Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de marzo de 2014

203° y 155°

Visto con escrito de informes de ambas partes.

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175 A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.T., RICARDO SOMMARIVA, LUISAELENA SOTO, J.G.B., TATIANA MEJÍAS, GLADMAR TOVITTO, M.E.L., M.R.C. y D.E.R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.739, 28.622, 54.899, 73.156, 57.996, 57.542, 61.766, 32.859 y 63.447 en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil IMPORTADORA MC PETTER, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1993, bajo el Nº: 74, Tomo 57 A-Pro., y el ciudadano P.J.Y.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.447.379.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del ciudadano P.J.Y.T.: J.B.M. y C.A.B.B., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.158 y 111.037, respectivamente; la sociedad mercantil Importadora MC PETTER C.A. , no consta en actas apoderado judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: Nº 8715.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 15 de noviembre de 2002, por la abogada M.E.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.766, en su condición de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), mediante el cual interpone acción contra la empresa IMPORTADORA MC. PETTER C.A. y el ciudadano P.J.Y.T., identificado al comienzo del presente fallo, el cual luego de su reforma fuera admitido por el Tribunal de origen mediante auto de fecha 17 de julio de 2003, ordenándose en el mismo acto el emplazamiento de los co-demandados.

Seguidamente y luego de realizar las gestiones correspondientes a la citación de los accionados, en fecha 02 de diciembre de 2004 el ciudadano Rosendo Henríquez, Alguacil del Juzgado de instancia para ese momento, consignó las resultas correspondientes dejando constancia que al trasladarse a la dirección señalada por el apoderado actor se entrevistó con un señor de nombre J.G. quien le informara que la persona que solicitaba tenia año y medio de haberse mudado del sitio, motivo por el cual no pudo practicar la intimación.

En fecha 28 de enero de 2005, compareció ante la sede del A quo el demandado, quien debidamente asistido por el abogado J.B. se dio por citado en el juicio y posteriormente el día 04 de febrero del mismo año consignó escrito de contestación a la demanda oponiendo a su vez la prescripción de la acción.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2005, el representante judicial de la parte accionada, alegó la Perención de la Instancia prevista en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado de Instancia dictó sentencia interlocutoria fechada el 30 de septiembre de 2005, mediante la cual manifestó que en el proceso no había operado perención alguna, razón por la cual el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra dicho pronunciamiento señalando de forma errada la fecha en que fuera suscrita la actuación, siendo por ese motivo desechado en fecha 06 de octubre.

En fecha 11 de octubre de 2005, fue agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora el 03 de octubre del mismo año, seguidamente, la Dra. C.G. se abocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2005.

Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 07 de marzo de 2006, fue solicitado el dictamen de la sentencia correspondiente declarando la confesión ficta del demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, y luego de haber analizado todas las actuaciones del proceso, el Juzgado de Instancia dictó sentencia de fecha 25 de julio del año 2006, contra la cual el representante judicial del demandado ejerció recurso de apelación que fuera oído en ambos efectos por auto de fecha 11 de octubre del mismo año, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior correspondiente a los fines de ley.

En fecha 18 de octubre de 2006, esta Alzada le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, por lo que en fecha 22 de noviembre del mismo año procedió a consignar lo pertinente la apoderada judicial de la parte actora, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente y transcurrido el lapso anterior, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2006, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para que la contraparte presentara sus observaciones, vencidos los cuales la causa entraría en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Ahora bien, en fecha 22 de septiembre del año 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa. Asì las cosas, cumplidas como fueron las formalidades de Ley y estando dentro del lapso legal para ello, pasa este Superior a dictar sentencia:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2006, por el abogado J.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 25 de julio del mismo año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual y en base a la confesión ficta declaró parcialmente con lugar la demanda en los siguientes términos.

“(…)

DE LA CONFESIÓN INVOCADA

Observa esta Sentenciadora que la parte demandada en este proceso, se dio expresamente por citada conforme a diligencia presentada por el ciudadano P.J.Y.T., fechada 28 de enero de 2005. Ahora bien, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda…” (Negrillas del fallo) (…)

(…) En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que en fecha 4 de febrero de 2005, cuando comparece el abogado J.B. señala mediante diligencia que procede con el carácter de apoderado según consta de poder apud-acta, conferido en fecha 28 de enero de2005, el cual efectivamente no consta a las actas que conforman el presente expediente y no es sino en fecha 27 de julio cuando consigna el instrumento poder que le fuera conferido por el codemandado P.J.Y. en fecha 8 de julio del mismo año, es decir, cinco meses más tarde, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierte la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-

En segundo lugar, encontramos que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.

Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa: De autos se evidencia que los instrumentos pagarés, acompañados junto al libelo de demanda marcados “B”, “C” y “D”, que corren insertos de los folios 11 al 13, documentos fundamentales de este proceso, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que les asigna la ley; es por ello a juicio de quien aquí sentencia y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 486, 487, 454, 440 y 488 del Código de Comercio y siendo que los instrumentos pagarés que sustentan las obligaciones son de plazo vencido y que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas de los mismos hayan sido extinguidas mediante su pago por la parte demandada, forzoso es concluir que la acción intentada es procedente (…)

(…) Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado como ha sido el petitorio de la demanda, se evidencia que además de demandarse el pago del saldo del capital de los ya citados pagarés y los intereses ordinarios devengados más los que se siguiesen venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, se demanda también la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictase el presente fallo (…)

(…) en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.-

Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación.-ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil IMPORTADORA MC PETTER, C.A., y el ciudadano P.J.Y.T., ampliamente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, de manera solidaria e indivisible, las siguientes cantidades (…)

(…) Los intereses moratorios que se sigan devengando con ocasión al monto de capital de los referidos pagarés marcados “B”, “C” y “D”, respectivamente, a la Tasa Referencial Mercantil que esté vigente para el inicio de cada período de siete (7) días, más un tres por ciento (3%) anual, desde el 16 de noviembre de 2002 (inclusive) hasta la total y definitiva cancelación de las deudas, los cuales se ordenan determinar mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa quien aquí sentencia a analizar los alegatos expuestos por ambas partes a lo largo del juicio pudiendo desprenderse de ellos lo siguiente:

En el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora expone que ejerce acción de Cobro de Bolívares contra la sociedad mercantil IMPORTADORA MC PETTER, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano P.J.Y.T., y éste en su propio nombre, por ser su representado portador de tres (3) pagarés emitidos de su parte a nombre del Banco Mercantil en fechas 16 y 18 de enero del 2002 y 19 de febrero del mismo año, cada uno por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 110.000.000,00), NOVENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 90.000000,00) y SESENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 60.000000,00) respectivamente, habiendo manifestado de igual manera que desde la fecha de vencimiento de dichos instrumentos han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su representación para la obtención del pago de la obligación contraída.

En este sentido, luego de haber sido admitida la demanda y realizados los tramites correspondientes a la intimación de la parte demandada, el apoderado judicial del accionado, abogado J.B., mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2005, dio contestación a la demanda oponiendo en principio la prescripción del crédito en base al contenido del artículo 479 del Código de Comercio aplicable por la remisión que manda el 487 ejusdem , de donde se desprende que al haber transcurrido mas de tres (3) años de la existencia de dicha obligación, prescribe la acción; asì mismo fue alegada la falta de presentación de los instrumentos fundamentales para su pago, y en otra de sus actuaciones posteriores solicitó la declaración de la perención por cuanto a su entender debió haber sido citada aparte la empresa demandada.

Luego de haber estudiado los argumentos esgrimidos para los requerimientos formulados por el accionado, la parte actora a través de su representante legal procedió a solicitar al A quo la declaración de confesión ficta; en virtud de la fecha en que fuera otorgado y traído a los autos el poder que acredita la representación del abogado J.B. en nombre de los co-demandados.

Ahora bien, vistas las defensas opuestas por ambos intervinientes y las respuestas dadas posteriormente a cada una de ellas por el Tribunal de origen, pasa esta Juzgadora a pronunciarse primeramente respecto a la Confesión Ficta opuesta por la accionante y declarada por el de instancia, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

.

En este sentido se debe considerar que si bien es cierto el abogado que asistió al demandado al momento de darse por citado en el juicio y a su vez presentó escrito de contestación a la demandada, asumió para ese momento la representación sin poder del mismo, no es menos cierto, que de la revisión exhaustiva del expediente se desprende que en fecha 27 de julio de 2005 fue consignado poder conferido a su persona ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de julio del mismo año, lo que hace presumir a esta Alzada el consentimiento que desde el comienzo del juicio concedió el ciudadano P.Y. en su nombre y en el de la empresa que preside para su defensa y la de sus derechos al abogado J.B., tal y como lo manifiesta este profesional en el escrito consignado en fecha 04 de febrero de 2005 donde expone textualmente lo siguiente:

(…)

Cursa por este despacho a su cargo demanda de cobro de Bolívares intentada por el Banco Mercantil S.A., (Banco universal) contra IMPORTADORA MAC. PITTER C.A., y P.J.Y.T., el cual se sustancia en el expediente 219302 de la nomenclatura de ese Tribunal y procediendo con el carácter de apoderado como consta en el poder a Pud-Acta que me fue conferido en fecha 28 de Enero de 2005, y estando dentro de la oportunidad procesalmente útil para dar contestación a la demanda a la cual se contrae la misma, con el debido respeto procedo a dar contestación de la siguiente forma: (…)

.

Visto lo anterior y tomada en cuenta como ha sido por esta superioridad la contestación presentada al desprenderse de autos la subsanación del tema de la representación con la consignación del poder notariado que corre inserto de los folios 87 al 89 del presente expediente, queda descartada la concurrencia de los 3 requisitos que refiere la norma supra transcrita, convalidada la representación ejercida por el abogado J.B. y desechada la Confesión Ficta solicitada. ASI SE DECIDE.

De igual manera, es forzoso para quien aquí decide descartar la defensa opuesta por el demandado en cuanto a la citación de la empresa, acogiendo sobre todo el principio de gratuidad de la justicia contenido en nuestra Carta Magna en su artículo 257, quedando en manos de quien imparte justicia el establecimiento de mecanismos que simplifiquen los trámites que han de llevarse a cabo para el logro de una decisión ajustada a derecho, pudiendo omitir formalidades no esenciales para no sacrificar un fin justo, correspondiéndose tal situación a este caso, al ser el ciudadano P.Y. el Presidente de la sociedad mercantil Importadora MC PETTER C.A., no siendo debatida dicha afirmación a través de ningún medio por parte del accionado por lo que al estar al tanto de la demanda interpuesta en su contra también lo estaba en nombre de la empresa que preside y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, aclarado lo anterior procede quien aquí suscribe a analizar los medios de prueba consignados por la representación judicial de la parte actora lo largo del juicio habiendo sido estos los que a continuación se describen:

Pruebas aportadas por la parte actora:

1) Pagaré de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00) emitido el día 16 de enero de 2002, por la sociedad mercantil IMPORTADORA MC PETTER, C.A., representada por su Presidente, ciudadano P.J.Y.T., donde se obligó a pagar la misma “sin aviso y sin protesto”, el día 16 de abril del mismo año al Banco Mercantil C.A Banco Universal .

2) Pagaré por NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) emitido el día 18 de enero de 2002, por la sociedad mercantil IMPORTADORA MC PETTER, C.A., representada por su Presidente, ciudadano P.J.Y.T., donde se obligó a pagar la misma “sin aviso y sin protesto”, el 18 de abril de 2002 al Banco Mercantil C.A Banco Universal.

3) Pagaré por SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) emitido el día 19 de febrero de 2002, por la sociedad mercantil IMPORTADORA MC PETTER, C.A., representada por su Presidente, ciudadano P.J.Y.T., donde se obligó a pagar la misma “sin aviso y sin protesto”, el 22 de abril de 2002 al Banco Mercantil C.A Banco Universal.

Al respecto, esta Alzada otorga pleno valor probatorio a los documentos supra descritos conforme lo establecen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.363 del Código Civil, por cuanto, no fueron tachados, impugnados o desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, quedando asì demostrada la legalidad de estos. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, debe señalarse que en esta misma oportunidad, la parte actora a través de su representante legal, consignó a los autos copia certificada registrada del libelo de demanda, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 40, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 16 de marzo de 2005, instrumento con el cual contradice el alegato esgrimido por el apoderado de la parte demandada para solicitar la prescripción solicitada, no siendo a todas luces procedente la misma y ASI SE DECIDE.

Cabe destacar que en la etapa legal para la promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada no hizo uso de tal derecho.

Ahora bien, expuestos en el fallo los extremos y defensas en las que se basa cada una de las partes para fundamentar sus peticiones, pasa esta Alzada a argumentar su decisión en lo términos siguientes.

Los apoderados judiciales de la actora, realizaron señalamientos tendentes a demostrar y corroborar la legalidad y procedencia tanto de la acción ejercida como de los instrumentos traídos al expediente para hacer valer el derecho que reclaman, mientras que se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente, que en las fases del proceso la demandada no aportó prueba alguna que le favoreciera o en su defecto demostrara la cancelación de la obligación contraída, mediante la cual pudiese haber enervado los alegatos de la actora, quedando para esta Sentenciadora así verificada la procedencia de la presente acción y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, siendo claro el rumbo de la presente decisión, y con el fin de emitir el pronunciamiento correspondiente a cada petitorio formulado en el libelo de demanda, pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones pertinentes con respecto a la indexación monetaria requerida, y al efecto, señala sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada AURIDES M.M., en la cual y en relación al tema dejó sentado lo siguiente:

…De la precedente trascripción se evidencia que el juez de Alzada, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, convencionales y la indexación judicial.

En relación a los intereses moratorios, convencionales y la indexación, es preciso establecer la diferencia entre ellos a través de su definición, que de seguida se expresa:

Debemos partir del hecho que los intereses sean legales o convencionales ellos provienen de obligaciones contraídas por las partes de orden pecuniario, de ahí que se definan los intereses según correspondan de la siguiente manera:

Los Intereses Moratorios, Es el interés exigido o impuesto como pena de la morosidad o tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda. El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convencidos en la obligación desde el vencimiento de ella. Estos están previstos en el artículo 1.277 del Código Civil. (Autor E.C.B., Título:Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, Año 2011, pág. 433)

Los Intereses Convencionales, Es el que ha sido fijado por las partes contratantes pero no puede rebasar el considerado como usuario. Previsto en el artículo 1.746 del Código Civil. (Obra Cit. Pág 434)

Ahora bien, en relación a la indexación judicial o corrección monetaria, vocablos estos que en este ámbito expresan o significan lo mismo, pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al Juez cuando “el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima su indemnización. Previstos en los artículos 1.737 del Código Civil, Código de procedimiento Civil Artículos 249 y ss. (Obra Cit, pág. 416).

En relación a la indexación, ha sido reiterada la Sala en precisar que la indexación se acuerda en los casos en que haya sido solicitada por el actor en su demanda, situación en la cual el ad quem tiene la obligación de pronunciarse. Tal como ocurrió en el caso de autos, ya que del examen de las actas que constan en el expediente se evidenció que el actor lo solicitó en su escrito de demanda el cual corre a los folios 1 al 6 de la primera pieza del expediente, razón por la cual no hay infracción con tal proceder, pues si hubiere condenado a dicho pago sin haberlo solicitado estaríamos en presencia de una incongruencia positiva, por tal razón se desestima esta parte de la denuncia.

En ese sentido, se evidencia que el juez cuando condena al pago de intereses moratorios, convencionales e indexación, no incurre en ninguna infracción pues acordó lo solicitado por el actor que esta perfectamente apegado a derecho y no incurre en ninguna infracción, pues lo tres conceptos de intereses están previstos en ley y son perfectamente demandable por la parte interesada…

(Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se desprende que el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, siendo indiscutible que toda persona que pretende hacer valer un derecho reclamando el pago de una suma dineraria no recibiendo la cancelación al momento del vencimiento del compromiso, debe poder recibir el reembolso en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha en que se haga efectivo el mismo, siendo esa la única manera en que se recuperaría realmente lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación, y por cuanto se evidencia que la parte actora solicitó dicha indexación en el escrito libelar, a criterio de esta Alzada debe prosperar en derecho la indexación solicitada y ASÎ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar, como quedará asentado en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia modificada la sentencia dictada en fecha 25 de julio del mismo año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los términos expuestos a lo largo de la presente decisión y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el por el abogado J.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 25 de julio del mismo año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), contra la empresa IMPORTADORA MC. PETTER C.A. y el ciudadano P.J.Y.T.L.F.M. y en consecuencia se declara la nulidad del fallo antes descrito.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora, de manera solidaria e indivisible, las siguientes cantidades:

A) CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00) actualmente CIENTO DIEZ MIL BOLÌVARES (Bs. 110.000,00), por concepto del monto por capital del pagaré marcado con la letra “B”.

  1. VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.163.333,33), actualmente VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÌVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 24.163,33) por concepto de intereses ordinarios, causados por el monto del pagaré marcado “B”, calculados desde el día 6 de junio de 2002 hasta el día 15 de noviembre de 2002, ambos días inclusive.

  2. NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), actualmente NOVENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 90.000,00) por concepto del monto por capital del pagaré marcado con la letra “C”.

  3. DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.887.500,00), actualmente DIECINUEVEMIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÌVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 19.887,50) por concepto de intereses ordinarios, causados por el monto del pagaré marcado “C”, calculados desde el día 5 de junio de 2002 hasta el día 15 de noviembre de 2002, ambos días inclusive.-

  4. SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 60.000,00) por concepto del monto por capital del pagaré marcado con la letra “D”.

  5. TRECE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.180.000,00), actualmente TRECE MIL CIENTO OCHENTA BOLÌVARES (Bs. 13.180,00) por concepto de intereses ordinarios, causados por el monto del pagaré marcado “D”, calculados desde el día 5 de junio de 2002 hasta el día 15 de noviembre de 2002, ambos días inclusive.-

  6. Los intereses moratorios que se sigan devengando con ocasión al monto de capital de los referidos pagarés marcados “B”, “C” y “D”, respectivamente, a la Tasa Referencial Mercantil que esté vigente para el inicio de cada período de siete (7) días, más un tres por ciento (3%) anual, desde el 16 de noviembre de 2002 (inclusive) hasta la total y definitiva cancelación de las deudas; asì como la indexación monetaria sobre dichos montos, lo cual se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo a practicarse conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculada desde el momento en que fuera admitida la reforma de la demanda (17-07-2003) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme lo establecido el artículo 248 ejusdem.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R. LA SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha, siendo la _________ (____:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/vane.-

Exp. 8715

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