Decisión de Juzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2012-000344

PARTE OFERENTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL CA, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13-06-77, No. 1, Tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: R.D.R., IPSA No. 27.542.

PARTE OFERIDA: N.Z., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.795.103.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: No acreditó

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Por cuanto en fecha 18 de abril de 2013, fue acordada mi designación como Jueza Temporal del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-13-1219, asi como en Acta de Juramentación, de fecha 02-05-13, No 013-2013, que cursa en el folio 62 y su vuelto del Libro respectivo llevado por la Rectoria Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Se inicia el presente procedimiento, mediante oferta real de pago presentada en fecha 09-03-12, a favor de la ciudadana N.Z., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.795.103 a quien se le ofrece la suma de Bs. 19.125,63.

En fecha 09 de Marzo de 2012, dicha solicitud fue distribuida por el Sistema Juris 2000, y recibida en la misma fecha, fue admitida en fecha 14-03-12 y se ordenó librar oficio a la Jefa de la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de la apertura de cuenta de ahorros a favor de la oferida.

Ahora bien, así las cosas, se evidencia de autos que, desde la última actuación efectuada por la parte oferente, en fecha 09-03-12 hasta la presente fecha han transcurrido un año y tres mes, patentizándose en dicho lapso una falta de interés de la OFERENTE en el presente procedimiento, lo que a la luz de lo preceptuado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha de interpretarse que se ha extinguido la instancia. Y así se decide.

Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L. que señaló:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)

En virtud de los anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento incoado por BANESCO BANCO UNIVERSAL CA, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13-06-77, No. 1, Tomo 16-A, representado judicialmente por R.D.R., IPSA No. 27.542, a favor de la ciudadana N.Z., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.795.103. SEGUNDO: Finalmente visto que la presente causa se encuentra paralizada, se ordena la notificación de la parte OFERENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez conste en autos la consignación del Alguacil de haber practicado la notificación, al día hábil siguiente comenzarán a computarse diez (10) días hábiles finalizados éstos se considerará la parte a derecho y comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles a los fines que la parte oferente interponga los recursos que considere pertinentes contra esta decisión. Finalmente transcurridos los lapsos anteriormente señalados que sin que se haya interpuesto recurso alguno, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de JUNIO de dos mil trece (2013).

Publíquese y Regístrese.

ABG. M.G.D.E.S.

JUEZ

ABG. KEYU ABREU

SECRETARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2012-000344

PARTE OFERENTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL CA, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13-06-77, No. 1, Tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: R.D.R., IPSA No. 27.542.

PARTE OFERIDA: N.Z., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.795.103.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: No acreditó

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Por cuanto en fecha 18 de abril de 2013, fue acordada mi designación como Jueza Temporal del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-13-1219, asi como en Acta de Juramentación, de fecha 02-05-13, No 013-2013, que cursa en el folio 62 y su vuelto del Libro respectivo llevado por la Rectoria Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Se inicia el presente procedimiento, mediante oferta real de pago presentada en fecha 09-03-12, a favor de la ciudadana N.Z., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.795.103 a quien se le ofrece la suma de Bs. 19.125,63.

En fecha 09 de Marzo de 2012, dicha solicitud fue distribuida por el Sistema Juris 2000, y recibida en la misma fecha, fue admitida en fecha 14-03-12 y se ordenó librar oficio a la Jefa de la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de la apertura de cuenta de ahorros a favor de la oferida.

Ahora bien, así las cosas, se evidencia de autos que, desde la última actuación efectuada por la parte oferente, en fecha 09-03-12 hasta la presente fecha han transcurrido un año y tres mes, patentizándose en dicho lapso una falta de interés de la OFERENTE en el presente procedimiento, lo que a la luz de lo preceptuado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha de interpretarse que se ha extinguido la instancia. Y así se decide.

Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L. que señaló:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)

En virtud de los anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento incoado por BANESCO BANCO UNIVERSAL CA, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13-06-77, No. 1, Tomo 16-A, representado judicialmente por R.D.R., IPSA No. 27.542, a favor de la ciudadana N.Z., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.795.103. SEGUNDO: Finalmente visto que la presente causa se encuentra paralizada, se ordena la notificación de la parte OFERENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez conste en autos la consignación del Alguacil de haber practicado la notificación, al día hábil siguiente comenzarán a computarse diez (10) días hábiles finalizados éstos se considerará la parte a derecho y comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles a los fines que la parte oferente interponga los recursos que considere pertinentes contra esta decisión. Finalmente transcurridos los lapsos anteriormente señalados que sin que se haya interpuesto recurso alguno, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de JUNIO de dos mil trece (2013).

Publíquese y Regístrese.

ABG. M.G.D.E.S.

JUEZ

ABG. KEYU ABREU

SECRETARIA

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