Decisión nº 188 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 10 de noviembre de 2005 se distribuye y es recibida por este Tribunal la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la abogada N.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, apoderada judicial del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio del Distrito Capital, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificativos se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 4, Tomo 146-A-PRO, de fecha 5 de octubre de 2005, domiciliada en la Ciudad de Caracas, contra la ciudadana M.A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.799.838, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 23 de noviembre de 2005 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la ciudadana M.A.M.R., para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

En fecha 5 de diciembre de 2005, la abogada N.C.C., apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna los fotostáticos simples a los fines de que el Tribunal libre los recaudos de citación; asimismo, indica la dirección para la práctica de la citación personal. En fecha 12 de diciembre de 2005, este Juzgado mediante auto libra los recaudos de citación. En fecha 11 de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal hace formal exposición. En fecha 19 de enero de 2006, la abogada N.C.C., apoderada judicial de la parte demandante, sustituye poder reservándose el ejercicio a los abogados J.A.S.R. y P.C.S., titulares de la cédula de identidad No. 3.512.559 y 13.004.170 respectivamente.

En fecha 31 de enero de 2006, el alguacil del Tribunal expone que no pudo citar a la demandada. En fecha 7 de febrero de 2006, el abogado J.S.R., apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita la citación cartelaria de la parte demandada, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero de 2006.

En fecha 5 de marzo de 2006, la abogada N.C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna carteles de citación, los cuales son agregados en actas mediante auto de misma fecha. En fecha 24 de abril de 2006, la Secretaria del Tribunal expone que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, cumpliéndose así las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de junio de 2006, el abogado J.S.R., apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 15 de junio de 2006, designándose a los efectos al abogado C.O.V..

En fecha 20 de junio de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al abogado C.A.O., del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 26 de junio de 2006.

En fecha 28 de junio de 2005, el abogado de la parte actora J.S.R., mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-litem; en fecha 6 de julio de 2006, este Juzgado mediante auto ordena librar los recaudos de citación del defensor ad-litem. En fecha 17 de julio de 2006, se libran los recaudos de citación. En fecha 29 de septiembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que citó al defensor ad-litem.

En fecha 3 de octubre de 2006, el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado C.A.O., presenta escrito de contestación. Posteriormente, en fecha 5 de octubre de 2006, el Tribunal mediante auto ordena agregar en actas y admite las pruebas presentadas por el abogado J.S.R., apoderado judicial de la parte actora, asimismo, mediante auto de fecha 9 de octubre de 2006, se ordena agregar en actas y se admite las pruebas presentadas por el defensor ad-litem.

En fecha 1 de noviembre de 2006, el abogado J.S.R., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la respectiva sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• La Parte Actora: Expone la apoderada judicial de la parte actora abogada N.C.C., que consta de documento privado de fecha 25 de julio de 1997, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, el día 22 de julio del 2005, quedando archivado bajo el No. 3835, que la Sociedad Mercantil ACO OCCIDENTE, S.A, celebró con MIZZAR R.M.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 80, Tomo 1, Libro III de fecha 16 de junio de 1971, celebró con la ciudadana M.A.M.R., un contrato de compra-venta a crédito, reservándose la vendedora el dominio, sobre un vehículo Marca: FORD; Modelo: FORD; Modelo: EXPLORER 7A9 SPORT WAGON; Ano: 1997; Tipo: SPORT-WAGON; Serial del Motor: VA37589; Serial de Carrocería: AJU3VP-37589; Placas: VAH-03R, Uso: Particular, que la demandada recibió a su entera satisfacción, habiéndolo examinado y encontrado en perfectas condiciones de funcionamiento y operatividad.

Asimismo, arguye la apoderada judicial de la parte actora, que el precio de la venta contenida en el documento privado de fecha cierta fue convenido en la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/l00 (Bs. 13.800.000,oo) del cual la compradora pago en concepto de cuota inicial la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/l00 (Bs.4.800.000,oo) restando un saldo pendiente de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/l00 (Bs.9.000.000,oo), los cuales se obligó la compradora a pagarlos al vendedor o a sus cesionarios, en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) meses contados a partir de la firma de dicho documento en las oficinas de LA VENDEDORA o de sus cesionarios mediante CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales iguales y consecutivas por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 27/100 (Bs.334.806,27) cada una, cuotas estas que comprendían la amortización al capital adeudado, los intereses respectivos, calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa de TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) anual, que se mantendría vigente durante el primer periodo de treinta (30) días, y comisión de cobranza por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales.

En este mismo orden de ideas, alega la abogada de la actora, que la primera de dichas cuotas mensuales sería exigible a los treinta días (30) continuos siguientes, a la fecha de firma del citado documento de préstamo y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes, asimismo expresa que los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serían los devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago de la fecha mensual respectiva calculados a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.) que fijaría el Comité de Finanzas Mercantil vigentes a esa fecha, y que se convino que la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.) es la que determinaría el Comité de Finanzas Mercantil como tasa de interés referencial aplicable a los clientes comerciales, el cual está integrado por Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), Seguros Mercantil, C.A. y Merinvest, C.A; igualmente aduce la referida abogada que en el supuesto que el Comité de Finanzas Mercantil no hubiere determinado la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.), la tasa de interés aplicable sería la tasa máxima activa para este tipo de operaciones que fijaría el Banco Central de Venezuela, siendo que LA COMPRADORA se obligó a informarse de las fluctuaciones de la TASA BASICA MERCANTIL (T . B M.). Por otra parte, indica la abogada N.C.C. que dicha tasa para la firma del documento fue del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) anual, que es el número y montos de las cuotas mensuales necesarias para efectuar la cancelación total del crédito a que se refirió el contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 25 de julio de 1997, y los cuales fueron determinados de común acuerdo entre las partes contratantes, empleando como base para tales efectos, la tasa de interés aplicable inicialmente pactada.

Argumenta la abogada de la demandante que en caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas en el presente documento la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.) vigente para esa fecha TRES POR CIENTO (3%) ANUAL. Asimismo, alega que LA COMPRADORA se obligó a mantener un seguro de cobertura amplia o pérdida total, así como de responsabilidad civil, a satisfacción de LA VENDEDORA o sus cesionarios, sobre el vehículo mientras durare la Reserva de Dominio, siendo entendido que el beneficiario del seguro sería, en primer término LA VENDEDORA o sus cesionarios y en segundo término LA COMPRADORA; y que la falta de pago a su correspondiente vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales consecutivas convenidas daría lugar a que la compradora perdiera el beneficio del plazo y pudiera por tanto la vendedora demandar a LA COMPRADORA por reivindicación del bien mueble vendido con pacto de reserva de dominio y a cobrarle los daños y perjuicios correspondientes.

Igualmente expone la abogada N.C.C., que consta del mismo documento privado que la vendedora Sociedad Mercantil ACO OCCIDENTE, S.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho del crédito y sus derivados en contra de la compradora M.A.M.R., y que de las cuotas mensuales convenidas, la compradora pagó las VEINTITRES (23) primeras cuotas de ellas, razón por la cual para esta fecha se encuentran vencidas y pendientes de pago las cuotas siguientes que tuvieron vencimiento los días 27 de julio, 27 de agosto, 27 de septiembre, 27 de octubre, 27 de noviembre, 27 de diciembre del 1999, 27 de enero, 27 de febrero, 27 de marzo, 27 de abril, 27 de mayo, 27 de junio, 27 de julio, 27 de agosto, 27 de septiembre, 27 de octubre, 27 de noviembre, 27 de diciembre del 2000, 27 de enero, 27 de febrero, 27 de marzo, 27 de abril, 27 de mayo, 27 de junio, 27 de julio del 2001 respectivamente, las cuales en su conjunto alcanzan la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 38/100 (Bs.5.346.559,38).

Alega la apoderada judicial de la actora, que para el día 13 de octubre de 2005, el incumplimiento por parte de LA COMPRADORA en la obligación de pagarle las cuotas mensuales convenidas, las cuales en su conjunto montan la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 5.346.559,38) suma ésta que comprende más de dos (2) cuotas consecutivas y que en su conjunto exceden de la octava parte de la totalidad del precio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo que confiere a su representada BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, el derecho a pedir la resolución del contrato con el pago de los daños y perjuicios correspondientes; y en razón de que las gestiones amistosas cumplidas por su representada han arrojado resultados negativos, demanda a M.A.R.M., antes identificada, para que convenga y en caso de contradicción, a ello sea condenada por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Compra-Venta con Reserva de Dominio contenido en el documento privado acompañado a este libelo de fecha 25 de julio de 1997, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, el día 22 de julio del 2005, quedando archivado bajo el No. 3835, y ordene a la demandada a entregar a su representada, BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, el bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio, quedando en beneficio de su representada la cuota inicial pagada por M.A.R.M. y todas las cantidades que por concepto de Capital e Interés, hubiere recibido su representada BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), por las cuotas pagadas por la demandada, a título de indemnización de conformidad con las disposiciones contractuales contenidas en el documento privado antes señalado, y de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, más las costas y costos de este juicio las cuales protesto.

Por último, la abogada N.C.C., estima la acción intentada en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 62/100 (Bs.6.970.918,62), que es el saldo deudor para el día 13 de octubre de 2005, que es el total de sumar la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 38/100 (Bs.5.346.559,38), por concepto de capital adeudado, más la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 24/100 (Bs.1.624.359,24), por concepto de Intereses, calculados de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera del Documento de Venta con Reserva de Dominio de fecha 25 de julio de 1997, y contados dichos intereses moratorios, desde las fechas de vencimiento de cada una de las cuotas, más los intereses que en la misma forma y en las tasas correspondientes, sigan corriendo desde esta última fecha, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo, más las costas y costos del juicio, las cuales protesta.

• La Parte Demandada: Expone el abogado C.A.O.V., que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de la demandada en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

    La parte actora consigna con el libelo de demanda las siguientes documentales:

    • Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 25 de julio de 1997, con fecha cierta 22 de julio de 2005, según nota de la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 3835.

    Este Juzgador visto que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria a través de los mecanismos pautados en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como son el desconocimiento y la tacha de documento privado, este Tribunal en atención a la norma adjetiva ut supra citada, procede a otorgarle valor probatorio a dicho documento. Así se establece.-

    • Copias certificadas de actuaciones cursantes por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta poder de fecha 14 de diciembre de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 23, Tomo 99.

    Este Sentenciador, considerando que tal documento no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorga el valor probatorio que de él se desprenda. Así se establece.

    Por su parte, el defensor ad-litem abogado C.A.O.V., en su escrito de promoción de pruebas procede a invocar el mérito de las actas procesales, punto que ya fue analizado en el punto anterior.

    IV

    CONCLUSIONES

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

    Alega el apoderado judicial de la parte actora que consta de documento privado de fecha 25 de julio de 1997, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, el día 22 de julio del 2005, quedando archivado bajo el No. 3835, que la Sociedad Mercantil ACO OCCIDENTE, S.A, celebró con MIZZAR R.M.A., un contrato de compra-venta a crédito, reservándose la vendedora el dominio, sobre un vehículo Marca: FORD; Modelo: FORD; Modelo: EXPLORER 7A9 SPORT WAGON; Ano: 1997; Tipo: SPORT-WAGON; Serial del Motor: VA37589; Serial de Carrocería: AJU3VP-37589; Placas: VAH-03R, Uso: Particular, que la ciudadana compradora recibió a su entera satisfacción, y que la vendedora Sociedad Mercantil ACO OCCIDENTE, S.A., cedió y traspasó a su representada BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho del crédito y sus derivados en contra de la compradora M.A.M.R..

    Que el precio de la venta contenida en el documento privado de fecha cierta fue convenido en la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/l00 (Bs. 13.800.000,oo) del cual la compradora pago en concepto de cuota inicial la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/l00 (Bs.4.800.000,oo) restando un saldo pendiente de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/l00 (Bs.9.000.000,oo), los cuales se obligó la compradora a pagarlos al vendedor o a sus cesionarios, en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) meses contados a partir de la firma de dicho documento en las oficinas de LA VENDEDORA o de sus cesionarios mediante CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales iguales y consecutivas por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 27/100 (Bs.334.806,27) cada una, cuotas estas que comprendían la amortización al capital adeudado, los intereses respectivos, calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa de TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) anual, que se mantendría vigente durante el primer periodo de treinta (30) días; y comisión de cobranza por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales; Asimismo, expresó que la primera de dichas cuotas mensuales sería exigible a los treinta días (30) continuos siguientes, a la fecha de firma del citado documento de préstamo y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes.

    Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, en especial del contrato privado de venta con reserva de dominio, se evidencia que efectivamente el precio convenido en el mismo es de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000,oo) tal como se desprende de la Cláusula Tercera, de los cuales la demandada pagó como cuota inicial la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo), adeudando un saldo de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), los cuales se pagarían en un plazo de 48 meses, a través de 48 cuotas mensuales de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 334.806,27) cantidad que comprende la amortización al capital adeudado, los intereses respectivos y la comisión de cobranza.

    En este sentido, la actora alega que la demandada ciudadana M.A.R.M., antes identificada, pagó solo las VEINTITRES (23) primeras cuotas de ellas, razón por la cual para esta fecha se encuentran vencidas y pendientes de pago las cuotas siguientes que tuvieron vencimiento los días 27 de julio, 27 de agosto, 27 de septiembre, 27 de octubre, 27 de noviembre, 27 de diciembre del 1999, 27 de enero, 27 de febrero, 27 de marzo, 27 de abril, 27 de mayo, 27 de junio, 27 de julio, 27 de agosto, 27 de septiembre, 27 de octubre, 27 de noviembre, 27 de diciembre del 2000, 27 de enero, 27 de febrero, 27 de marzo, 27 de abril, 27 de mayo, 27 de junio, 27 de julio del 2001 respectivamente, las cuales en su conjunto alcanzan la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 38/100 (Bs.5.346.559,38).

    En este sentido, el defensor ad-litem de la demandada en la contestación de la demanda expone lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos…”, ahora bien, una vez trabada la litis este Juzgador a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:

    “La Sala, para decidir observa:

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

    ...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

    .

    ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

    .

    Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

    En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

    Por su parte, el autor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:

    Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

    ...Omissis…

    d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).

    En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.

    El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.

    En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el defensor ad-litem de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de su obligación, es decir, el pago de las restantes veinticinco (25) cuotas con fecha de vencimiento: 27 de julio, 27 de agosto, 27 de septiembre, 27 de octubre, 27 de noviembre, 27 de diciembre del 1999, 27 de enero, 27 de febrero, 27 de marzo, 27 de abril, 27 de mayo, 27 de junio, 27 de julio, 27 de agosto, 27 de septiembre, 27 de octubre, 27 de noviembre, 27 de diciembre del 2000, 27 de enero, 27 de febrero, 27 de marzo, 27 de abril, 27 de mayo, 27 de junio, 27 de julio del 2001 respectivamente, las cuales a TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 334.806,27) suman la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.370.156,75) y no la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 38/100 (Bs.5.346.559,38), tal como indica la parte actora; y considerando que la demandante si probó la celebración del contrato de venta con reserva de dominio, este Juzgador considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que la parte demandada no probó el cumplimiento de su contraprestación. Así se establece.-

    Así entonces, de un análisis del contrato de venta con reserva de dominio, en especial de la cláusula novena que establece:

    “Se considerarán de plazo vencido las obligaciones asumidas por “EL COMPRADOR” en virtud del presente contrato y en consecuencia, perfectamente exigible su pago, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) cuotas mensuales aquí convenidas;

    …omissis…

    En caso de resolución de este contrato, “EL COMPRADOR” entregará el vehículo objeto de esta venta con reserva de dominio a “EL VENDEDOR” o a sus cesionarios, quienes quedan autorizados a recuperarlos en el lugar en que se encuentre sin más avisos de trámites.

    …omissis…

    Igualmente, “EL COMPRADOR” reconocerá a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieren ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento.”

    Por otra parte, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio establece:

    Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

    Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

    Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.

    En consecuencia, este Sentenciador considerando que la parte adeudada excede en su conjunto de la octava parte del precio total del vehículo objeto del litigio, y de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano que reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” y el articulo 1.159 ejusdem que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, este Juzgador considerando que se ha demostrado como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por parte de la demandada, declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, en consecuencia se declara RESUELTO el contrato privado de Venta con Reserva de Dominio de fecha 25 de julio de 1997, con fecha cierta 22 de julio de 2005, según nota de la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 3835; y conforme a la norma antes citada, se ordena a la parte demandada M.A.M.R., antes identificada, a restituir a la parte actora BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, el vehículo Marca: FORD; Modelo: FORD; Modelo: EXPLORER 7A9 SPORT WAGON; Ano: 1997; Tipo: SPORT-WAGON; Serial del Motor: VA37589; Serial de Carrocería: AJU3VP-37589; Placas: VAH-03R, Uso: Particular, quedando a favor de la actora el pago efectuado como cuota inicial, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000) y las 23 cuotas mensuales canceladas por la demandada, las cuales a TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 334.806,27) totalizan la cantidad de SIETE MILLONES SETENCIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUTRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 7.700.544,21). Así se decide.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  2. - CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra la ciudadana M.A.M.R., antes identificada; en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato privado de Venta con Reserva de Dominio de fecha 25 de julio de 1997, con fecha de cierta 22 de julio de 2005, según nota de la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 3835.

  3. - SE ORDENA a la parte demandada, a RESTITUIR a la parte actora BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, el vehículo Marca: FORD; Modelo: FORD; Modelo: EXPLORER 7A9 SPORT WAGON; Ano: 1997; Tipo: SPORT-WAGON; Serial del Motor: VA37589; Serial de Carrocería: AJU3VP-37589; Placas: VAH-03R, Uso: Particular, quedando a favor de la actora el pago efectuado como cuota inicial, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000) y las 23 cuotas mensuales canceladas por la demandada las cuales a TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 334.806,27) totalizan la cantidad de SIETE MILLONES SETENCIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUTRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 7.700.544,21).

  4. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 52.698, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

    La Secretaria,

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