Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoEjecución Hipoteca

ASUNTO: AP31-V-2011-000601

Visto el escrito de demanda presentado el 04 de marzo de 2011, por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad de comercio de este domicilio, representada judicialmente por los abogados G.C.S., G.r.A. y J.L.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.098, 112.073 y 154.986, en ese orden, contra la ciudadana J.G.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.860.225, se le da entrada y a los fines de su admisibilidad, se observa:

En el escrito correspondiente, la parte actora pretende la ejecución de hipoteca convencional de primer grado, constituida a su favor hasta por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil ciento cincuenta y cinco (Bs. 165.155), sobre un inmueble compuesto por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 121, ubicado en el piso doce (12) del edificio denominado Residencias Páez, ubicado en el lugar denominado La Guairita de la población de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, que pertenece en propiedad a la demandada, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de septiembre de 2005, bajo el Nº 9, tomo 29, protocolo primero, la cual se constituyó a los fines de garantizar al actor el pago del préstamo a interés otorgado a la demandada por la suma de ciento trece mil novecientos (Bs. 113.900) y demás gastos pactados, para el pago del inmueble en referencia para vivienda.

Que tal ejecución se pretende en virtud que la demandada no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales, variables y consecutivas del crédito que siguen a la vencida el 05 de mayo de 2009, hasta la fecha de intentarse la demanda.

La parte actora alegó que el caso se encuentra excluido de la aplicación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, según lo dispuesto en su artículo 2, dado que el préstamo a interés fue otorgado de conformidad a lo dispuesto en el literal “a” de los numerales 1 y 2 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la tasa de interés que devengaría el mismo, sería la Tasa Crédito Hipotecario Empleado Mercantil que para la oportunidad era de 8,9% anual, -menor a la tasa social-, aplicable como empleada del banco, que ostentaba la demandada para ese momento.

En este sentido, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.098 del 03 de enero de 2005, reformada parcialmente y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.756 del 28 de agosto de 2007, tiene por objeto establecer un conjunto de disposiciones de orden público que, regulan a la vivienda como parte integrante del Sistema de Seguridad Social, según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y proteger a todas las personas que realicen una opción de compra para la adquisición de vivienda, poseen o soliciten un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Las disposiciones transitorias primera y segunda de dicha ley, establece:

Primera

Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente.

Segunda

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

Entre tanto el artículo 2 eiusdem, señala:

Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:

Los préstamos hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones que las establecidas en esta Ley.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 770 del 11 de junio de 2009, en el expediente Nº 06-1888, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, conociendo caso de amparo constitucional contra decisión que supeditó la admisión de una solicitud de ejecución de hipoteca a la consignación del certificado de deuda que exigía el artículo 56 de la Ley Especial en referencia, igual a la disposición transitoria segunda, en su parte pertinente, indicó:

Por otra parte, la ley especial, en su artículo 2, sólo excluye expresamente de su aplicación a los préstamos hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones. Es el caso de los préstamos que se ofrecen a tasas inferiores a las de interés social y prohíbe especies de créditos que, por ello mismo, si hubieren sido otorgados con anterioridad, deben ser sometidos a un proceso de reestructuración. Estas modalidades financieras, sin pretensión de exhaustividad, son las siguientes:

i) las operaciones de créditos que están garantizadas con hipoteca en las que se establezca la modalidad financiera de la doble indexación, el anatocismo o capitalización de intereses o se practique la usura, tal y como lo disponen los artículos 10, 11, 13, 14 y 22 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda,

ii) aquellas opciones de compra para la adquisición de viviendas, los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamientos u operaciones de compraventa, que se hayan destinado a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, en moneda distinta del bolívar, de conformidad con el artículo 23 y la disposición transitoria quinta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que se publicó en Gaceta Oficial n.° 38.756, del 28 de agosto de 2007,

iii) aquellas operaciones que contengan cláusulas excesivas, las cuales fueron definidas, en el parágrafo único del artículo 50 de la ley especial que regula la materia, como aquéllas que faculten a la institución o al acreedor particular a modificar unilateralmente el contenido de los contratos suscritos; igualmente las cláusulas que consagren el pago, aumento del precio de comisiones por prestaciones no realizadas que puedan cargarse al deudor, o que contengan gastos por servicios que no hayan sido solicitados o aceptados expresamente por el deudor; o aquellas que contengan el pago de cuotas extraordinarias cuyo monto exceda la suma de dos cuotas ordinarias, de conformidad con el artículo 52 de la ley en referencia.

Las anteriores son las operaciones crediticias que la ordenación especial proscribe expresamente y ordena el reajuste y recálculo de las que existan al momento del inicio de su vigencia; ahora bien, la ley, en sus disposiciones finales, las enmarca dentro de una categoría común: los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, un concepto jurídico indeterminado, que, como tal, su contenido necesita ser precisado en cada caso concreto en que se plantee su aplicación.

Esta Sala considera que, según se estableció en el artículo 56 de la ley que se analiza, corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (antes Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, BANAP), la competencia para la determinación en sede administrativa y en cada caso concreto, de si se trata o no, el crédito hipotecario cuya ejecución se pretenda, de uno de aquellos a los que se contraen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo cual certificará a través del “certificado de deuda” a que se refiere el último de dichos dispositivos.

Para el cumplimiento con las disposiciones legales en cuestión, en caso de que el ente competente (hoy el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) considere que una determinada operación crediticia que sea sometida a su análisis no encuadra en el supuesto de hecho del artículo 55 de la ley que se comenta, y que, en consecuencia, no corresponde que sea objeto de reajuste o recálculo, así lo certificará, en los términos del artículo 56. En cambio, si, en su criterio, una de esas operaciones sí es de las que describe la ley especial de protección en el artículo 55, lo certificará y, en el mismo acto, hará el recálculo y reestructuración de la deuda. Por tanto, el “certificado de deuda” del artículo 56, sin cuya presentación no puede admitirse o continuarse –según el caso- la tramitación de ninguna demanda de ejecución de hipoteca, debe certificar, no sólo “el recálculo y reestructuración” de la deuda hipotecaria cuyo cobro se pretenda sino, también y por el contrario, que un crédito hipotecario en particular no es de aquellos a cuyos deudores protege la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se declara, en consideración a que ésta es la única forma de armonización, sin desmedro de ninguno de los derechos de acreedores y deudores hipotecarios en cada caso concreto. ……omissis

Con respecto a esta situación, esta Sala considera necesario el recordatorio al organismo correspondiente, esto es, al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de que su omisión y/o demora se traduce, en cada caso concreto, en violación al derecho de acceso a la justicia de los acreedores hipotecarios y en el retraso en la recuperación de los fondos que serían destinados a nuevos préstamos, lo que imposibilita que otros venezolanos tengan acceso al crédito, con la consecuente lesión a su derecho a la vivienda. Por ende, se le conmina a que otorgue los certificados de deuda a los cuales se ha hecho referencia en esta decisión, en el plazo y condiciones que él mismo fijó en su instructivo “Requisitos para tramitación de solicitud de pronunciamientos/consultas”, que publicó en la sección de “Atención al ciudadano” en www.banavih.gob.ve, según el cual “[e]l plazo para el trámite de la solicitud será de 20 días hábiles”.

Ahora bien, ante la eventualidad de omisión del otorgamiento oportuno del certificado de deuda que exige el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, según fue precisado supra, por parte del organismo correspondiente, en resguardo de su derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, en su vertiente de acceso a la justicia, los acreedores hipotecarios podrán elaborar, por sí mismos, el recálculo y reestructuración correspondiente de acuerdo con el instructivo de recálculo y certificación de deudas que emitieron el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy en día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS), de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que está publicado en el sitio web del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a que se hizo referencia con anterioridad, específicamente, en la siguiente dirección electrónica:…. omissis

En estos casos, con la presentación de los recaudos que demuestren la previa solicitud al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el transcurso del lapso de repuesta desde la recepción de la misma y el recálculo, los jueces darán por satisfecho el requisito que, para la continuación o “aceptación” de procesos judiciales de los deudores hipotecarios, establece el tantas veces mencionado artículo 56 de la Ley especial, con la salvedad de que dicho recálculo podrá ser impugnado en juicio, mediante la oposición de la causal quinta del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y la prueba escrita en la cual se afinque.

Como fue razonado en el punto anterior de este fallo, cuando los acreedores hipotecarios aleguen –como en el caso de autos- que el crédito cuyo cobro pretenden no está sujeto a las disposiciones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y demuestren que pidieron la certificación correspondiente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) sin la obtención de oportuna respuesta, también los jueces darán por satisfecho el requisito de presentación de certificación de deuda en los términos del artículo 56 de la ley y será en el curso del juicio donde las partes debatirán y probarán, y el juez decidirá, si aquél es objeto o no de aplicación de esa ley y, como consecuencia, la tasa aplicable.

Como corolario, la Sala declara que no es inconstitucional la aplicación, por parte de los jueces, del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda siempre que se le entienda como se fija en este fallo y, por tanto, que no se violaron los derechos constitucionales cuya injuria delató la parte actora de autos con la decisión que señaló como lesiva. Sin embargo, se reitera que la institución quejosa –así como su deudora- podrá dar cumplimiento al requisito de ley que, hasta ahora, ha impedido la tramitación de su demanda en contra de la ciudadana M.I.B.R., en la forma como quedó establecido en esta decisión, para el caso de que el ente administrativo competente no emita el certificado de deuda correspondiente oportunamente, lo cual se le ordenará a este último en el dispositivo.

Por la razones que fueron expuestas esta Sala declara sin lugar la pretensión de amparo que incoó el Banco Mercantil C.A. Banco Universal contra la decisión del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 19 de junio de 2006, que confirmó el auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, que se abstuvo de admitir la demanda por ejecución de hipoteca que intentó contra la ciudadana Maryorie I.B.R., hasta cuando acompañe el certificado de deuda, por cuanto dicho Juzgado actuó dentro del límite de su competencia y en atención a lo que establecen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se decide

.

De acuerdo a las disposiciones legales transcritas y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del m.T. de la República, corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la competencia para calificar si determinado crédito hipotecario, cuya ejecución se solicita, queda comprendido o no a las disposiciones legales de dicha ley. Por lo que si considera que determinado caso no se subsume en el supuesto de hecho de la norma, debe certificarlo, pero si considera que sí, igualmente lo certificará y hará el recálculo y reestructuración de la deuda. Por ello, el certificado de deuda, no sólo se refiere al recalculo y reestructuración de determinada deuda, sino que determinado crédito hipotecario es o no de los protegidos en dicha ley especial.

Siendo así, visto que en este caso, la parte actora alegó que se trata de un préstamo excluido de la aplicación de esa Ley Especial, debió aportar la certificación correspondiente o en su defecto, demostrar que habiendo solicitado tal certificación al órgano correspondiente, no obtuvo oportuna respuesta. Sin embargo, ninguno de dichos supuestos se probaron haberse cumplido, por lo que aplicando el supuesto de la norma contenida en la disposición transitoria segunda de la ley, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre su admisión hasta tanto conste en autos dicha certificación de deuda o prueba que habiéndose solicitado, no obtuvo respuesta oportuna.

DECISIÓN.

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ABSTIENE de pronunciarse sobre la admisión de la demanda contentiva de la pretensión de ejecución de hipoteca intentada por BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana J.G.P.G., hasta tanto conste en autos dicha certificación de deuda o prueba que habiéndose solicitado, no se obtuvo respuesta oportuna.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G..

En esta misma fecha, siendo las 01:39 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

T.G..

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