Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 153º

EXP. No. AP31-V-2011-002221

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13/06/1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el No. 08, Tomo 676-A-Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea inscrita en fecha 21/03/2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes BANCO UNIÓN, C.A.,) instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13/01/1946, bajo el Nro. 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23/02/2001, bajo el Nro. 12, Tomo 33-A Pro., representado judicialmente por los Abogados en ejercicio ANIELLO DE V.C., A.E.B.G. y F.J.G.H., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.

DEMANDADA: El ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.487.068, debidamente asistido por el abogado A.K. TORO, IPSA Nº 72.527.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., representado judicialmente por los Abogados en ejercicio ANIELLO DE V.C., A.E.B.G. y F.J.G.H., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215. contra el ciudadano J.A.M.R., correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que consta en contrato celebrado en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil siete (2007), archivado en la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cuatro (04) de enero de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 129, que el ciudadano BOTROS E.D.N., mayor de edad, de nacionalidad venezolano, domiciliado en Caracas y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.648.072, en representación de la Sociedad Mercantil ASIRIA MOTORS CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 2006, bajo el Nº 25, tomo 34-Cto., dio en venta con reserva de dominio al ciudadano J.A.M.R., antes identificado, un vehiculo con las siguientes características: Placa: AGN17H; Marca: GREAT WALL; Modelo: DEER 4x2 DOB CABINA; Año: 2007; Serial de Carrocería: LGWCA2G657A067575; Serial del Motor: D070394683; Color: A.M.; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: PARTICULAR.

Que consta en la cláusula segunda del citado contrato de venta, que se fijo como precio del vehiculo vendido la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 54.500.000,00), que de conformidad con los lineamientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconvención del monto al día de hoy es por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 54.500,00) para ser pagados mediante CUARENTA Y OCHO (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.629.556,44), que de conformidad con los lineamientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión del monto al día de hoy es por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.629,56) cada una de ella, las cuales incluyen amortización de capital e intereses, venciendo la primera de la nombradas cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de pago del literal a) del documento de compraventa y las restantes cuarenta y siete (47) el mismo día en los meses sucesivos, estableciéndose como tasa inicial de interés del diecinueve por ciento (19%) anual, manteniéndose esta tasa por un periodo de dieciocho (18) meses y vencidos dicho lapso seria ajustada de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero y se fijo en dicho punto una formula para ajustar y determinar la tasa aplicable al préstamo. Se estableció en la cláusula tercera que en caso de incumplimiento por parte del ciudadano J.A.M.R., antes identificado, en le pago de su obligación se cobraría una tasa de interés moratorio del tres por ciento (3%) anual y que estuviese vigente para el momento de que se produzca el incumplimiento.

Que igualmente se estableció en la cláusula cuarta que se acompañan a la presente demanda, que la vendedora se reservo el dominio de la cosa vendida hasta tanto el comprador, el ciudadano J.A.M.R., antes identificado, pagase la totalidad del precio de venta del vehiculo y cualquiera otras cantidades que pudiese llegar adeudarle con motivo del referido contrato, incluyendo los intereses compensatorios y moratorios, gastos y demás conceptos a su cargo.

Que se estableció en el documento de venta con reserva de dominio en su cláusula sexta las obligaciones a las cuales se obligo a cumplir el ciudadano J.A.M.R., antes identificado y en la cláusula noventa se estableció que en caso de incumplimiento de las obligaciones referidas, quedando expresamente establecido en el literal b) que el comprador deberá devolver el vehiculo en el momento de su requerimiento por parte de la vendedora cedente y que las cuotas pagadas quedarían en beneficio de la vendedora cedente a titulo de justa compensación por el uso del vehiculo y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

Que consta en la cláusula décima quinta del instrumento en que se fundamenta la presente acción, que la vendedora ASIRIA MOTORS CARACAS, C.A., antes identificada, cedió y traspaso a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ya identificada, el contrato de venta con reserva de dominio por el precio del saldo deudor, es decir la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 54.500.000,00), que de conformidad con los lineamientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconvención del monto al día de hoy es por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 54.500,00), quedando el comprador cedido notificado por el mismo instrumento de dicha cesión y por tales motivos al cumplimiento de las estipulaciones contractuales, según se evidencia en la cláusula vigésima segunda del contrato de venta con reserva de dominio.

Que tal es el caso que el deudor J.A.M.R., antes identificado, adeuda a la fecha la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 56.500,42) entre el capital, intereses y cuotas de seguro, cantidad esta que se supera el 1/8 del precio total, razón por la cual mi representada acude ante usted, respetuosamente la resolución del contrato y la entrega del bien objeto de reserva de dominio.

Que hasta la presente fecha el deudor no ha pagado sus obligaciones, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por mi representada, razón por la cual acudo ante usted, como en efecto demando, mediante le procedimiento breve, al ciudadano J.A.M.R., antes identificado, como obligado principal, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a PRIMERO: La resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil siete (2007), con fecha emitida por la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cuatro (04) de enero de dos mil ocho (2008).- SEGUNDO: Que el demandado haga entrega del vehiculo con las siguientes características: Placa: AGN17H; Marca: GREAT WALL; Modelo: DEER 4x2 DOB CABINA; Año: 2007; Serial de Carrocería: LGWCA2G657A067575; Serial del Motor: D070394683; Color: A.M.; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: PARTICULAR, tal y como consta en el certificado de Registro de Vehiculo, expedido por el Instituto Nacional de T.T., del Ministerio de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela, identificado con el Nro. AR-098502, de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil siete (2007).- TERCERO: Que las cantidades pagadas en las cuotas comprendidas desde el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil siete (2007), inclusive, hasta el día diecinueve (19) de junio del año dos mil nueve (2009) inclusive, quede a su favor de nuestra representada como justa compensación producto del uso del bien, así como la indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento. CUARTO: Las costas del presente procedimiento.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 25/10/2011, admitió la demanda.

En fecha 06/12/2011, este Tribunal libro la compulsa de citación a nombre de la parte demandada J.A.M.R., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo, se abrió el cuaderno de medidas y se exigió fianza para decretar la medida de secuestro.

En fecha 03/10/2012, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, ciudadano D.B., consigno el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada en el presente juicio, ciudadano: JOSE ALE4XANDER MONSALVE RIVERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.487.068.

En fecha 09/10/2012, compareció el ciudadano J.A.M.R., parte demandada, debidamente asistido por el abogado A.K. TORO, IPSA Nº 72.527, y consignó a los autos proposición de pago.

En fecha 10/10/2012, el Tribunal dicto auto haciendo saber a la parte demandada, que para homologar su proposición de pago debía ser aceptada por la parte actora, así mismo, le hizo saber que los lapsos procesales continuaban transcurriendo.

En fecha 19/10/2012, compareció el abogado F.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó a escrito de pruebas.

En fecha 22/10/2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.

II

Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, consta en autos, que en fecha 03 de Octubre de 2012, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, ciudadano D.B., consigno el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada en el presente juicio, ciudadano: JOSE ALE4XANDER MONSALVE RIVERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.487.068, sin embargo, no se evidencia, que la parte demandada hubiese comparecido, por si, o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesalmente valida para ello.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:

…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.

Así, en cuanto al segundo requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil de Venezuela, que establece:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Con lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito de Ley.

Por lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Por lo que, se pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

Copia simple del poder que corre inserta a los folios 7 al 13, otorgado ante la Notaria Pública tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de Marzo de 2010, anotado bajo el Nº 22, tomo 12 del Libro de Autenticaciones, la cual no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Original del contrato de venta acredito con reserva de dominio, que corre inserto a los folios que ven del 15 al 21, archivado en la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Enero de 2008, bajo el Nº 129, el cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo que se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Original del certificado de registro de vehículo placas AGN17H, que corre inserta al folio 22, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento publico administrativo.

Factura de venta del vehículo objeto del presente juicio, que corre inserta al folio 23, la cual no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se tiene como reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Estado de cuenta que corre inserto a los folios 24 y 25, el cual es valorado por este Tribunal.

En cuanto a la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que el Tribunal considera que en el presente caso ha operado la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra J.A.M.R. (todos identificados al inicio de esta decisión.)

SEGUNDO

Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado en fecha 19 de Septiembre de 2007 y archivado en la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Enero de 2008, bajo el Nº 129, mediante el cual el ciudadano BOTROS E.D.N., mayor de edad, de nacionalidad venezolano, domiciliado en Caracas y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.648.072, en representación de la Sociedad Mercantil ASIRIA MOTORS CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 2006, bajo el Nº 25, tomo 34-Cto., dio en venta con reserva de dominio al ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.487.068, el vehículo que se identifica a continuación: Placa: AGN17H; Marca: GREAT WALL; Modelo: DEER 4x2 DOB CABINA; Año: 2007; Serial de Carrocería: LGWCA2G657A067575; Serial del Motor: D070394683; Color: A.M.; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: PARTICULAR.

TERCERO

Se condena a la parte demandada en la causa, a efectuar la entrega material a la parte actora del vehículo que se identifica a continuación: Placa: AGN17H; Marca: GREAT WALL; Modelo: DEER 4x2 DOB CABINA; Año: 2007; Serial de Carrocería: LGWCA2G657A067575; Serial del Motor: D070394683; Color: A.M.; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: PARTICULAR.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, se declara, que queda en beneficio de la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a título de indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes descrito en el fallo, las cantidades dinerarias canceladas por la parte demandada con ocasión a la negociación contenida en el referido contrato de venta con reserva de dominio, así como la indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento, desde el 19 de Octubre de 2007 (inclusive) hasta el 19 de Junio de 2009 (inclusive).

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en la causa al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en la causa.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y déjese copia certificada a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los 26 días del mes de Octubre de 2012. AÑOS: 202º y 153º.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

F.M.

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

F.M.

Exp: AP31-V-2011-002221

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