Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 06 de junio de 2005, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados A.R.M., S.G.E., E.T.S. y H.P.B., Inpreabogado Nros. 57.727, 35.477, 39.626, 35.196, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL C.A.), contra la P.A. Nº 1068-04 dictada en fecha 29 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró CON LUGAR la solicitud de “RESTITUCIÓN A SU SITUACIÓN ANTERIOR” interpuesta por la ciudadana YORAHAY YAMILEX GIRIER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.960.007, contra la mencionada sociedad mercantil.

En fecha 09 de junio de 2005 este Tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad por estimar que correspondía su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuya Oficina de Distribución ordenó remitir los autos, en la cual se dio por recibido el 29 de junio de 2005.

En fecha 19 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Rafael Ortiz-Ortiz, a los fines de decidir acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 11 de agosto de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió provisionalmente el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada; declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada; y de seguido se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad por considerar que su conocimiento correspondía a este Juzgado Superior Quinto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, el cual ordenó remitir los autos.

El 10 de diciembre de 2005 fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos J.S.R., Presidente; A.V.S., Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 15 de diciembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó habilitar el tiempo necesario a los fines de dar entrada al presente expediente, así como también para la notificación mediante boletas a la ciudadana Yorahay Yamilex Girier Pérez, a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., y a la Procuradora General de la República.

En fecha 21 de febrero de 2006 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, y acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de marzo de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso de previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y reasignó la ponencia a la Jueza A.V.S., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fechas 13 de junio, 20 de julio y 11 de octubre de 2006, el abogado A.R.M. actuando como apoderado judicial del Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), solicitó mediante diligencia que dicha Corte se pronunciara sobre la competencia de la misma para conocer del presente caso.

En fecha 18 de octubre de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2005.

En fecha 25 de octubre de 2006 se dio por recibido en este Tribunal el presente recurso de nulidad.

En fecha 1º de noviembre de 2006 este Órgano Jurisdiccional asumió la competencia y ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como la continuación de juicio en el estado en que se encuentra, esto es en el estado de revisar los requisitos de admisibilidad, previa notificación, de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; del Banco Mercantil C.A., (Banco Universal C.A), y de la ciudadana Yorahay Yamilex Girier Pérez.

En fecha 15 de febrero de 2007 el abogado A.R.M., actuando como apoderado judicial del Banco Mercantil C.A (Banco Universal), solicitó se oficiase a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a los fines de informarle sobre la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2005 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En fecha 22 de febrero de 2007 este Juzgado ordenó oficiar a la referida Inspectoría a los fines de informarle sobre lo solicitado por la parte recurrente.

El 16 de abril de 2007 el abogado A.R.M. actuando como apoderado judicial del Banco Mercantil C.A (Banco Universal) solicitó que se admitiera el presente recurso.

En fecha 18 de abril de 2007 en virtud, de que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador no había hecho la remisión de los antecedentes administrativos del caso, impidiéndosele a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de nulidad, este Juzgado ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fueran remitidos a éste Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.

En fechas 16 de mayo, 13 de junio y 25 de julio de 2007 el abogado A.R.M. actuando como apoderado judicial del Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) solicitó a este Juzgado que admitiera el presente recurso.

En fecha 27 de julio de 2007, en virtud, de que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador no había hecho la remisión de los antecedentes administrativos del caso, impidiéndosele a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de nulidad, este Tribunal ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fueran remitidos a éste Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 19 de septiembre de 2007 este Juzgado, en razón de que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, no había remitido los antecedentes administrativos del caso, ordenó oficiar a la referida Inspectoría a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 20 de septiembre de 2007, el abogado A.R.M. actuando como apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), consignó un juego de copias certificadas del expediente administrativo y solicitó a este Juzgado se pronunciara sobre la admisión del presente recurso de nulidad.

En fecha 26 de noviembre de 2007, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad y ordenó citar a la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador y a la Procuradora General de la República, a objeto que tuviesen conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estiman conveniente. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República, a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Yorahay Yamilex Girier Pérez, en su condición de trabajadora beneficiada por la p.a. impugnada, igualmente se dejó entendido que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos que fue practicada la última de las notificaciones antes ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el citado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de octubre de 2007 se libró el cartel previsto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” el día 01 de noviembre de 2007 y consignado por la parte recurrente en la misma fecha.

El 15 de noviembre de 2007 comenzó el lapso de cinco (05) días despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 22 de noviembre de 2007 los abogados A.R.M. y B.R.M., actuando como apoderados judiciales del Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) consignaron escrito de pruebas documentales. El 05 de diciembre de 2007 fueron admitidas las pruebas documentales promovidas.

El día 12 de febrero de 2008 comenzó la relación de la causa y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral.

El 28 de febrero de 2008 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado A.R.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, de la abogada Sulveys Vladinka Molina Colmenares, Inpreabogado Nº 91.319, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, así como del abogado L.E.M.L., en su condición de Fiscal Titular Vigésimo Noveno (29°) a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativa y Tributaria en representación del Ministerio Público, los cuales luego de su intervención oral consignaron sus conclusiones escritas.

El 03 de marzo de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El 07 de abril de 2008, el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, y en conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho, a efectos de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

El día 22 de abril de 2008 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente que en fecha 26 de septiembre de 2002, la ciudadana Yorahay Yamilex Girier Pérez, compareció ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, para realizar “solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto fue supuestamente despedida por su representada en fecha 20 de septiembre de 2002”.

Que según auto de fecha 30 de septiembre de 2002, esa Inspectoría admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos anteriormente identificada, ordenando la citación del representante legal de su representada, para que compareciera a las 9:00 a.m., al acto de contestación correspondiente, iniciándose así un procedimiento administrativo de reenganche ante dicha Inspectoría.

Que el 14 de abril de 2003, la parte accionante diligenció señalando que el acta de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se refería erróneamente al termino despido, cuando en realidad se trataba de una supuesta desmejora, en virtud de la comunicación de fecha 20 de septiembre de 2002, dirigida a la accionante en nombre de su representada.

Que luego, su representada fue legalmente citada el 22 de abril de 2003, transcurriendo, desde ese momento, el lapso para la celebración del acto de contestación a dicha solicitud, el cual se llevó a cabo el 24 de abril de 2003, fecha en que compareció únicamente su mandante ante la Inspectoría del Trabajo antes referida, representada por la abogada H.L.P., a manera de dar contestación a la solicitud interpuesta por la ciudadana antes identificada. A las preguntas planteadas por la Asistente de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, su representada respondió que la accionante sí presta servicios para la empresa y goza de todos sus beneficios legales y convencionales derivados de su relación laboral. Asimismo, su representada expreso que sí estaba en conocimiento de la inamovilidad alegada por la solicitante, y señaló que jamás ha despedido a la trabajadora tal como ésta engañándose lo invoca en su solicitud; dicha acta fue firmada por la funcionario del trabajo Rosiris Bolívar, en su carácter de Asistente de la Sala Laboral.

Que en auto separado de la misma fecha, la Inspectora del Trabajo, K.V.d.C., ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con la Ley. Que en fecha 29 de abril de 2003, su representada consignó su escrito de promoción de pruebas, en el cual solicitó la práctica de una inspección ocular en la Sede del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal) ubicada en la Avenida A.B., Edificio Torre Banco Mercantil, Caracas, con el objeto de dejar constancia que su representada efectuaba el pago quincenal del salario y otros beneficios a la trabajadora, y que por lo tanto la misma no había sido despedida.

Que el 30 de abril de 2003, se dictó auto en donde se admiten la pruebas de su mandante, a excepción de la Inspección Ocular, en virtud de que a criterio de la Inspectora existían otros medios para traerlos a los autos.

Que su representada diligenció el 20 de mayo de 2003, “solicitando se declare con lugar la acción de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto la trabajadora no fue despedida ni desmejorada, y por esa razón no consignó en el expediente alguna prueba que demostrase lo contrario, de igual forma se diligenció el 14 de julio de 2003, y 26 de enero de 2004, realizando la misma solicitud”.

Que, según p.a. Nº 1068-04 de fecha 29 de julio de 2004, referida al expediente Nº 2596-02, la cual fue notificada a su mandante el 20 de enero de 2005, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yorahay Yamilex Girier Pérez.

Que del texto del acto impugnado se evidencia que únicamente consideró para su decisión la carta emanada por su representada y dirigida al accionante, sin embargo, la Inspectoría no consideró la prueba de inspección ocular promovida oportunamente por su representada la cual tenía como objeto demostrar que la trabajadora no había sido despedida, ni desmejorada en sus condiciones de trabajo, por cuanto de ella se evidenciaba que su representada le seguía cancelando sus salarios y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que dicha prueba no es ilegal ni impertinente porque está expresamente señalada en la Ley, y tiene como objeto demostrar hechos controvertidos en este proceso.

Que del Acta de fecha 24 de abril de 2003, quien suscribe la misma es un funcionario incompetente para dictar el acto de interrogar al patrono en los términos del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; dicha norma específicamente señala que es el Inspector del Trabajo el competente para dictar el acto de trámite o actuación referida. Que en forma alguna la Ley permite la delegación de dicha competencia, y en este caso la citada Acta, se encuentra suscrita por la Asistente de la Sala Laboral, Rosiris Bolívar, que ni siquiera es de jerarquía inmediatamente inferior al Inspector del Trabajo, y en cualquier caso no posee delegación.

Que el acto de trámite contenido en el Acta de fecha 24 de abril de 2003, fue suscrito y decidido por un funcionario incompetente, dicho acto preparatorio o de trámite es inexistente o nulo de nulidad absoluta, en los términos establecidos en el artículo 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que, “(s)iendo, entonces, que un acto preparatorio y esencial para la constitución del acto definitivo impugnado mediante el presente recurso como lo es el ‘Acta’ del 24 de abril de 2003, se encuentra viciado de nulidad absoluta y sus efectos inexistentes, debe considerarse que existe una violación al procedimiento legalmente establecido, ya que se obvió la realización de las actualizaciones procedimentales establecidas en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por ello a pesar de que el acto administrativo definido, impugnado mediante el presente recurso, fue dictado por el Inspector del Trabajo, como autoridad competente para dictarlo, actos constitutivos esenciales de dicho acto, son nulos de nulidad absoluta y sin efectos por haber sido dictado por una persona incompetente”

Que, aunado a ello, existe otro acto preparatorio que se encuentra viciado, el cual es el acto de avocamiento del Inspector del Trabajo Dr. W.A., toda vez que dicho acto no cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no expresa la fecha en que fue dictado.

Que como han expresado anteriormente, al encontrarse viciado un acto preparatorio del procedimiento, tal como es el avocamiento del Inspector Accidental del Trabajo que dictó la p.a., acto que además es de suma importancia para el proceso constitutivo de la p.a., porque es en el mismo donde se expresa la competencia del funcionario que dicta el acto definitivo.

Que se evidencia que en el folio 19 del expediente administrativo se encuentra una diligencia de fecha 12 de mayo de 2003, consignada por su representada, en la cual se solicita la admisión de las pruebas consignadas por ella en el lapso de promoción de pruebas, y se deja constancia de que la parte reclamante no promovió prueba alguna, y luego en el folio 20 se encuentra consignado un auto de supuesta fecha 30 de abril de 2003, en donde se pronuncia esa Inspectoría sobre la admisión de las pruebas consignadas por su representada.

Que de dichas actuaciones, se evidencia que el expediente administrativo del procedimiento constitutivo de la p.a. impugnada no llevó un orden cronológico, y más aún que dicho auto de supuesta fecha 30 de abril de 2003, para el 12 de mayo de 2003 no existía por cuanto no se encontraba en el expediente.

Que, “en el procedimiento constitutivo del acto impugnado, la Inspectoría incumplió con el debido procedimiento administrativo, porque al no llevar el orden cronológico del expediente le causó un estado de indefensión a su representada. Que en tal sentido solicitan que se determine la existencia de un vicio en el procedimiento administrativo constitutivo del acto definitivo, y en virtud de ello declare la nulidad de dicho acto, de conformidad con los planteamientos expuestos”.

Que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, toda vez, que no es cierto tal como lo señala la p.a. impugnada, que su mandante haya desmejorado al accionante en sus condiciones de trabajo. Tampoco es cierto, y en definitiva es un falso supuesto de hecho que vicia el acto administrativo de nulidad, que el accionante haya demostrado la supuesta existencia de tal desmejora.

Que de la lectura del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que del procedimiento realizado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y que resultó en la P.A. impugnada, nunca quedó reconocida la desmejora de las condiciones de trabajo.

Que la Inspectoría del Trabajo no providenció el escrito de pruebas de su mandante, en el lapso de ocho (8) días hábiles que corresponden a la articulación probatoria, de lo cual es prueba que en el orden cronológico del expediente se observa una diligencia de su representada recibida por la Inspectoría del Trabajo el 12 de mayo de 2003, a las 12:30 p.m., tal como se evidencia en la parte inferior de la misma, en donde aparece la firma del funcionario del trabajo que la recibió y sello de la Inspectoría del Trabajo, la cual además aparece foliada con el Nro. 19, y luego en el folio Nro. 19, se encuentra un auto de la Inspectoría del Trabajo, con una fecha supuesta del 30 de abril de 2003, lo cual es evidente que no es cierto por cuanto dicho auto no constaba para esa fecha, y la prueba de ello es que con anterioridad al mismo se encuentra consignado al expediente la diligencia de fecha 12 de mayo de 2003. Que al no haber providenciado la Inspectoría del Trabajo, el escrito de promoción de pruebas de su mandante en la oportunidad prevista para ello, y al no haberse opuesto la accionante en dicha articulación probatoria a las pruebas presentadas por su mandante, deben tenerse por admitidas dichas pruebas, es decir que la inspección ocular promovida por su mandante, debe tenerse por admitida en el presente procedimiento.

Que la Inspectoría del Trabajo, al no poseer pruebas suficientes para definir la situación planteada por la accionante no podía tomar una decisión a su favor en perjuicio de la accionada, so pena de incurrir en falso supuesto de hecho. En efecto, la determinación del hecho controvertido depende, en el caso de los procedimientos administrativos cuasi-jurisdiccionales, de las evidencias que presenten ante la Administración. Que “la Administración cuando actúa en funciones judiciales debe acatar el procedimiento de evaluación de las pruebas, establecido en el Código de Procedimiento Civil (Arts. 395 y 436), en concurrencia con el Código Civil (Arts. 1356 y 1368). En caso de no hacerlo, como es precisamente el caso que nos ocupa, la Administración, erróneamente, toma como ciertas situaciones no probadas y por lo tanto jurídicamente falsas. Es decir, en caso de no existir las pruebas que definan la controversia, la decisión de la Administración no posee fundamento, y pasa a ser abusiva, ya que se basa en la construcción de un presupuesto fáctico que no concuerda con la realidad, lo cual acarrea la nulidad del acto por estar viciado en su motivo o causa”.

Señala que la Inspectoría del Trabajo fundamenta su decisión, en lo siguiente: “Analizadas como han sido las probanzas consignado por las partes, concluye este sentenciador administrativo, que la empresa demandada en este procedimiento no logra desvirtuar el dicho de la accionante, en cuanto a que no se produjo la desmejora en las condiciones de trabajo en la fecha y condiciones de trabajo en la fecha y condiciones por ella señala”. Que dicha afirmación no es cierta, por cuanto su representada promovió la práctica de una inspección ocular en la sede del Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) ubicada en la Avenida A.B., Edificio Torre Banco Mercantil, Caracas, con el objeto de dejar constancia que su representada efectuaba el pago quincenal del salario y otros beneficios a la trabajadora, y que por lo tanto la misma no había sido despedida, o desmejorada en sus condiciones de trabajo, la cual no fue valorada por la Inspectoría del Trabajo en su oportunidad, violentándosele así un aspecto del derecho al debido proceso que tiene su mandante, por no valorar pruebas que contundentemente demuestran que lo alegado por la parte accionante en su solicitud no es cierto.

Que en cuanto a la parte técnica, la P.I. señala que la accionante no se encuentra prestando labores para la empresa. Sin embargo, en modo alguno se prueba la supuesta desmejora, y no sólo eso, sino que ni siquiera se específica y menos aún prueba cuáles son las labores para las cuales fue contratado el accionante a manera de determinar cómo se le desmejoró su condición laboral. Que ello vicia el acto impugnado en su causa por estar el mismo fundamentado en un faso supuesto de hecho.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad de informes prevista en el artículo 19-8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el abogado A.R.M., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), ratificó los argumentos esgrimidos en el recurso de nulidad, y alegó que el 22 de noviembre de 2007, su representada en su escrito de promoción de pruebas señaló lo siguiente: “(l)a ciudadana YORAHAY YAMILEX GIRIER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.960.007, recibió el 21 de diciembre de 2005, el pago de sus prestaciones sociales, y demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Ello se evidencia del recibo de liquidación de prestaciones sociales suscrito por dicha ciudadana, que se encuentra anexo al presente expediente. Así como, del documento de finiquito de fideicomiso laboral y la copia simple del talón de cheque de gerencia Nro. 0109457 del 6 de diciembre de 2005”.

Que, “(e)n el recibo suscrito por la ciudadana YORAHAY YAMILEX GIRIER PÉREZ, ésta señala que nada tiene que reclamar a (su) representada por ningún concepto derivado de su contrato de trabajo. De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento de reenganche y salarios caídos se extingue cuando la persona recibe el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo señaló la decisión de fecha 28 de junio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: J.G.B.)”.

Que, “(d)esde que se celebró el convenio, el 21 de diciembre de 2005, a la presente fecha, ha transcurrido más de dos (2) años, sin que dicha ciudadana haya interpuesto algún reclamo contra (su) mandante. Por lo que, de acuerdo al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha ciudadana está conforme con dicho convenio, y no puede hacer reclamo alguno contra (su) mandante”.

Que, “(e)l procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos se encuentra extinguido, debido a que no sólo decayó el objeto del acto administrativo, sino que la ciudadana YORAHAY YAMILEX GIRIER PÉREZ, al recibir el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, renunció a su derecho al reenganche o reincorporación”.

Que, “(e)l procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Inspectoría del Trabajo, no se encuentra cerrado, dicha Inspectoría podría negarle a (su) mandante la solvencia laboral, fundamentándose en que a su decir (su) representada no cumplió la orden de reincorporación y pago de salarios caídos”.

Que, es necesario un procedimiento de este Juzgado sobre el decaimiento del acto administrativo, y que ordene a la Inspectoría del Trabajo el cierre del expediente administrativo contentivo, del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y del acto administrativo impugnado por (su) representada en el recurso contencioso administrativo de anulación que dio origen al presente recurso.

Agregó que de los hechos expuestos y probanzas aportadas durante el desenvolvimiento de este proceso, se desprende claramente que los hechos que sí han sido demostrados en el presente juicio son los siguientes:

  1. Que el acto administrativo impugnado se encuentra extinguido al haber decaído su objeto.

  2. Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado en su procedimiento constitutivo.

  3. Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado en la causa, por haberse fundamentado en un falso supuesto de hecho.

III

DEL INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad de informes prevista en el artículo 19-8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la abogada Sulveys Molina Colmenárez, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, expuso que, en cuanto al alegato de la parte actora, que el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, se observa que del contenido de los artículos 589 y 593 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la sentencia Nº 2005-01400, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de junio de 2005, se puede concluir, que el Inspector del Trabajo es la autoridad competente para dirimir los conflictos de carácter laboral entre los particulares. Ya que actúa con la facultad irrenunciable de emanar actos jurídicos atribuida por la norma jurídica y en estricto apego al principio de legalidad.

Que por lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho argüido por la parte recurrente, señaló que aplicando el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 00189 de fecha 07 de febrero de 2007, (caso M.E.A.E. contra la Resolución Nº DG-031298 de fecha 13 de junio de 2005, dictada por el Ministro de la Defensa hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa), al caso concreto se evidencia, que la representación patronal mediante comunicación de fecha 20 de abril de 2003, notificó a la ciudadana Yorahay Yamilex Girier Pérez, que la suspendía de su actividad ordinaria por 15 días, contados a partir de dicha fecha, sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 39 literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al respecto es pertinente señalar, que la facultad de suspender a un trabajador por parte del patrono se ve limitada cuando aquel goza de protección por vía de fuero sindical o por la existencia de una inamovilidad decretada por el Presidente de la República, como es el caso que nos ocupa, por tal razón, la Autoridad Administrativa concluyó que la suspensión de efectúo en contravención a la normativa vigente; por lo cual declaró CON LUGAR la solicitud de “RESTITUCIÓN A SU SITUACIÓN ANTERIOR”, presentada por la ciudadana Yorahay Yamilex Girier Pérez.

De modo que la Administración al dictar la P.A., fundamento su decisión en los hechos alegados y probados por las partes. Por tales motivos, solicit(a) que los vicios denunciados sean declarados sin lugar

.

Que por todo lo anteriormente expuesto, esa representación de la República, solicita: “que el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A. (Banco Universal C.A.), contra la P.A. Nº 1068-04 de fecha 29 de julio de 2004, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sea declarado Sin Lugar”.

IV

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de informes prevista en el artículo 19-8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado L.E.M.L., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario expuso que: “(e)n primer lugar, con relación a la denuncia de incompetencia del funcionario que presenció el interrogatorio en el acto de contestación del procedimiento administrativo y que a decir del recurrente es el acto esencial para la constitución del acto definitivo, es necesario, destacar que del acta de fecha 24 de abril de 2003, se evidencia que la misma contiene la declaración de la representación patronal y que el funcionario que presenció el mismo se limitó a dejar constancia de haber oído las exposiciones, y en conformidad a ello firmaron tanto la parte accionante como la representación patronal y el funcionario actuante, por lo tanto, la referida acta constituye un acto de simple trámite, pues, el mismo no contiene en sí decisión alguna, ya que reiteramos, en el acta en comento el funcionario del trabajo se limitó a dejar constancia del interrogatorio formulado y las respuestas dadas por el patrono”; en tal sentido esa Representación Fiscal citó sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 03 de diciembre de 2007.

Que en lo concerniente a la falta de fecha del auto de avocamiento del Inspector del Trabajo Accidental Dr. W.A., si bien dicha constancia constituye un requisito de forma exigido por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es necesario señalar que dicho auto constituye al igual que el anterior un acto de mero trámite, entendido como aquellos que en sede administrativa se dictan con el objeto de sustanciar el proceso y depurar el camino para llegar a un acto administrativo, que si bien deben cumplir con las normas propias del proceso administrativo, son actos que de manera general, no causan gravamen tal a los administrados como para ser impugnados en sede jurisdiccional, por lo que dicha omisión en la fecha, no constituye razón suficiente que justifique la nulidad del acto administrativo impugnado.

Que, “en relación al vicio de falso supuesto alegado, considera és(a) representación Fiscal que resulta errada la apreciación del recurrente, en el sentido de que al no haberse producido un pronunciamiento oportuno por parte de la administración, en lo concerniente a las pruebas promovidas por éste, y no haber sido atacadas por la trabajadora, debían ‘tenerse por admitidas’, pues corresponde a la Inspectoría del Trabajo determinar en cada caso en particular, la procedencia, ilegalidad e impertinencia de los medios probatorios promovidos por las partes, sin que el retraso en el pronunciamiento sobre éste particular, implique en modo alguno la admisión automática de los medios presentados”.

Que “en lo referido a que la trabajadora no logró demostrar la desmejora alegada por ésta, se pudo observar de las actas procesales y del contenido del acto administrativo impugnado, que consta en el expediente administrativo comunicación enviada a la ciudadana YORAHAY YAMILEX GIRIER PÉREZ, de fecha 20 de septiembre de 2002, suscrito por el ciudadano L.A.L.V., en su condición de ‘Firma Autorizada’ de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A…”, donde se le comunica que fue suspendida por 15 días. Que es de hacer notar que, dicha comunicación no fue impugnada ni desconocida en su contenido o firma por el representante patronal en sede administrativa, por lo que la misma adquirió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Que, asimismo no se evidenció de las actas procesales, que el patrono a los fines de adoptar la medida antes transcrita, haya acudido a la Inspectoría del Trabajo con el objeto de obtener la autorización correspondiente para dicha desmejora, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud de que en esa oportunidad se encontraba vigente el Decreto Presidencia de Inamovilidad Nº 1889, de fecha 25 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.491, por lo que resulta infundada la denuncia de la parte recurrente, de que en transcurso del proceso no se haya demostrado la desmejora alegada por la trabajadora.

Que “(f)inalmente, no pasa inadvertido para és(a) Representación del Ministerio Público, que en el lapso de pruebas en sede judicial, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., consignaron copia simple del recibo de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, el documento de finiquito del fideicomiso laboral y la copia simple del Cheque de Gerencia Nº 0109457, de fecha 6 de diciembre de 2005, librado a favor de la trabajadora por concepto de pago de prestaciones de antigüedad, sin que la ciudadana YORAHAY YAMILEX GIRIER PÉREZ, haya desconocido las mismas”.

Que “(s)obre éste particular, la jurisprudencia ha afirmado de manera pacífica y reiterada que si un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales, renuncia a su posibilidad de reenganche, ya que éste ha consentido voluntariamente en dar por terminado su contrato o relación de trabajo”; que en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 411 de fecha 25 de marzo de 2004 (Caso J.A.P.J., contra la empresa FABRICA VENEZOLANA DE CAMAS, C.A, FAVECA), que en igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, Exp. Nº 04-0959, (caso M.T.T.Q., Z.R.M., Yolimar G.L., Z.F. y M.I.S., contra las sentencias dictadas el 29 de octubre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda).

Que de acuerdo a la jurisprudencia y a la doctrina venezolana, el trabajador que haya recibido la liquidación de sus prestaciones sociales consiente de manera voluntaria renunciar a la continuidad en la prestación del servicio que venía desempeñando en la empresa, lo que hace improcedente el reenganche y pago de salarios caídos, producto del despido, desmejora o traslado. Es por ello que, considera esa Representación Fiscal que si bien la P.A. Nº 1068-04, no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, la misma deviene en ineficaz, en cuanto al cese en la desmejora de que fue objeto el trabajo, ordenada por dicho acto administrativo, pues reiteran, existe una renuncia tácita del trabajador a dicha posibilidad, al haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, que marcaron el final de la relación laboral, por lo que a criterio de esa representación del Ministerio Público se ha producido el decaimiento.

V

MOTIVACION

Los apoderados judiciales del Banco Mercantil C.A., (Banco Universal) (pare recurrente en el presente proceso), alegaron como punto previo tanto en la oportunidad probatoria como en el acto de informes, el decaimiento del acto administrativo; argumentan al efecto, que la ciudadana Yorahay Yamilex Girier Pérez (parte beneficiada por la providencia administrativo), recibió el 21 de diciembre de 2005, el pago de sus prestaciones sociales, y demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de la copia simple del recibo de liquidación de prestaciones sociales suscrito por dicha ciudadana, el cual anexa al escrito de pruebas marcado con la letra “A”. Que en dicho recibo la ciudadana Yorahay Yamilex Girier Pérez declaró que recibió de la Empresa recurrente la cantidad de cinco millones ciento setenta y cinco mil trescientos veinte bolívares (Bs. 5.175.320,00). Que en el recibo suscrito por la ciudadana Yorahay Yamilex Girier Pérez, ésta señaló que: ‘“manifiest(a) (su) conformidad con los cálculos realizados y pagos recibidos por concepto de Prestaciones, Indemnizaciones y Beneficios que (l)e correspondieron durante (su) relación de trabajo y a su término. Estos incluyen los conceptos que ordena la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, cuyo pago me ha sido liquidado y depositado mensualmente en mi Fideicomiso individual de Prestación de Antigüedad. Por lo tanto declaro, que nada tengo que reclamar a la Empresa por ningún concepto derivado de mi contrato de trabajo”. Asevera que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en su criterio de que el procedimiento de reenganche y salarios caídos se extingue cuando la persona recibe el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo señaló la decisión de fecha 28 de junio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: J.G.B.). Que además desde la celebración del convenio el 21 de diciembre de 2005, a la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año. Que por ello al aplicar analógicamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la ciudadana Yorahay Yamilex Girier Pérez no interpuso reclamo alguno contra su mandante, ello refleja que la ciudadana antes mencionada está de acuerdo con el convenio celebrado entre ambas partes. Que en el presente caso se evidencia que no sólo decayó el objeto del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sino que la ciudadana Yorahay Yamilex Girier Pérez, al recibir el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, renunció a su derecho de reenganche.

El Fiscal del Ministerio Público en su informe opina al respecto, que, la jurisprudencia ha afirmado de manera pacífica y reiterada que si un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales, renuncia a su posibilidad de reenganche, ya que éste ha consentido voluntariamente en dar por terminado su contrato o relación de trabajo; y precisamente en este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 411 de fecha 25 de marzo de 2004 (Caso J.A.P.J., contra la empresa Fábrica Venezolana de Camas, C.A., FAVECA), en igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, (caso M.T.T.Q., Z.R.M., Yolimar G.L., Z.F. y M.I.S., contra las sentencias dictadas el 29 de octubre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda). De manera pues, que de acuerdo a la Jurisprudencia y a la doctrina venezolana, el trabajador que haya recibido la liquidación de sus prestaciones sociales consiente de manera voluntaria en renunciar la continuidad en la prestación del servicio que venía desempeñando en la empresa, lo que hace improcedente el reenganche y pago de salarios caídos, producto del despido, “desmejora” o traslado, es por ello que considera esa “Representación Fiscal que si bien la P.A. Nº 1068-04, no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, la misma deviene en ineficaz en cuanto al cese de la desmejora de que fue objeto el trabajador, ordenada por dicho acto administrativo, pues reitera existe una renuncia tácita del trabajador a dicha posibilidad, al haber recibido el pago de sus prestaciones sociales que marcaron el final de la relación laboral, por lo que a criterio de quien suscribe se ha producido el decaimiento de los efectos del acto”.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en el presente caso la parte recurrente pide la nulidad de la p.a. Nº 1068-04 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró “CON LUGAR, la solicitud de RESTITUCIÓN A SU SITUACIÓN ANTERIOR de la ciudadana YORAHAY YAMILEX GIRIER PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.960.007, y en consecuencia le orden(ó) a la empresa ‘Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal)’, a la inmediata restitución a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la desmejora hasta su efectiva restitución su sitio (sic) habitual de trabajo, en el entendido que deberán respetárseles todos y cada uno de sus derechos que legales y contractuales a que hubiere lugar”. Ahora bien, el Tribunal revisa las actas procesales y constata que, al folio doscientos noventa y dos (292) del expediente judicial, ciertamente cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por la ciudadana Norahay Yamilex Girier Pérez, asimismo corre inserta al folio doscientos noventa y tres (293), copia del documento de finiquito de fideicomiso laboral y al folio doscientos noventa y cuatro (294) copia del talón de cheque de gerencia Nº 0109457 de fecha 06 de diciembre de 2005 y recibido por la mencionada ciudadana el 21 de diciembre de 2005, documentos éstos que no fueron desvirtuados en juicio, razón por la cual resulta evidente la terminación de la relación laboral que unía a la ciudadana Norahay Yamilex Girier Pérez con el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal). En este sentido el Tribunal revisa el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, (caso M.T.T.Q., Z.R.M., Yolimar G.L., Z.F. y M.I.S., contra las sentencias dictadas el 29 de octubre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda) en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le realiza el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aun en forma simple, el trabajador pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación de despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por haber recibido el pago de los conceptos contenidos en la norma antes señalada, acepta tácitamente la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto puede demandar el pago de la diferencia por vía del juicio ordinario. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 461/2004 del 25 de mayo, caso: J.A. Peñaranda contra Fábrica Venezolana de Camas, C.A.(FAVECA), entre otras.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que las sentencias impugnadas no lesionaron los derechos y garantías constitucionales de las accionantes, ya que, una vez demostrado en autos que las accionantes, cada una por su parte, aceptó el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, éstas aprobaron tácitamente la terminación de la relación de trabajo por voluntad del patrono…

Aplicando el criterio antes transcrito al caso de autos se observa que tal como se señaló en párrafo anteriores, la P.A. recurrida declara CON LUGAR, una solicitud de “RESTITUCIÓN A SU SITUACIÓN ANTERIOR de la ciudadana YORAHAY YAMILEX GIRIER PEREZ”, y es el caso que la mencionada ciudadana recibió el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales lo que da por terminada su relación laboral con la Empresa recurrente, y hace que la trabajadora pierda su derecho a reclamar el reenganche y pago de salarios caídos producto del despido, desmejora o traslado, razón por la cual la p.a. recurrida, resulta ineficaz, tal como aducen los apoderados judiciales de la Empresa recurrente y el Representante del Ministerio Público, de allí que este Tribunal declara el decaimiento del objeto de la p.a. Nº 1068-04 dictada en fecha 29 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO del objeto de la p.a. Nº 1068-04 dictada en fecha 29 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, impugnada en el presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados A.R.M., S.G.E., E.T.S. y H.P.B., actuando como apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL C.A.).

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.C.C.

En esta misma fecha 03 de junio de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

Exp. 05-1086

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR