Decisión nº 8 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MERIDA.

Lagunillas, Primero (1) de Junio de Dos Mil Diez.

200° y 151

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, DEMANDADO: J.O.M.G.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Vista la solicitud de Medida de Secuestro del Inmueble objeto de esta acción, formulada por los abogados C.E.C.C. y R.J.S.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. V-9.463.588 y V-4.651.324, y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Segundo, representación que consta de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 37, tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, fundamentado en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano J.O.M.G., venezolano, comerciante, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.379, domiciliado en San J.d.L.E.M., y hábil, alegando que consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y cesión de Crédito celebrado en fecha 23-4-2008 y de fecha cierta 28-1-2009, por su presentación y archivo bajo el Nº 1177/09 por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital; suscrito entre BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, S.A., sociedad Mercantil domiciliada en Mérida estado Mérida (EL VENDEDOR), y el ciudadano J.O.M.G. (EL COMPRADOR), quien adquirió con reserva de dominio a

favor del vendedor con las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: TWINGO FREE; TIPO: COUPE; AÑO: 2008; COLOR: GRIS ECLIPSE; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBC06V058L028589; SERIAL DEL MOTOR: C78Q028659; PLACAS: AA180CL; CLASE: AUTOMOVIL; PESO: 905 KGS por el precio de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.36.712, 00), con una cuota inicial que el Comprador canceló a la vendedora por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 12.212,00), quedando un SALDO DEL PRECIO O SALDO DE CAPITAL por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00), que sumándoles los intereses inicuamente calculados a la Tasa del Veintiocho por ciento (28%) anual sobre saldo deudores quedando un monto total a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 45.769,80). Señala que se pactó además que la tasa inicial ya señalada, sería aplicable por el plazo de una (1) cuota mensual y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la Cláusula Séptima. Que el COMPRADOR pagó para la fecha de otorgamiento del crédito a EL VENDEDOR por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 735,00). Que EL COMPRADOR se obligó a mantener el vehículo objeto del contrato en la siguiente dirección: Calle Los Caracoles, Quinta El Español, San J.d.L., Estado Mérida, y en caso de cambiar la misma notificarlo a EL VENDEDOR dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que realice el cambio, así como participarle tan pronto tenga conocimiento de cualquier medida preventiva o de ejecución que se intente sobre el bien antes descrito, y que la falta de cumplimiento de cualquiera de estos dos deberes señalados, lo cual daría derecho a EL VENDEDOR a pedir la ejecución inmediata de la obligación contraída por EL COMPRADOR. Que EL COMPRADOR en la cláusula tercera del contrato aceptó la venta que se le hizo por medio del contrato y autorizó de manera irrevocable a EL VENDEDOR a ceder el crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios legales. Que EL VENDEDOR cedió a BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada, el crédito a su favor y la reserva de dominio constituida. Que el precio de la cesión se pactó en la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00), que EL VENDEDOR CEDENTE declaró recibir íntegramente del BANCO CESIONARIO, y como consecuencia de la referida cesión, LA CEDENTE entregó a EL BANCO CESIONARIO el original del contrato. Que EL COMPRADOR abono a capital solamente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CETIMOS (Bs. 2.590,62) mediante el pago integro de las primeras once (11) cuotas vencidas, es decir, los días 17 de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y

diciembre de 2008, 17 de enero, febrero, y marzo de 2009, dejando de pagar a partir de la décima segunda cuota inclusive, es decir que la primera cuota sin cancelar venció el día 17-4-2009 y todas las siguientes en su totalidad, y que en razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho de EL BANCO de reclamar y demandar la resolución por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio. Que el demandado adeuda a EL BANCO la cantidad total de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.26.306,47), por los siguientes conceptos: A) la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.21.909,38), por concepto de capital; B) La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.3.968,03), por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos, según el cuadro que se inserta desde el 17-3-2009 hasta el 8-12-2009; C) La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 429,06). Que en consecuencia demanda al ciudadano J.O.M.G., ya identificado, la resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio, por incumplimiento de EL COMPRADOR CEDIDO, para que convenga en la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio por el incumplimiento de las cuotas a partir de la décima segunda cuyo vencimiento ocurrió el día 17-4-2009. Piden que las cantidades pagadas por EL COMPRADOR por las primeras cuatro cuotas como abono parcial del precio de venta de venta del vehículo, las cuales no exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida, queden en beneficio de la CESIONARIA como justa compensación y a titulo de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho, y de los deterioros causados por dicho uso tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio. El pago de las costas y costos del presente juicio.

Por auto de fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda, y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveería por auto separado.

En fecha diecinueve (19) de febrero diligencio el abogado R.J.S.F., con el carácter de autos, ratificando la medida de secuestro solicitada.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil “LATIL AUTO, S.A.”, quien cedió y traspasó al BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios, que tenía contra el COMPRADOR ciudadano J.O.M.G., ya identificado, por incumplimiento de las cuotas a partir de la décima segunda cuyo vencimiento ocurrió el

día 17-4-2009 y las cuales ascienden a la suma de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.26.306,47).

Asimismo, la actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme al artículo 22 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio.

Por su parte todo lo referente a las medidas preventivas está establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 599: “Se decretará el Secuestro: …omissis… 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. …omissis…

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:

Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil celebrado entre la Sociedad Mercantil “LATIL AUTO, S.A.”, y el ciudadano J.O.M.G., ya identificado, y el cual conforme la cláusula tercera del referido contrato fue cedido y traspasado al BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, antes identificado, sus intereses y demás accesorios, cesión que cual fue aceptada por EL COMPRADOR, documento en el cual se establecieron las condiciones de venta con pacto de reserva de dominio e igualmente se establece el préstamo con el plan de cuotas variables/ intereses variables en el cual consta que la mencionada cesionaria BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, financió al ciudadano J.O.M.G., ya identificado, la suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00), y los cuales se comprometía a pagar EL COMPRADOR a favor de EL BANCO CESIONARIO.

Documento contentivo de la Posición del crédito impagado emitida por BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado,

Se constata de los recaudos acompañados la celebración del contrato de Venta con Reserva de dominio sobre el vehículo anteriormente descrito, por parte de la empresa “LATIL AUTO, S.A.”, y el ciudadano J.O.M.G., ya identificado, así como el otorgamiento del crédito por parte de la cesionaria BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, la suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00), al ciudadano JAIME

O.M.G., ya identificado, bajo las condiciones descritas en el contrato.

Una vez examinados el libelo de demanda conjuntamente con los documentos acompañados, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas, como lo es el fumus bonis iuris. Respecto al fumus periculum in mora, considera este Tribunal que surge de los documentos acompañados donde consta el compromiso del pago de las cuotas convenidas en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, así como del hecho de que el bien vendido sobre el cual recae la reserva de dominio, se encuentra en poder del comprador, pudiendo ser este objeto de robo, daño o deterioro.

Por estas razones se hace procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada conforme a las previsiones del artículo 599 en su ordinal 5° del Código de

Procedimiento Civil. Igualmente se designa como depositaria judicial del bien objeto de la medida a la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA DECLARA: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo con las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: TWINGO FREE; TIPO: COUPE; AÑO: 2008; COLOR: GRIS ECLIPSE; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBC06V058L028589; SERIAL DEL MOTOR: C78Q028659; PLACAS: AA180CL; CLASE: AUTOMOVIL; PESO: 905 KGS; en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Segundo, representada por los abogados C.E.C.C. y R.J.S.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. V-9.463.588 y V-4.651.324, y jurídicamente hábiles, representación que

consta de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 37, tomo

48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, en contra del ciudadano J.O.M.G., venezolano, comerciante, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.379, domiciliado en San J.d.L.E.M., y hábil.

Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por medio de un perito. Se ordena librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se designa como depositario judicial del vehículo objeto de la presente medida preventiva, a la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. Fórmese cuaderno separado con copia de la presente decisión.- Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al primer (1) día del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. W.J. REINOZA ABREU

En la misma fecha siendo las doce y cincuenta minutos del medio día (12:50 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 2750-209.-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. W.J. REINOZA ABREU

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