Sentencia nº RH.000744 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2012-000554

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio de ejecución de prenda, que sigue la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados J.A.S.O., F.A.F.N., A.B.H., J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar de Pardo, E.L., A.B., M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.P.S., L.A.d.L., J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, M.d.C.L.L., V.V., M.G.P.-Pumar, K.B., A.P.V., L.T.L.A., C.Z., M.V., C.S., E.B., M.H.P., D.L.A., D.G.F., C.A.I., F.L.G. y K.G.R., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS Y PROMOCIONES MAGNUM, S.A., representada por su presidente F.B.G., de la cual no consta representación judicial en autos; en el que intervino como tercera la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, representada judicialmente por los abogados J.A.R., M.C.O., M.E.M., H.A.M., H.A.F., G.G.F., L.A.H.M., M.M.G., J.I.H.G., Gigliana Rivero Ramírez, M.A.M.S., N.d.P.G., C.G.S., R.P.P., J.E.H.B., C.P.E., Lanor H.Z., Y.D.S.D.L., y F.L.C.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación formulado por la tercera interviniente, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 2006 (que es la correcta, y no la fecha del convenimiento, como se identifica erradamente en la decisión de alzada) , que impartió la homologación al convenimiento celebrado por las partes y en consecuencia revocó dicha homologación.

Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación en fechas 22 de febrero de 2012, 23 de marzo de 2012 y 25 de mayo de 2012, el cual fue negado por auto de fecha 25 de junio de 2012, por considerar el juzgador de alzada, que la decisión recurrida no puso fin al juicio.

Con motivo del recurso de hecho propuesto ante la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 27 de septiembre de 2012, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones.

ÚNICO

En el presente caso, la sentencia contra la cual se anunció y fue negado el recurso de casación, decidió el recurso de apelación interpuesto por la tercera interviniente contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por el juzgado de la causa, que declaró la homologación del convenimiento efectuado entre las partes; decisión ésta que fue revocada por el juzgado ad quem, con fundamento en lo siguiente:

...De manera que al no hallarse en las actas del presente expediente instrumento alguno que permita determinar que las 300 cuotas de participación fueran adquiridas de manera legal por la sociedad mercantil Depromagnum, ni existencia de cesión ni reserva que acredite su derecho de disposición de la Compañía (sic) sobre las 250 acciones de participación patrimonial que diera en garantía a favor de Banco Mercantil C.A. Banco Universal para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio, mal podía el Juez (sic) de Instancia (sic) impartir Homologación (sic)al convenio presentado...

.

En relación a este tipo de decisión, por medio de la cual es revocada la homologación de un acto de autocomposición procesal, resulta evidente, que la misma no es revisable en casación de inmediato, puesto que, aun cuando pudiera causar algún gravamen, el mismo puede ser reparado en la sentencia definitiva, siendo ésta la oportunidad para proponer dicho recurso, en razón de que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y, por tanto, dicho gravamen podrá o no ser reparado en la definitiva, pues el efecto de la misma es que la sustanciación del juicio continúe.

En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en decisión N° 106, de fecha 6 de noviembre de 2002, en el juicio seguido por Intercambio e Importación Inversiones Interman C.A. (Interman Inversiones C.A.), contra la sucesión Tomaso Dioguardi D´Ambrosio, ratificó la sentencia dictada por esta Sala en fecha 28 de octubre de 1999, en un juicio similar al de autos, (caso: Sistem H.S C.A contra Inversiones Camaguán C.A.), expresando lo siguiente:

La sentencia recurrida en casación estableció que el acuerdo celebrado por la parte actora no constituye una transacción, porque no contiene recíprocas concesiones y fue suscrito por terceros extraños en el proceso, razón por la cual declaró sin lugar la apelación y, por motivos distintos, confirmó el fallo apelado, que negó la homologación de la transacción. Esta sentencia interlocutoria no pone fin al juicio ni impide su continuación

. (Negrillas de la Sala).

Sobre el punto, esta Sala ya tenía establecido por doctrina inveterada, que contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, no tienen acceso a la sede de casación, entre ellas, tenemos decisión Nº 83 de fecha 13 de abril de 2000 expediente 00-006, (caso: O.M. contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela), donde se expresó lo siguiente

...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...

.

Con base en lo anteriormente señalado, esta Sala detecta que la sentencia recurrida en casación no pone fin al juicio, sino que simplemente revoca la homologación del convenimiento suscrito por las partes, lo cual no impide la continuación del mismo, por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede casacional de inmediato, sino en forma refleja, pues de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias, considerándose que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

De acuerdo con las razones anteriormente expuestas, no es admisible de inmediato el recurso de casación anunciado por el apoderado de la demandante lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 25 de junio de 2012, proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 13 de enero de 2012, pronunciado por ese mismo juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000554

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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