Decisión nº DECIMO-07-0015 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dieciocho (18) de enero del dos mil siete (2007)

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: 31000.-

SENTENCIA N°: DECIMO-07-0015.-

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo del 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Segundo, institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el N° 58, folios 121 al 131 del Libro Correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta de asientos inscritos el 17 de mayo de 2002 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial citada, bajo el N° 64, Tomo 69-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.H.V., H.A.M., HUMBERTO ARENAS, FUENMAYOR, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.789.121, 1.641.651 y 7.970.830, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.993, 4.995 y 28.877, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.M.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.884.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).-

I

PUNTO PREVIO

Por cuanto según oficio N° CJ-05-8545, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez que suscribe ha sido designada Suplente Especial de este Tribunal, y debidamente juramentada el veinticinco (25) de noviembre de 2005 ante la Juez Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, prosígase la causa en el estado en que se encuentre.-

II

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha diecisiete (17) de septiembre del 2004, contentivo de la demanda que intentara la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificada, contra la ciudadana J.M.R.S., antes identificada, a los fines de solicitar su intimación, en su carácter de deudora hipotecaria, para que apercibida de ejecución, pagara a la parte actora las cantidades presuntamente adeudadas por concepto de saldo de capital del préstamo que le fuera otorgado en fecha primero (1ero) de diciembre de 1999, para la adquisición de una vivienda, en razón a que presuntamente la parte demandada se encontraba insolvente con las cuarenta y un (41) cuotas mensuales y consecutivas inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la demanda.-

Consta de los folios cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del presente expediente, auto de admisión a la demanda dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de octubre de 2004, donde se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la intimación, en cualquiera de las horas de despacho indicadas en la tablilla del Tribunal, a los fines de que apercibida de ejecución, pagara o acreditara el pago de las cantidades de dinero especificadas en ese auto, e igualmente para que compareciera dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, en cualquiera de las horas de despacho antes referidas, a ejercer o no la oposición a que se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas donde se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente solicitud de ejecución de hipoteca, constituido por “…Un apartamento de sesenta y tres metros cuadrados (63 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con pasillo de circulación, foso del ascensor y apartamento N° 4; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Con la fachada Este del Edificio; y Oeste: Con fachada a patio interno y foso del ascensor. Le corresponde un porcentaje de tres enteros con cincuenta y cinco milésimas por ciento (3,055%), sobre las cargas y derechos de la comunidad. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana J.M.R.S., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha primero (1ero) de diciembre de 1999, anotado bajo el N° 39, Tomo 24, protocolo primero”. A cuyo efecto se libró el correspondiente oficio participativo dirigido al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, signado con el N° 2170 de la misma fecha.-

Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de octubre del 2004, compareció la representación judicial de la parte actora consignando el anterior oficio participativo signado con el N° 2170 a los fines de su corrección, por cuanto se omitió señalar la ubicación y la superficie del inmueble hipotecado.-

Mediante diligencia suscrita el ocho (08) de noviembre del 2004, compareció el abogado F.H.V., identificado en el encabezado del presente fallo como apoderado judicial de la parte actora, y consignó documento de transacción celebrado entre las partes del presente juicio, solicitando se impartiera la correspondiente homologación del Tribunal.-

En fecha once (11) de noviembre del 2004, la Juez Suplente de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa concediendo a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

Así, transcurrió hasta el veinte (20) de julio del 2006, fecha en la cual comparece el abogado F.H.V., anteriormente identificado, y señaló que en virtud de que la parte demandada ya se ha puesto al día con las cuotas adeudadas con motivo del préstamo hipotecario que motivó este procedimiento judicial, desiste del presente procedimiento y reserva para su representada el ejercicio de la acción en otra oportunidad. Solicitó la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, se oficie lo conducente y finalmente solicitó la devolución del documento original de préstamo hipotecario previa su certificación en autos por la Secretaría de este Despacho.-

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cincuenta y siete (57) del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en fecha veinte (20) de julio del 2006, en la cual desistió del presente procedimiento de ejecución de hipoteca instaurado contra la ciudadana J.M.R.S., supra identificada, y solicitó la suspensión de la medida decretada en el presente juicio, y la devolución del original del documento fundamental de la demanda.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada a las a las copias certificadas del instrumento de poder que riela en los folios del diez (10) al catorce (14), ambos inclusive, se evidencia que el abogado F.H.V., antes identificado, sí se encuentra debidamente facultado para desistir del presente procedimiento, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistimiento como voluntad de la parte actora, efectuada por el abogado F.H.V., anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada haya formulado su contestación en el proceso, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación al desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor R.H.L.R., en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte actora en fecha veinte (20) de julio del 2006, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Asimismo, respecto a la solicitud de devolución del documento original del préstamo hipotecario acompañado a la presente demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto

.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la oportunidad para tachar y/o desconocer el documento original traído a los autos, ya ha precluido, la devolución solicitada es procedente, Y ASI SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por el abogado F.H.V., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-

TERCERO

Se ordena el desglose y la devolución del documento original consignado en los folios que van del quince (15) al diecinueve (19), ambos inclusive, con sus respectivos vueltos, en el presente expediente, previa su certificación en autos por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibidem.-

CUARTO

Se suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha siete (07) de octubre de 2004, la cual versa sobre el siguiente bien inmueble: “…Un apartamento de sesenta y tres metros cuadrados (63 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con pasillo de circulación, foso del ascensor y apartamento N° 4; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Con la fachada Este del Edificio; y Oeste: Con fachada a patio interno y foso del ascensor. Le corresponde un porcentaje de tres enteros con cincuenta y cinco milésimas por ciento (3,055%), sobre las cargas y derechos de la comunidad. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana J.M.R.S., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha primero (1ero) de diciembre de 1999, anotado bajo el N° 39, Tomo 24, protocolo primero”, medida la cual le pretendió ser participada al mencionado Registrador Subalterno mediante oficio N° 2170, el cual no consta en autos que se haya remitido.-

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

EL SECRETARIO ACC.,

N.E.M.

En la misma fecha, siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.,

N.E.M.

EXP Nº 31000.-

AEG/NEM/javp.-

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