredes de bloques, pisos de concreto armado, losa nervada con barandas y escaleras, portones de hierro y ventanas de aluminio con vidrio y puertas de madera. El inmueble antes descrito le pertenece a La Demandada según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., el día 22 de Junio de 1993, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 11; y las edificaciones por haberla construido a sus propias expensas. Adicionalmente La Demandante exigió judicialmente a La Demandada los intereses moratorios descritos con amplitud en el libelo de demanda, más los intereses que a partir del día siguiente de la admisión de la demanda, a saber 10 de Mayo de 2.006, corriesen sobre el capital mencionado supra, calculado a la rata del Veinte por ciento (20%) anual, más tres (3) puntos porcentuales por concepto de mora. Asimismo fue señalado en el libelo de demanda que La Demandada realizó un abono a capital por la suma de Cuarenta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.47.500.000,oo), exigiendo en consecuencia La Demandante a La Demandada el pago de Ciento Treinta y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.132.500.00o,oo) por concepto de capital del pagará descrito con anterioridad, mas los intereses que siguieran corriendo hasta el pago total y definitivo de la deuda, que para la presente fecha la obligación asciende a la suma de Ciento Setenta y Dos Millones Ochocientos veinticuatro Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con 99/100 (Bs.172.824.162,99). Segundo: La Demandada con la finalidad de poner fin al juicio mencionado y descrito con anterioridad, y para precaver cualquier otro proceso judicial derivado del pagaré distinguido con el No. 81506807, pagaré éste que fue librado o emitido, conforme quedó antes expuesto a favor de La Demandante, conviene en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda así como también en el derecho invocado, y se obliga a pagar, y efectivamente paga en este acto a La Demandante la suma de Ciento Setenta y Dos Millones Ochocientos Veinticuatro Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con 99/100 (Bs. 172.824.162,99) a los fines de cancelar la totalidad de la obligación que mantiene con La Demandante, obligación ésta descrita con anterioridad, siendo entendido aceptado y convenido por las dos partes que suscriben este convenimiento que con este pago quedan cancelados todos los conceptos que se reclamaron en la demanda de Ejecución de Hipoteca a La Demandada por la aludida obligación hipotecaria, la cual queda totalmente extinguida y sin ningún valor legal ni jurídico. Tercera: Esta diligencia se estampa en el expediente No. 32.514 de la organización administrativa y registral del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a fin de que este Tribunal, homologue el convenimiento aquí contenido, ordene la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble objeto de la ejecución, y en consecuencia dé por terminado el juicio que cursa en ese Despacho, por haber efectuado La Demandada el pago de la referida obligación hipotecaria, y ordene el archivo del expediente. Asimismo ambas partes solicitamos la devolución de los originales consignados previa certificación en actas de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil…” (Omissis).

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el ciudadano M.A.G., evidenciándose su condición de Director Gerente de la firma mercantil IMPORTACIONES Y DISTRIBUCIONES M.Á. C.A., parte demandada, del documento protocolizado que riela a los folios del (12) al (20), debidamente asistido de abogado, y el abogado E.G.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, el cual tiene facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, carácter que se evidencia del poder judicial conferido por la Representación Judicial de la parte demandante, inserto a los folios (07) y (08) de la presente pieza, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) Homologado el convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y DISTRIBUCIONES M.Á. C.A., pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

  2. ) Se suspende la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha diez (10) de Mayo del año 2006, participada a la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con oficio No. 32.514-780-06. Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro, haciéndole la debida participación sobre la suspensión. Ofíciese.

  3. ) Se ordena devolver a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, los documentos originales consignados junto con el libelo de la demanda, dejándose copia certificada de los mismos en actas.

  4. ) Se ordena el archivo del expediente en su oportunidad correspondiente.

  5. ) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Insértese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de M.d.d.m.s. (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo la (s) 10:15 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 511, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. A.V., CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, diez (10) de Mayo del 2007.

La Secretaria,

Abog. A.V.

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