Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), hoy MERCANTIL C.A. (Banco Universal), domiciliado en la ciudad de caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.H.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.406.

PARTE DEMANDADA: L.D.V.F.D.H. y M.E.H. GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.560.686 y V-10.693.377, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.-

MOTIVO: Nulidad de Documento.-

EXP: N° 28.453.-

SENTENCIA: Perención.

-I-

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el sistema de Distribución, en fecha 14 de Octubre de 2.008, por el Abogado A.H.V., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), hoy MERCANTIL C.A. (Banco Universal), mediante el cual demanda por juicio de EJECUCIÒN DE HIPOTECA a los ciudadanos L.D.V.F.D.H. y M.E.H., ya identificados, alegando el demandante; “(…) Consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., Guatire, de fecha 06 de Diciembre de 2.006, registrado bajo el Nro. 12, Tomo 29, Protocolo Primero…que mi representado BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL) hoy BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), le otorgo a los ciudadanos L.D.V.F.D.H. y M.E.H. GONZALEZ…en lo sucesivo indistintamente denominados “Los Deudores Hipotecarios”, un préstamo a interés por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DE BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 124.000.000,00), con fondos provenientes de sus propios recursos, la cual “Los deudores Hipotecarios” se obligaron a devolver la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés en el plazo improrrogable de Diez años (10) años, contados a partir de la fecha de protocolización de ese contrato, mediante el pago de Ciento veinte (120) cuotas financieras, mensuales, variables y consecutivas, en lo adelante denominadas indubitablemente cuotas financieras o cuota financiera, que comprenderán amortización al capital adeudado e interés calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas de intereses previsto en la cláusula tercera del contrato de préstamo a interés, la primera de ellas por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.669.185,22), siendo exigible su pago al vencimiento de los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de protocolización de ese momento y las demás cuotas financieras, los mismos días de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación; el monto de la primera “cuota financiera” que le corresponderá pagar a “Los deudores Hipotecarios”, ha sido establecido empleando como únicos elementos de juicio para su determinación, el ingreso familiar mensual declarado y demostrado por el cliente al momento de realizar la solicitud del préstamo a interés a mi representado, al plazo previamente estipulado para efectuar su devolución, el número de cuotas convenidas entre las partes y la tasa de interés a que refiere el régimen previsto en la cláusula tercera de ese contrato. Consta además en el mencionado documento que, “los Deudores Hipotecarios”, conocen y aceptan que el monto estipulado a título meramente referencial para la primera (1ra) Cuota Financiera y el de las Cuotas Financieras que con posterioridad a ella serán exigibles, se ajustara de inmediato de acuerdo a los aumentos o disminuciones que se produzcan en la tasa de interés mencionada, manteniéndose en todo caso el plazo originalmente pactado entre “El Banco” y “Los Deudores Hipotecarios”, para efectuar la devolución de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés. Acordaron las partes en el mencionado contrato de préstamo a interés, que cada uno de los pagos que por concepto de Cuotas Financieras realicen “Los deudores Hipotecarios”, constituirá aceptación inequívoca e irrevocable de su parte, de la tasa de interés que hubiere sido aplicada para el cálculo o determinación de las mismas, e igualmente acordaron que si por efecto de la tasa de interés aplicable al préstamo, el monto de la Cuota Financiera calculada siempre sobre una base mensual, excediere del veinte por ciento (20%) del ingreso familiar mensual declarado y demostrado por “Los Deudores Hipotecarios”, este último dispondrá de un plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de exigibilidad de la Cuota Financiera de que se trate para solicitar su ajuste. De no realizarse dicha solicitud dentro del plazo señalado, se entenderá aceptado el nuevo monto de la Cuota Financiera a cargo de “Los Deudores Hipotecarios” y este estará obligado a cancelarlo. En caso qu “Los deudores Hipotecarios” demostraran fehacientemente que el monto de la Cuota Financiera excede del porcentaje previamente indicado, mi representado procederá a realizar los ajustes a que haya lugar. Durante la vigencia de ese préstamos a interés, la forma de pago de las señaladas Cuotas Financieras podrá ser modificada a solicitud de “Los Deudores Hipotecarios”, según la modalidad de remuneración que aquel disponga, sea esta semanal, quincenal o mensual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecaria de Vivienda, además se convino que para todos los efectos de ese contrato, se entenderá que un ¿1? Año es un periodo que se compone de trescientos sesenta (360) Días continuos y todos los pagos que según ese contrato de deban efectuar “Los deudores Hipotecarios” a mi representado los realizaran en la oficina o sucursal a través de la cual oportunamente tramito el otorgamiento del préstamo a interés o en su defecto, ante cualquier otra de sus oficinas o sucursales, de igual forma, si el día en que deban tener lugar cualquiera de dichos pagos correspondientes el día hábil bancario siguiente…(…) Ciudadano Juez, “Los deudores Hipotecarios” ciudadanos L.D.V.F.D.H. y M.E.H.G., antes identificados, han dejado de pagar a mi representado, al día 12 de Junio de 2008, seis (06) cuotas mensuales y consecutivas, con vencimiento los días 06 de los meses de Enero , Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008. Ahora bien, convenido como se encuentra en el documento de préstamo con garantía hipotecaria que la falta de pago de tres (03) cualquiera de las cuotas financieras con exigibilidad mensual, da derecho a mi representado para considerar todas las obligaciones a cargo de los deudores, de plazo vencido pudiendo proceder a la ejecución de la garantía hipotecaria y habiendo realizado mi representado todas las gestiones a su alcance para lograr el pago de lo adeudado, resultando éstas infructuosas, he recibido precisas instrucciones de mi representado para solicitar la ejecución de la garantía hipotecaria de primer grado, constituida a su favor por L.D.V.F.D.H. y M.E.H.G. antes identificados, a fin de satisfacer el pago de lo adeudado, por lo que procedo formalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.877 del Código Civil. En base a lo anterior y conforme a los establecido en los artículos del 660 al 665, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, solicite se intime a los ciudadanos L.D.V.F.D.H. y M.E.H.G. antes identificados, en su carácter de deudores y garantes hipotecarios, para que paguen a mi representado o a ello sean condenados por ese Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F.119.223,28), por concepto de saldo insoluto de capital del préstamo con garantía hipotecaria; SEGUNDO: la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 6.133,50), por concepto de intereses convencionales de seis (06) cuotas mensuales vencidas y no pagadas, más seis (06) días vencidos y no pagados, que van desde el día 07 de Enero de 2008, hasta el día doce (12) de Junio de 2008, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa de interés anteriormente discriminada; TERCERO: La cantidad de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs.F 121,97), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa anteriormente discriminada, que van desde el días 07 de enero de 2008, hasta el día doce (12) de Junio de 2008, ambas fechas inclusive; CUARTO: la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.397,32, por concepto de alícuotas de seguro de vida e incendio incendio, que van desde el día siete (07) de Enero de 2008, hasta el día seis (06) de Junio de 2008, ambas fechas inclusive. Asimismo, demando el pago de los intereses convencionales, que se sigan causando desde el día trece 13 de junio de 2008, inclusive, hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo de la obligación, a la tasa de Interés Social Máxima que estuviere cobrando mi representado MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), en operaciones de similar naturaleza. Igualmente demando el pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde el día trece 13 de Junio de 2008, inclusive, hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo de la obligación. Pido que dichos intereses convencionales y moratorios, sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo. Además demando el pago de las alícuotas de seguro de incendio y vida que se sigan causando desde el día 07 de Junio de 2008, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación del préstamo…”.

La parte actora fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.877 del Código Civil; artículos del 660 al 665, ambos incluidos, del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, este Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no era contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando intimar a los ciudadanos L.D.V.F.D.H. y M.E.H.G., venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.560.686 y V-10.693.377, respectivamente, para que apercibidas de ejecución comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la última intimación que se practique y que conste en autos dicha actuación procesal, para que paguen las cantidades señaladas en el mencionado auto. En esta misma fecha no se libraron las compulsas respectivas por falta de fotostatos para proveer.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 ejusdem, según la cual: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 ibidem establece que, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2.007, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demanda para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente: “(…) También se extingue la instancia:1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir que, los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.

En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no fue gestionado en su debido lapso, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, y así se declara.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera que uno de los actos que el accionante debe realizar a los fines de lograr la citación del demandado, deviene del contenido del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues contempla que la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, es decir, es necesario que se libre la compulsa para practicar la citación, debiendo el actor suministrar las copias fotostáticas del escrito libelar y el respectivo auto de admisión, a los fines de que sea expedida la compulsa con la orden de comparencia al pié, en virtud de que los tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la referida orden de comparecencia. En consecuencia, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con el simple pago de un arancel judicial, derogado por la Constitución Nacional, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a que se trabe la relación jurídica procesal, y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida el 26 de Febrero de 2.009, dejándose constancia que no se libró la compulsa por falta de los fotostatos respectivos, lo que evidencia que la parte actora no cumplió con la carga procesal de gestionar la citación de los demandados, dentro del lapso de treinta días a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, debiendo este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, en el cumplimiento de las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada, y así se decide.

- III -

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.M., con sede en Los Teques, a los

Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M.

EMMQ/CAOT*.-

Exp. N° 28.453*.-

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