Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32 A Pro.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.T., RICARDO SOMMARIVA, LUISAELENA SOTO, J.G.B., TATIANA MEJÍAS, GLADMAR TOVITTO, M.E.L. y M.R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 9.739, 28.622, 54.899, 73.156, 57.996, 57.542, 61.766 y 32.859, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil IMPORTADORA MC PETTER, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1993, bajo el Nº: 74, Tomo 57 A-Pro., y el ciudadano P.J.Y.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.447.379.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del ciudadano P.J.Y.T.: J.B.M. y C.A.B.B., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 5.158 y 111.037, respectivamente; la sociedad mercantil Importadora MC PETTER C.A.: no constituyó apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

--I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio con escrito libelar presentado el 15 de noviembre de 2002, por la representación judicial de la parte actora, en el cual manifiesta que su mandante es portador legítimo de tres instrumentos pagarés que fueron acompañados al escrito de demanda marcados con las letras “B”, “C” y “D”, que constan en el expediente a los folios 11, 12 y 13, respectivamente, suscritos los días 16 de enero de 2002, 18 de enero de 2002 y 19 de febrero de 2002, en el mismo orden mencionado, el primero por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00); el segundo por NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00); y el tercero por SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), a ser cancelados por la Sociedad Mercantil IMPORTADORA MC PETTER, C.A., para ser pagados sin aviso y sin protesto el día 16 de abril de 2002 el marcado “B”; el día 18 de abril de 2002 el marcado “C”; y el día 22 de abril de 2002 el marcado “D”.-

Así, distribuida como fue la misma y habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de febrero de 2003, ordenándose el emplazamiento de los codemandados de autos, para la contestación de la demanda y se aperturó paralelamente el Cuaderno de Medidas. Posteriormente la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de marzo de 2003, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue debidamente admitida por auto de fecha 17 de julio del mismo año, en la cual se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil IMPORTADORA MC PETTER, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano P.J.Y.T., y a éste en su propio nombre y al ciudadano BOULA R.Y.E.T., en su condición de avalistas, en la misma fecha se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-

En fecha 31 de agosto de 2004, previa solicitud de parte, se dictó un auto complementario de la admisión de reforma de la demanda en el cual se revocó por contrario imperio la orden de comparecencia del ciudadano BOULA R.Y.E.T., toda vez que el mismo fue incluido en el auto de reforma sin ser parte demandada en el presente proceso, en fecha 22 de noviembre de 2004 se libró la respectiva compulsa.-

Mediante diligencia fechada 2 de diciembre de 2004, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada, sin embargo, durante el despacho del día 28 de enero de 2005, compareció ante la sede de este Juzgado el ciudadano P.J.Y.T., debidamente asistido por el Doctor J.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 5.158, quien actuando en sus propios derecho dejó expresa constancia de darse por citado y estar en cuenta para la contestación de la demanda.-

Seguidamente en fecha 4 de febrero de 2005, compareció el abogado J.B. y consignó escrito de contestación.-

Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2005, compareció el abogado J.B., presentó escrito en el cual alega la perención de la instancia y asimismo consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano P.J.Y., a su persona y al abogado C.A.B., por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 69, Tomo 45, en fecha 8 de julio de 2005.-

Así, en fecha 30 de septiembre de 2005, este Tribunal dictó un auto en el cual declaró que en el presente juicio no ha operado la perención de la instancia. Seguidamente, el apoderado J.B., mediante diligencia apeló según su decir, del auto dictado en fecha 30 de agosto de 2005, lo cual se le niega por cuanto en dicha fecha este Juzgado no dictó ningún auto, tal y como consta del auto fechado 6 de octubre de 2005, el cual corre inserto al folio 103.-

Durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, las cuales se tienen por admitidas conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de octubre de 2005, el apoderado J.B., recurre de hecho contra la decisión de fecha 6 de octubre del mismo año, en el que se le negó el recurso de apelación, el cual fue DESISTIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL DEL RECURRENTE, tal y como consta al folio 169 del presente expediente.-

La representación judicial de la parte actora mediante reiteradas diligencias solicita a este Juzgado dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Designada como fuera, quien suscribe, como Juez Temporal de este Juzgado, conforme a Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha 14 de Octubre de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, me aboqué al conocimiento del proceso, en fecha 16 de noviembre de 2005, ordenando la notificación de los codemandados de autos, a lo cual se dio el debido cumplimiento conforme a lo indicado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en su diligencia de fecha 8 de diciembre de 2005 y de la diligencia del apoderado judicial del codemandado P.Y. de fecha 16 del mismo mes y año.-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Señala la representación judicial de la parte actora que su representado es beneficiario de tres pagarés, el primero por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00) emitido el día 16 de enero de 2002, marcado “B”; el segundo por NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) emitido el día 18 de enero de 2002, marcado “C”; y el tercero por SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) emitido el día 19 de febrero de 2002, marcado “D”, por la sociedad mercantil IMPORTADORA MC PETTER, C.A., representada por su Presidente, ciudadano P.J.Y.T., que la mencionada emitente se obligó a pagar “sin aviso y sin protesto”, los días 16 de abril de 2002, 18 de abril de 2002 y 22 de abril de 2002, respectivamente.-

Alega igualmente, que fue establecido que los referidos instrumentos, devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de los mismos, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) vigente para dicha oportunidad, habiéndose establecido que los intereses serían pagados por períodos vencidos de treinta (30) días hasta la indicada fecha de vencimiento de cada uno de los pagarés. Que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período se harían los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el período inmediato anterior, acreditándose o debitándose de la cuenta corriente Nº 1016-23096-6, las cantidades resultantes de dichas operaciones. En caso de mora, se estableció que la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumar el tres por ciento (3%) anual a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) vigente para la fecha en que ocurriera ésta.-

Que la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, quedando obligada la emitente IMPORTADORA MC PETTER, C.A., a informarse de las variaciones de las tasas de interés pactadas, aceptando como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido Comité de Finanzas Mercantil. De igual forma, señala que en dichos instrumentos pagarés quedó establecido que los ciudadanos P.J.Y.T. y BOULA R.Y.E.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.447.379 y V-5.617.378, respectivamente, se constituyeron en avalistas por cuenta de la emitente.-

Es el caso, a decir de la parte actora, según se desprende del escrito de reforma de la demanda, que desde la fecha en que vencieron los referidos efectos de comercio, su representada ha efectuado innumerables gestiones frente a la emitente de los pagarés así como sus avalistas, para obtener el pago del principal y de los accesorios, las cuales resultaron infructuosas, razón por la cual procedieron a demandar a la sociedad mercantil IMPORTADORA MC PETTER, C.A., en su carácter de emitente de los pagarés y al ciudadano P.J.Y.T., en su carácter de avalista, ambos ampliamente identificados a los autos, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES.-

§

De la fundamentación de la demanda

Fundamenta su pretensión la parte actora en las obligaciones asumidas por las partes en el texto de los pagarés objeto de la pretensión, antes indicado, así como también en las disposiciones previstas en los Artículos 444 y 434 del Código de Procedimiento Civil, y 486, 487, 454, 440 y 488 del Código de Comercio, los cuales señalan:

Artículo 486: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden portador. Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido (…).”

Artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen…

…El aval…”.-

Artículo 454: “El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a un endosante precedente y al librador. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquel que se haya aprovechado de ella contra el portador.

La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios, si a pesar de esta cláusula, el portador hace sacar el protesto, los gastos quedarán a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos de protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados contra todos sus signatarios.”

Artículo 440: “El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.

Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo”.-

Artículo 488: “El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:

El valor de la obligación.

Los intereses desde la fecha del protesto.

Los gastos del protesto.

Los intereses de éstos desde la demanda judicial.

Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado.”.-

§

De los argumentos de la parte demandada

Por su parte, el representante judicial del codemandado P.Y., en su escrito de fecha 27 de julio de 2005, señala textualmente: “…Ahora bien, tal y como consta del libelo de la demanda y el auto de admisión de la misma, es fácil de advertir, que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo, de donde surge la necesidad imperiosa de citar a la otra codemandada, es decir a la importadora MC PETTER C.A., para que así se produjera la trabazón de la litis, pero de las actas procesales no aparece por ninguna parte que la actora hubiese instado debidamente, ni en ninguna forma, esa segunda citación, la cual hasta la fecha no se ha producido, …”

Al respecto, observa esta Sentenciadora que ciertamente como lo afirma el apoderado judicial del codemandado, existe un litis consorcio pasivo, conformado por el ciudadano P.Y. y la sociedad mercantil IMPORTADORA MC PETTER, C.A., tal y como se desprende del auto de admisión de la reforma de demanda en el cual se lee: “…En consecuencia emplacese al ciudadano P.J.Y.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.447.379, en su propio nombre en su condición de avalista y en su condición de Presidente de la empresa co-demandada IMPORTADORA MC PETTER, C.A…”(Negrillas de quien suscribe), sin embargo cabe advertir que en fecha 28 de enero de 2005, compareció personalmente el ciudadano P.J.Y.T., quien mediante diligencia textualmente expuso: “…Tal como se desprende del auto de admisión de la demanda y el auto que se dicta para mi comparecencia, me doy por citado y en cuenta estoy para la contestación de la demanda”. De tal manera que al comparecer en forma personal, como así lo señaló expresamente, estaba en cuenta para la contestación de la demanda pues en el referido auto de admisión se le emplazó en su doble carácter, es decir, en su propio nombre y en su condición de Presidente de la referida empresa codemandada, cumpliéndose en este caso el fin de la citación, por lo que mal podría esta Juzgadora considerar que el mencionado ciudadano desconocía que su representada era parte demandada en el presente juicio. Así se establece.-

Ahora bien, con respecto a la solicitud de perención alegado por esa misma representación judicial, ya este Tribunal se pronunció mediante el auto fechado 30 de septiembre de 2005, razón por la cual no procederá a pronunciarse sobre el mismo particular. Así se declara.-

DE LA CONFESIÓN INVOCADA

Observa esta Sentenciadora que la parte demandada en este proceso, se dio expresamente por citada conforme a diligencia presentada por el ciudadano P.J.Y.T., fechada 28 de enero de 2005. Ahora bien, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda…” (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma trascrita, entendemos que, habiendo quedado debidamente citados los codemandados en fecha 28 de enero de 2005, comenzó a correr el lapso de 20 días de despacho conforme al referido auto de admisión y al contenido del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, discriminados de la siguiente manera: enero, 31; febrero, 1, 2, 3, 4, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 25, 28; marzo, 1, 2, 3, 4, 7 y 8, por lo que lapso para la contestación de la demanda precluyó el día 8 de marzo de 2005, y tal y como se evidencia de los autos, no se produjo, ni en esa oportunidad, ni con posterioridad a ello, como tampoco se puede evidenciar que en el lapso para las Pruebas, el demandado haya promovido medio alguno tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte actora.

En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en el artículo 362 ejusdem, exigiendo éste tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:

  1. ) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-

  2. ) Que no pruebe nada que le favorezca; y

  3. ) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que en fecha 4 de febrero de 2005, cuando comparece el abogado J.B. señala mediante diligencia que procede con el carácter de apoderado según consta de poder apud-acta, conferido en fecha 28 de enero de2005, el cual efectivamente no consta a las actas que conforman el presente expediente y no es sino en fecha 27 de julio cuando consigna el instrumento poder que le fuera conferido por el codemandado P.J.Y. en fecha 8 de julio del mismo año, es decir, cinco meses más tarde, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierte la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-

En segundo lugar, encontramos que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:

De autos se evidencia que los instrumentos pagarés, acompañados junto al libelo de demanda marcados “B”, “C” y “D”, que corren insertos de los folios 11 al 13, documentos fundamentales de este proceso, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que les asigna la ley; es por ello a juicio de quien aquí sentencia y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 486, 487, 454, 440 y 488 del Código de Comercio y siendo que los instrumentos pagarés que sustentan las obligaciones son de plazo vencido y que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas de los mismos hayan sido extinguidas mediante su pago por la parte demandada, forzoso es concluir que la acción intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenían los codemandados con el ente accionante de cancelar los montos originados por los referidos pagarés, así como las obligaciones derivadas de los mismos, quedando así evidenciado que no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandadas; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. Así se declara.

§

De la corrección monetaria

Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado como ha sido el petitorio de la demanda, se evidencia que además de demandarse el pago del saldo del capital de los ya citados pagarés y los intereses ordinarios devengados más los que se siguiesen venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, se demanda también la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictase el presente fallo, la cual es solicitada por el ente bancario actor mediante experticia complementaria del fallo, todo lo cual se evidencia del numeral ordinal OCTAVO del petitorio.

Ahora bien, sobre el punto de la corrección monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenida en la Sentencia Nº: 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual señala:

(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…

Criterio este reiterado en Sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

”(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.-

Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación.-ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil IMPORTADORA MC PETTER, C.A., y el ciudadano P.J.Y.T., ampliamente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, de manera solidaria e indivisible, las siguientes cantidades:

- CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), por concepto del monto por capital del pagaré marcado con la letra “B”.-

- VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.163.333,33), por concepto de intereses ordinarios, causados por el monto del pagaré marcado “B”, calculados desde el día 6 de junio de 2002 hasta el día 15 de noviembre de 2002, ambos días inclusive.-

- NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), por concepto del monto por capital del pagaré marcado con la letra “C”.-

- DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.887.500,00), por concepto de intereses ordinarios, causados por el monto del pagaré marcado “C”, calculados desde el día 5 de junio de 2002 hasta el día 15 de noviembre de 2002, ambos días inclusive.-

- SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), por concepto del monto por capital del pagaré marcado con la letra “D”.-

- TRECE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.180.000,00), por concepto de intereses ordinarios, causados por el monto del pagaré marcado “D”, calculados desde el día 5 de junio de 2002 hasta el día 15 de noviembre de 2002, ambos días inclusive.-

- Los intereses moratorios que se sigan devengando con ocasión al monto de capital de los referidos pagarés marcados “B”, “C” y “D”, respectivamente, a la Tasa Referencial Mercantil que esté vigente para el inicio de cada período de siete (7) días, más un tres por ciento (3%) anual, desde el 16 de noviembre de 2002 (inclusive) hasta la total y definitiva cancelación de las deudas, los cuales se ordenan determinar mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).-Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G.C..-

EL SECRETARIO,

BAIDO LUZARDO

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