Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2009-001107

PARTE ACTORA:

BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1.925, bajo el N° 123,

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

LILIANA GUTRY IRIARTE Y S.C.P., abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.167 y 17.188, respectivamente

PARTE DEMANDADA:

L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.697.409.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.N., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 31.861 (Defensora Ad Litem)

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por las abogadas LILIANA GUTRY IRIARTE Y S.C.P., en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública 37° del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Febrero de 2.001, anotado bajo el N° 05, tomo 07 de los Libros de Autenticaciones; contra el ciudadano L.A., por la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, según consta de documento de fecha cierta, suscrito entre el demandado y la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL CARROCERA, CA, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 39, tomo 10-A., en fecha 17 de Noviembre de 1.992, el cual fue cedido a la actora según consta del contenido de la cláusula Décima Primera de referido contrato, y cuyo objeto es un (1) vehículo nuevo, con las siguientes características, marca M.B., Modelo LO71237M; Chasis: LO-712 PLUS; Año: 2007; Uso: Particular; serial del motor: 37498850699090, serial de carrocería 9VD6881567V495502, placa LAW-71K, alegando la falta de pago de TREINTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.36.017,98), suma que corresponde a las cuotas que van desde la undécima (11ma) hasta la vigésima (20ma), ambas inclusive, y que corresponden a los meses de Julio y Agosto de 2.008, ambas con la tasa de intereses fijadas al veinte por ciento (20%) anual, así como las cuotas correspondientes a los meses que van Septiembre de 2.008 a Abril de 2.009, ambas inclusive, a la tasa de de interés fijada al veintiocho por ciento (28%) anual, y que exceden a la Octava parte del precio total de la venta, fundamentando su acción en los artículos 13 y 21 de la Ley de Venta con Reserva de dominio, y los artículos 1.159, . 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil.

En fecha 05 de Mayo de 2.009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve emplazándose a la parte demandada para que diera contestación al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se e concede como término de distancia.

En fecha 07 de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada S.C., apoderada judicial de la parte acora y consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha 15de Mayo de 2.009, este Tribunal libró compulsa de citación y la remitió anexo a exhortó al Juzgado distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 21 de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada S.C., apoderada judicial de la parte acora y estampó diligencia dejando constancia de haber retirado el exhortó l.J. distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda así como la compulsa de citación.

En fecha 03 de noviembre de 2.009, se dictó auto dándole entrada a las resultas de la citación de la parte demandada, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejando constancia que se cumplieron con las formalidades relativas a la citación por carteles, establecidas en el artículos 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Diciembre de 2.009, este Tribunal a solicitud de la parte demandada, designó como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado J.D., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.595.

En fecha 27 de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado J.D., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.595, y estampó diligencia dando excusa al cargo de defensor ad-litem de la parte demandada recaído en su persona.

En fecha 29 de Enero de 2.010, este Tribunal a solicitud de la parte demandada, designó como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado P.R., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.110.

En fecha 07 de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano FELWIL CAMPOS, alguacil adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia consignando boleta de notificación debidamente firmada por su destinatario, abogado P.R., alusiva a la designación como defensor ad-.litem de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 23 de Abril de 2.010, este Tribunal a solicitud de la parte demandada, designó como defensor ad-litem de la parte demandada, a la abogada G.M., en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.891.

En fecha 27 de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano W.M., alguacil adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia consignando boleta de notificación debidamente firmada por su destinataria, abogada G.M., alusiva a la designación como defensora ad-.litem de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 29 de Junio de 2.010, 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada G.M., y estampó diligencia aceptando el cargo de defensora ad-litem de la parte demandada, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 05 de Agosto de 2,010, se libró compulsa de citación a la defensora ad.-litem de la parte demandada.

En fecha 14 de Octubre de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano M.D., alguacil adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia recibo de citación, debidamente firmada por su destinataria, abogada G.M., alusiva a la designación como defensora ad-.litem de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 19 de Octubre de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada G.M., defensora ad-.litem de la parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 1º de Noviembre de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal, las abogadas LILIANA GUTRY IRIARTE Y S.C.P., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio, y consignaron escrito de pruebas, promoviendo:

i) El contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución demanda y cuyo objeto es el vehículo plenamente identificado en autos.

ii) Estado de cuenta emitido por el Banco Mercantil C,A, BANCO UNIVERSAL.

En fecha 02 de Noviembre de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio, es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, cuyo objeto es bien mueble constituido por un (1) vehículo nuevo, con las siguientes características, marca M.B., Modelo Particular, serial del motor: 37498850699090, serial de carrocería 9VD6881567V495502, placa LAW-71K, Año: 2007; Uso: Particular; Modelo LO71237M; alegando la falta de pago de TREINTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.36.017,98), suma que corresponde a las cuotas que van desde la undécima (11ma) hasta la vigésima (20ma), ambas inclusive, y que corresponden a los meses de Julio y Agosto de 2.008, ambas con la tasa de intereses fijadas al veinte por ciento (20%) anual, así como las cuotas correspondientes a los meses que van Septiembre de 2.008 a Abril de 2.009, ambas inclusive, a la tasa de de interés fijada al veintiocho por ciento (28%) anual, y que exceden a la Octava parte del precio total de la venta, fundamentando su acción en los artículos 13 y 21 de la Ley de Venta con Reserva de dominio, y los artículos 1.159, . 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, negó y rechazo los hechos alegados en el libelo, como quiera que la pretensión deducida en el libelo es la resolución del contrato por falta de pago, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la obligación y a la demandada demostrar que ha cumplido con su obligación de pagar las cuotas señaladas como insólutas, de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió el contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se demanda, el cual es un contrato de fecha cierta, que no fue desconocido por el demandado, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es el vehículo plenamente identificado en autos, y donde constan las obligaciones contraídas por el deudor acreditadas en el libelo, y hacen plena prueba de la celebración del contrato de venta con reserva de dominio y de las sumas que debió pagar el demandado; así mismo, produjo documento privado impreso electrónico, constituido por el estado de cuenta emanado de la misma actora, el cual no es oponible al demandado, y carece de todo valor probatorio, por lo que se desecha. Por su parte, el demandado no ejerció actividad probatoria alguna, no obstante que tenía la carga de probar el cumplimiento de su obligación o algún hecho extintivo de la misma, por lo que probada como esta la existencia del contrato de venta con reserva de dominio y las obligaciones contraídas por el demandado, al no haber probado el deudor su solvencia, debe prosperar la acción resolutoria. Así se establece.

Demostrado como ha quedado que el precio de venta fue la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 134.200,00) y que el deudor esta insolvente en el pago de desde Junio de 2008 hasta Abril de 2009, por un monto total de TREINTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS, cantidad que excede la octava parte del precio de venta total, por lo que de acuerdo con lo previsto en el contrato en la cláusula novena, las sumas pagadas se reconocen como indemnización por los daños y perjuicios por el uso del vehículo y de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de Ley declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano L.A.; en consecuencia:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 9 de Agosto de 2007, entre la sociedad mercantil INTERNACIONAL CARROCERIA, C.A y el ciudadano L.A. y que fuera cedido al BANCO MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, cuyo objeto es el vehículo marca M.B., Modelo LO71237M; Chasis: LO-712 Plus; Color Negro; Tipo: Chasis; Uso: Particular; serial del motor: 37498850699090, serial de carrocería 9VD6881567V495502, placa LAW-71K, Año: 2007.

SEGUNDO

Se condena al demandado a entregar a la actora el vehículo plenamente identificado en el dispositivo Primero.

TERCERO

Se condena al demandado a indemnizar por daños y perjuicios a la actora, por el uso del vehículo, quedando a beneficio de la actora las sumas de dinero que fueron pagadas por el demandado.

CUARTO

Por haber sido totalmente vencida la parte demandada, en el presente juicio, se le condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2010, Años: 151º y 200º.

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.

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