Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. N° 2.007-4988

Vistos con sus Antecedentes

Motivo: "Ejecución de Hipoteca”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL. Entidad bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en el tercer trimestre de 1980, bajo el nro 33, folio 36 vto, del libro de protocolo duplicado inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1980, bajo el Nro. 56 modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el 17 de mayo de 2.002, bajo el Nro 22, tomo 70 a-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio E.E.Q. LEÒN, M.Y.S. Y F.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.554.276, V- 8.736.621 y V- 4.824.362, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los nros 47.255, 31.660 y 35.649, respectivamente.

PARTES INTIMADA: Ciudadanos JOSÈ L.H.C., y JOSEFINA COROMOTO PÈREZ GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.784.939 y 8.736.087, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio GOIRGIO A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V- 9.435.283, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.812.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2.006), por el abogado en ejercicio G.A.R.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÈ L.H.C. y JOSEFINA COROMOTO PÈREZ GONZÀLEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintidós (22) de marzo de 2.006, la cual declaró lo siguiente:

Sic… “

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadanos JOSÈ L.H.C. y JOSEFINA COROMOTO PÈREZ GONZALEZ.

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición realizada por los demandados J.L.H.C. y JOSEFINA COROMOTO PÈREZ GONZALEZ.

TERCERO

IMPROCEDENTE: la solicitud de paralización del juicio planteado por la representación judicial de la parte demandada J.L.H.C. y JOSEFINA COROMOTO PÈREZ GONZALEZ.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo es publicado fuera del lapso legal previsto en el Parágrafo Único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de marzo de 2.006, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoare el BANCO DE VENEZUELA S.A. contra los ciudadanos J.L.H.C. y JOSEFINA COROMOTO PÈREZ GONZALEZ y al efecto esta Superioridad para decidir observa, lo estipulado por la parte intimada apelante en su escrito de apelación.

…Omisis…

Sic “Apelo a todo evento de la sentencia que corre de folio 88 (Sic) al 105 y del auto de notificación en vista de que fue omitido el termino de la distancia a mis representados, a los fines de garantizar el debido proceso e igualdad de las partes.”

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Corre inserto al folio veintisiete (27) al veintiocho (28) del presente expediente, auto de fecha 18 de enero de 2.005, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Admitió la presente solicitud de ejecución de hipoteca, y acordó intimación bajo apercibimiento de ejecución a los ciudadanos JOSÊ L.H.C. y JOSEFINA COROMOTO PÈREZ GONZÀLEZ.

Corre inserto al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente, diligencia presentada por el abogado G.A.R.F., mediante el cual acredita la representación judicial de los co-demandados JOSÊ L.H.C. y JOSEFINA COROMOTO PÈREZ GONZÀLEZ, en la presente causa, consigna poder y se da por intimado en el presente juicio.

Corre inserto los folios ochenta y nueve (89) al ciento seis (106) del presente expediente, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de marzo de 2.006.

Corre inserto al folio ciento trece (113) del presente expediente, diligencia presentada por el abogado G.A.R.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, mediante el cual apela de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2.006.

Corre inserto al folio ciento catorce (114) del presente expediente, auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oye la apelación en un solo efecto.

Corre inserto al folio ciento dieciséis (116) oficio Nro. 2.006-446, de la nomenclatura particular del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite el presente expediente a este Juzgado Superior.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2.007), este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil e instruir las que crea convenientes este Juzgado Superior.

Vencido el lapso señalado se fijó una audiencia oral la cual se verificó al tercer día de despacho siguiente incluyendo el de su fijación, en el cual se oyeron los informes de las partes, en virtud de la preclusión del lapso de pruebas acogiéndose a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el debido proceso.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil siete (2.007), se llevó cabo la audiencia oral de informes fijada por este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante auto de fecha siete (07) de enero de dos mil siete (2.007), en el cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del abogado F.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 35649 en su cualidad de apoderado judicial de la parte intimante. Igualmente se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte intimada apelante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En el referido acto de informes el abogado F.A.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante en la presente causa señaló entre otras cosas lo siguiente:

Sic…“1. La solicitud hecha por la parte ejecutada de la suspensión de la causa en base a la ley del Deudor Hipotecario, el juez a-quo la declaró improcedente, en lo cual está ajustado a derecho a juicio del exponente, por cuanto el préstamo hipotecario es completamente agrario y no encaja dentro de los supuestos del deudor hipotecario.

  1. Así mismo, la ejecución de hipoteca del crédito agrario establece una tasa preferencial, los intereses se calcularon de acuerdo a lo pactado en el contrato objeto del presente juicio.

  2. En cuanto a la oposición realizada por la parte demandada, relativa a la disconformidad del saldo establecido por el acreedor, a su juicio para hacer ese tipo de oposición, se deben cumplir una serie de requisitos, y de las actas procesales se evidencia copia simples de estados de cuentas, con ello no logra probar el cumplimiento de la obligación por lo que a su juicio la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho”.

    Habiéndose cumplido con toda la sustanciación procesal correspondiente, pasa esta alzada a resolver el asunto sometido a su conocimiento, para lo cual se establece:

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a señalar los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

    Esta Alzada a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio G.A.R.F. en fecha diez (10) de agosto de 2.006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2.006), observa el escrito de oposición presentado por la abogada M.Y. en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados JOSÊ L.H.C. y JOSEFINA COROMOTO PÈREZ GONZÀLEZ, en fecha 22 de septiembre de 2.005 mediante el cual alegaron.

    Sic… “CAPITULO I

    De conformidad con los artículos 664 Parágrafo Único y el Parágrafo Único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, propongo a tenor de los dispuesto por el artículo 348 ejusdem, la siguiente:

    Opongo la cuestión previa establecida en el Ordinal 6to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda. Dicha cuestión previa la fundamento en el hecho de que la demandante en su solicitud de ejecución no señaló la dirección principal de mis representados, requisito exigido según lo establecido en el artículo 340 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil…”

    Este sentenciador a los fines de decidir sobre el punto anteriormente trascrito observa lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Sic… “Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    …omisis…

    1. El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artìculo78. ”

      Por su parte el artículo 340 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil establece:

      Sic… “Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

      ….Omisis…

    2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…”

      Esta alzada a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la cuestión previa interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, pasa a examinar minuciosamente el contenido del escrito libelar presentado por la parte intimante y del mismo se observó lo siguiente.

      TITULO III

      DE LA INTIMACIÒN PERSONAL (in facim)

      Sic…“Solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, que luego de admitir la presente solicitud, se ordene en el respectivo auto de admisión la intimación personal con apercibimiento al pago de las cantidades señaladas al deudor hipotecario ciudadano JOSÈ L.H.C., antes identificado y su cónyuge, ciudadana JOSEFINA COROMOTO PÈREZ GONZÀLEZ y se les conceda el termino de la distancia en las siguientes direcciones: 1º.) Apartamento identificado con el Nro PB-03, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado “RESIDENCIA LA TRINIDAD”, ubicado en la Quinta Avenida Urbanización San Jacinto, Maracay, Estado Aragua , y 2) parcela de terreno distinguido con las siglas Parcela Nº 11 la cual forma parte de conjunto de viviendas denominadas VILLAS ALGARROBO, del desarrollo habitacional denominada “URBANIZACIÒN ARAGUAMA COUNTRY” ubicado en el lote “A” el cual forma parte del lote Nº 2, Letra C de la posesión de tierras conocida con el nombre “MATA REDONDA” en Jurisdicción del Municipio Giradot del Estado Aragua; conforme con lo establecido en los artículos 205 y 661 del Código de Procedimiento Civil…”

      De la trascripción integra del titulo tercero contentivo en el escrito libelar en la presente causa, este sentenciador observa que la parte intimante BANCO DE VENEZUELA S.A., cumplió con el requisito exigido en el artículo 340 ordinal segundo, como es señalar el domicilio del demandado. Por lo que es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte intimada. Así se decide.

      Decidida como fue la cuestión previa opuesta en la presente causa, este sentenciador pasa a analizar y decidir sobre la oposición presentada en el caso bajo estudio, la cual se hizo en los siguientes términos:

      Sic… “CAPITULO II

      Siendo la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, hago formal OPOSICIÒN al pago que se le intima a mis representados, por el motivo siguiente:

  3. ) Disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.

    Es de señalar ciudadana Jueza, que mis representados han efectuado pagos y abonos parciales imputables tanto al capital como a los intereses los cuales no refleja la demandante en su escrito, exigiendo el pago total, todo lo cual aparece discriminado en el Capitulo I del escrito de la demanda en su parágrafo IV, acompañado en este escrito marcado “XI” Estado de cuenta de mi representado del Banco de Venezuela del período: Abril 2004, en donde se evidencia (resaltado en marcador rojo fosforescente por mi) dos pagos parciales al Préstamo, objeto de esta demanda igualmente acompaño marcado “X2” y “X3”, dos (2) consulta deuda total de un contrato de cuenta, emanado del Banco de Venezuela, Banco Universal, ambos de fecha 16 de abril del año 2.004; en donde se refleja el Saldo Capital que se adeuda: de DOSCIENTOS SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 206.000.000,00), y el estado de las Cuotas Nro. 1 de fecha de vencimiento 08 de Diciembre del año 2.003 y la Cuota Nro. 2 de fecha de vencimiento 08 de marzo del año 2.004, en donde se observa que mis representados si hicieron pagos parciales y no como expresa en el libelo la parte Actora del presente juicio.”

    Este sentenciador a los fines de decidir sobre el punto en referencia observa lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    Sic… “Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

    …Omisi…

    1. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

    …Omisis…

    En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.

    El procesalista R.E.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO V, comentó lo siguiente:

    Sic…“La disconformidad del saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente según la regla de la distribución de la carga de la prueba al actor corresponde acreditar la obligación y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial. Si la disconformidad deviene del carácter variable de las tasas de intereses, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable: basta a tal efecto el documento constitutivo de la hipoteca que prevé dicha variabilidad.

    Dicho lo anterior este Juzgador pasa a examinar exhaustivamente los instrumentos presentados por la parte intimada a los fines de demostrar la disconformidad que a juicio de ella existe con el saldo establecido por el acreedor.

    Corre inserto al folio setenta y seis (76) del presente expediente, resumen de cuenta emitido por el Banco de Venezuela Grupo Santander, a nombre del ciudadano H.C.J.L., con el numero de cuenta 0102-0358-91000013330 correspondiente al periodo abril 2.004, en el cual se lee Sic…“Día 05: PRESTAMO AGROPECUARIO Monto: 5.600.000,00-; Día 29: PRESTAMO AGOPECUARIO Monto 1.244.306,49.

    Así mismo, consigno dos hojas de consultas, ambas de fecha 16 de abril de 2.004, marcadas X2 y X3, en las cuales se lee entre otras cosas, en la marcada X2: CONSULTA DEUDA TOTAL DE UN CONTRATO, CLIENTE J.L.H. CARVALLO, CUOTA 1 FECHA VCTO 08-12-2.003, CAPITAL PENDIENTE 1.229.578,53; Cuota 2, Fecha Vcto 08-03-2.004, Capital pendiente 10.000.000,oo. En la marcada X3 CONSULTA DEUDA TOTAL DE UN CONTRATO CLIENTE: J.L.H. CARVALLO, CAPITAL PENDIENTE FACTURAR 206.000.00O,oo Pendiente de pago 11.229578,53”.

    Por otro lado cursa a los folios 20 y 21 consignadas con el libelo de demanda, dos hojas de consulta, ambas de fecha 14-12-2.004, posterior a la fecha de las consignadas por la parte intimada, de las cuales se lee, entre otras cosas, en la del folio 20: CONSULTA DE MOVIMIENTO CLIENTE V08784939, CAPITAL VEB 226.000.000,oo, COMISIÓN APERTURA VEB 10.000,oo; en la del folio 21: CAP. APROBADO: 226.OOO.OOO,oo, CAPITAL ENTREGADO: 226.000.000,oo, CAP. PEND. FACT: 162.750.000,oo. SALDO DEUDOR CAP: 216.000.000,oo

    En el caso de autos, debe señalar éste juzgador que los documentos probatorios consignados por el apoderado judicial de la parte demandada, no son mas que estados de cuentas supuestamente emanados del acreedor hipotecario correspondiente al mes de abril de 2004, es decir documentos privados que no son suficientes para demostrar lo alegado, además se evidencia que los mismo no tienen ni siquiera el sello de la institución financiera de la que emanan ni firma de algún funcionario que avale su emisión.

    En relación a la causal de oposición alegada por el intimado, el procesalista R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V expresa lo siguiente:

    Sic… “La disconformidad de saldo que alega corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente según la regla de la distribución de la carga de la prueba (Cfr comentario al artículo 506) al actor corresponde acreditar la obligación (vgr, de tracto sucesivo) y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial. Si la disconformidad deviene del carácter variable de las tasas de interés, el ejecutado no tiene que probar la tasa variable, basta al efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad (cfr abajo CSJ, sent. 19-3-97).

    Si el deudor hipotecario ha pagado más de lo que alega el actor, debe probar su excepción de pago, en lo que se refiere a los abonos hechos y no acusados en la relación cuentas que presenta el actor en su solicitud. Es importante para el deudor de obligaciones de tracto sucesivo, que la solicitud de ejecución aclare las cuotas pagadas y las cuotas insolutas, a los fines de poder reparar y dar su repuesta a la intimación.”

    En tal sentido, del libelo de demanda se puede observar:

    …Omissis… Se estableció en el cuerpo del referido contrato de prèstamo, (sic) en la cláusula segunda, que el prestatario se obligó a pagar el dinero recibido, en un plazo de tres (3) años, finalizando el día ocho (08) de septiembre de dos mil seis (2.006), mediante doce (12) amortizaciones a capital, cuyos montos y fechas eran las siguientes: 1.-) la primera (1ra) cuota por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) pagadera el día 08 de diciembre de 2.003; 2.-) la segunda (2º) cuota por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) pagadera el día 08 de marzo de 2.004; 3.-) La tercera (3º) cuota por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) pagadera al dìa 08 de junio de 2.004; 4.-) La cuarta (4º) cuota por la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) pagadera al dìa 08 de septiembre de 2.004; 5.-) La quinta (5º)…

    .

    …Omissis… Es el caso ciudadano juez que el deudor hipotecario, el ciudadano J.L.H.C., al inicio identificado, ha incumplido con su obligación de pagar cuatro (04) cuotas correspondientes a las amortizaciones del saldo del capital, cuyos vencimientos se produjeron el 08-03-2.004, 08-06-2.004, 08-09-2.004 y 13-10-2.004, las cuales suman en su totalidad un monto de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 53.250.000,oo), produciéndose como consecuencia de dicho incumplimiento el vencimiento anticipado de la obligación. Aclarando que, adeuda un total del capital prestado de DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 216.000.000,oo)”.

    Si se efectué una simple operación aritmética, se puede concluir claramente que al restar la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) correspondiente al pago de la primera cuota vencida el 08-12-2.003, que el acreedor reconoce fue pagada por el deudor, sobre la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 226.000.000,oo), que es el total del capital prestado, sin lugar a dudas quedaría un saldo insoluto de capital por vencimiento anticipado del plazo, por un monto de DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs. 216.000.000,oo).

    Por todas las razones antes expuestas y visto igualmente que los documentos probatorios consignados por la parte intimada no llenan los extremos contenidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la oposición alegada por la parte demandada. Y así se decide.

    Igualmente, el apoderado judicial de la parte intimada solicitó al tribunal el cumplimiento del título V, artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demandas a los deudores hipotecarios, hasta que sea recalculada y reestructurada la deuda correspondiente, el tribunal para resolver el presente punto observa lo expuesto por la parte intimada en su oposición, donde expresa entre otras cosas:

    Sic… “CAPITULO

    Sic... “Atendiendo a la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro 39.098 de fecha 03 de enero de 2.005, en su titulo V Disposiciones Finales y Transitoria, artículo 56, ordena la PARALIZACIÓN de todos los procesos judiciales de ejecución de demanda de los deudores Hipotecarios para el momento de entrar en vigencia esta Ley. Así como la aceptación de nuevas demandas, hasta que sea recalculado y reestructurado la duda correspondiente por el organismo Autorizado y Encargado, a cargo del Banco nacional de Ahorro y Préstamo y el C.N. de la vivienda (CONAVI), quienes procederán a recalcular y reestructurar nuevamente los créditos y haya emitido el certificado pertinente. Solicito del tribunal el cumplimiento de esta disposición por cuanto consideramos que estamos en presentencia del caso, ya que los inmuebles objeto de esta ejecución es vivienda principal y segundaria de los ciudadanos J.L. HERNÀNDEZ CARBALLO, y JOSEFINA COROMOTO PÈREZ GONZALEZ, arriba identificados. Ya que se encuentran registradas por el Organismo Público competente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Aragua cuya constancia evacuare en la fase de prueba (sic).

    Por último, solicito de este Tribunal que este escrito sea agregado a los autos, se abra a pruebas el presente juicio y ésta oposición sea sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar con todos los procedimiento de Ley.

    En cuanto a la solicitud de los demandados de paralización del juicio hasta que sea recalculada y reestructurada la deuda de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecaria de vivienda; se observa:

    La Ley señalada inmediatamente anterior, en su artículo primero expresa:

    Sic… “Artículo 1: “La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de esta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a la vivienda y al hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción adquisición, ampliación o remodelación de vivienda

    Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

    Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

    Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea esta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares”

    Ahora bien, el articulo hace referencia al derecho a la vivienda digna y la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, como base del conjunto de normas que la ley tiene por objeto establecer, según lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la .Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    En segundo lugar, las normas de la Ley Especial para el Deudor Hipotecario de Vivienda, tiene como fin brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

    De la revisión exhaustiva realizada al documento constitutivo de la hipoteca que corre inserto al los folios doce (12) al diecinueve (19) del presente expediente, esta Alzada pudo observa tal como se evidencia específicamente en el particular primero del referido documento hipotecario lo siguiente:

    Sic… “PRIMERO: El presente crédito ha sido otorgado con sujeción con lo previsto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.563 Ordinaria, de fecha 05 de noviembre de 2.002.”

    De la trascripción del particular primero del documento constitutivo del crédito hipotecario, se pudo evidenciar sin lugar a dudas que, el mismo fue otorgado con sujeción a lo previsto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, es decir, que el crédito hipotecario otorgado por el BANCO DE VENEZUELA S.A., a los ciudadanos J.L.H.C. y JOSEFINA COROMOTO PÈREZ GONZALEZ es de exclusivo carácter agrícola, por lo que evidentemente dicha hipoteca se encuentra excluida de los supuestos contemplados en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que rige los créditos otorgados a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, tal como así lo prevé el artículo primero de La Ley Especial del Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar improcedente la solicitud de paralización de la causa, realizada para la parte intimada en su escrito de oposición. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En virtud, de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio G.A.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 78.812, en su carácter de apodero judicial de los ciudadanos J.L.H.C. y JOSEFINA COROMOTO PÈREZ GONZALEZ, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue en su contra el BANCO DE VENEZUELA , BANCO UNIVERSAL S.A

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado G.A.R.F., contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca interpuesta por el apoderado judicial de la parte intimada abogado G.A.R.F..

CUARTO

IMPROCEDENTE la solicitud de la paralización del juicio interpuesta por el apoderado judicial de la parte intimada abogado G.A.R.F..

QUINTA

Se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas en fecha veintidós (27) de octubre de dos mil seis (2.006), en virtud de considerar quien aquí decide que la misma se encuentra ajustada a derecho

SEXTO

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la presente sentencia es publicada dentro del termino legal establecido para ello, de conformidad con lo estatuido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente Sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas Guárico y Amazonas, con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia de Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77,167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A los veintidós (22) días de mes de febrero del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. S.G.F..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. J.L.A..

En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. J.L.A..

SGF/JLA/leivis.

EXP N° 2.007-4988.

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