Decisión nº S13-04-2011-2796 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoResolución De Contrato

Exp. 2796

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.

LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la abogada en ejercicio S.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.330, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro. Y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el N° 10, Tomo 189-A; contra la ciudadana M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.427.162 y de este domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió la presente demanda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010.

Según auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, conforme lo dispone el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez admitida por este Tribunal la presente demanda, se evidencia del escrito libelar presentado por la parte accionante, una serie argumentaciones según las cuales manifiesta que, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2008, la Sociedad Mercantil LUMOVIL MARACAIBO, C.A, celebró un contrato de Venta con Reserva de Dominio con la ciudadana M.R.G., el cual, tuvo por objeto un vehiculo MARCA: Renault, MODELO: Symbol Sinc A.A.2., COLOR: Gris Eclipse, SERIAL CARROCERIA: 9FBLB1R0D9M003760, SERIAL MOTOR: P743Q093481, PLACA: AA081EV, USO: Particular, estableciéndose asimismo en el referido contrato que:

…EL VENDEDOR dio en venta a EL COMPRADOR EL VEHICULO por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 49.735,00), referidos en el contrato como CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 49.735.000,00), de los cuales declaro haber recibido como INICIAL la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARESEXACTOS (Bs. 9.947,00), referidos en el contrato como NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.947.000,00), obligándose expresamente EL COMPRADOR a pagar a EL VENDEDOR o su cesionario, como SALDO CAPITAL, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 39.788,00), referidos en el contrato por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 39.788.000,00), conjuntamente con los intereses que resulten de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de SESENTA (60) CUOTAS MENSUALES VARIANLES Y CONSECUTIVAS, contadas a partir de la firma de dicho contrato,…

(Negrillas del Actor).

Asimismo, deriva del escrito libelar que, en el mismo documento de Venta con Reserva de Dominio, fue celebrado un contrato de Cesión de Crédito y de Reserva de Dominio, donde el vendedor cedió y traspasó al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que tenía en contra de la compradora M.R. según se evidencia del siguiente extracto:

… BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que LUMOVIL MARACAIBO, C.A., tenía en contra de la compradora M.E.R.G.,…

(Negrillas del Actor)

Expuesto lo anterior, alega la parte actora que, la deudora del crédito, ciudadana M.R., sólo cumplió con el pago correspondiente a seis (06) cuotas mensuales ascendiendo ello según cálculos realizados por la referida parte a la suma de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 38.161,63).

Por último, la demandante fundamenta su pretensión en los artículos 1, 8, 13 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó a este Juzgado: 1) La Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado; 2) La entrega del Vehiculo objeto del contrato de venta de fecha cierta, veintidós (22) de Diciembre de 2008 ; 3) El pago de Indemnización por Daños y Perjuicios, con ocasión al incumplimiento del Contrato, y 4) Las costas y costos del juicio, mas la indexación.

Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, la parte actora solicitó mediante escrito Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehiculo objeto de la venta, la cual, fue decretada por este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2011, ordenándose librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medida, a los fines de llevar acabo la Medida decretada.

En ese mismo sentido, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, se constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Juzgado, en la dirección indicada por la parte actora, estando presente en el acto la parte demandada, según reposa en actas.

Seguidamente, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en fecha cuatro (04) de abril de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada en ejercicio M.J.J., presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en auto dictado en la misma fecha y año.

III

MOTIVACION

Ahora bien, en aras de dilucidar la presente controversia, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones previas:

En ese sentido, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el contenido del Artículo 362 de la ley procesal adjetiva, que establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, consagra el Artículo 887 ejusdem, lo siguiente

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

El contenido de las normas adjetivas que fueren precedentemente transcritas, contemplan la institución jurídica de la confesión ficta, la cual, procede una vez que han sido verificados determinados presupuestos procesales establecidos por la ley, creando así una presunción de certeza respecto a los hechos alegados por la parte actora.

Ahora bien, del artículo 362 ejusdem se desprenden tres requisitos o supuestos de carácter concurrente para que proceda la declaración de contumacia del demandado, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado nada probare que le favorezca.

En este sentido, se pronunció la hoy extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado de la Sala Político-Administrativa Dr. L.F.M., de fecha 07 de Octubre de 1993. Fallo éste que fuera ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. I.R.U., en los siguientes términos: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.”

Expuesto lo anterior, se hace imperativo entonces para este Sentenciador determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.

En primer lugar, respecto al supuesto referido a: “…Que el demandado no diere contestación a la demanda incoada en su contra…”; el mismo tiene que ver efectivamente con la falta de contestación por la parte contra quien ha sido intentada la misma, ya sea por su inasistencia al acto, o porque aún cuando se haya hecho presente, dicha contestación resulte ineficaz, como consecuencia de haberla realizado tardíamente, o porque quien hubiese contestado, no tuviese atribuido el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, si no hubiese sido ratificada por la parte actora, la validez de las actuaciones celebradas por dicho apoderado.

Así las cosas, se evidencia en actas que, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyó para llevar a efecto la ejecución de la Medida decretada por este Órgano Jurisdiccional, y una vez dado cumplimiento a dicho exhorto, se procedió a levantar la respectiva acta, de la cual se observa lo siguiente:

… Una vez constituido el Tribunal en la dirección ya indicada procede a notificar de su misión a la ciudadana M.E.R.G., antes identificada, quien manifestó tener en posesión el vehiculo objeto de la presente medida…

Es así entonces que, al encontrarse presente la parte demandada en el acto de ejecución de la medida de secuestro que fuere decretada, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

(…)

…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad

(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, es oportuno traer a colación el pronunciamiento con ponencia del Magistrado de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. C.T.P., de fecha 03 de Agosto de 1994, en los siguientes términos:

… En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que el demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste, Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieran presentes, se presume que queda informado de que esta siento emplazado para contestar la demanda…

(Negrillas del Tribunal)

Resulta de igualmente necesario traer a colación, el extracto de la decisión con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. R.P.B., de fecha 01 de junio de 1989. Fallo éste que fuera reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Frankiln Arrieche, en los siguientes términos:

…La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada…

En tal sentido, expresa el autor Rengel-Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen II, Año 2004, pagina 242:

… si a petición del actor es acordada la medida cautelar de embargo de bienes muebles del demandado, y al momento de ejecutarse la medida está presente el demando, y así se hace constar en los autos, se ha realizado el supuesto de la citación presunta. En este caso, no vale alegar que la medida tiene un trámite incidental, en cuaderno separado, y que no se estaría ante una actuación en el juicio principal, para eludir así los efectos de la presunción; pues se desconocería la unidad del juicio, según el cual el juicio es uno solo y único,…

De conformidad con el articulo 216 ejusdem, en concordancia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente transcritos, este Juzgador observa que, en el caso bajo estudio ha operado la citación tácita de la parte demandada, por cuanto, según se evidencia de autos la referida parte se encontraba presente en el acto de ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro decretada, encontrándose en virtud de ello, en conocimiento de la demanda instaurada en su contra; comenzando de esta manera el lapso para la contestación a la demanda, al día siguiente a la constancia en actas de las resultas de la comisión conferida, esto es a partir del día dieciocho (18) de marzo de 2011.

En consecuencia, verificada la citación tácita de la parte demandada y transcurrido como fuera el lapso de contestación, sin que ésta hubiere acudido a la realización del pertinente acto de defensa, ni por sí mismo ni mediante apoderado, este Jurisdicente encuentra, cubierto el primer presupuesto exigido por la ley para que proceda la confesión ficta, referido a que “…el demandado no diere contestación a la demanda…”. Así se Establece.

Respecto al segundo de los supuestos referente a: “…Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”, expresa el autor Rengel-Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen III, Año 1995, pagina 135:

La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.

Asimismo y respecto al requisito bajo estudio, establece el Dr. A.F.B.:

El Estado en su función de administrar justicia procede llevando por mira de su actividad la realización del derecho, lo cual efectúa aplicándolo a los hechos comprobados en actas; de modo que si los hechos constantes en actas, al contrario, van contra la letra de la misma ley, contra el derecho vigente, aun cuando esos hechos sean confesados o admitidos por la parte demandada, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. Así, por ejemplo, una deuda proveniente del juego o fundada en un hecho ilícito o delictuoso. Por consiguiente, cuando el Código de Procedimiento habla de petición contraria a derecho, está refiriéndose a obligaciones fundadas en causa ilícita o que pugnen contra las condiciones establecidas por la Ley para su existencia o validez…

…y, siendo el proceso la tutela al derecho subjetivo u objetivo no podrá considerarse la contumacia como una aceptación o confesión de hechos que no van a servir de base a un derecho que no merece la tutela del Estado. Así, pues, si la pretensión del actor no es jurídica, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa ni tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del Estado para su realización. Por eso la Ley procesal, requiere como presupuesto esencial para la contumacia, que la petición del actor no sea contraria a derecho…

(Ángel F.B.. Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. Ediciones Briscott, C.A., 1965, Pág.205.)

Ahora bien, conforme el caso de autos se evidencia que la ley permite incoar la acción propuesta. En ese sentido, el Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio prescribe:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”… (Negrillas del Tribunal).

De una interpretación del citado artículo en adminiculación con el contenido de actas, prevé este Juzgador que, la forma acordada por las partes para la cancelación del precio de la venta con reserva de dominio debe ser por medio de cuotas, así como también, el conjunto de las cuotas vencidas no pueden exceder de la octava parte del precio total de la cosa, para que pueda surgir así un derecho para el demandante de solicitar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

En tal virtud, y por cuanto en el presente caso se evidencia que los hechos constitutivos de la pretensión se ajustan a los supuestos establecidos por la precitada norma, por cuanto, la sumatoria de la cuotas reclamadas exceden de la octava parte del monto total de la venta, este Juzgador establece que, la acción intentada en el presente juicio por la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., no es contraria a derecho, sino que por el contrario su pretensión se encuentra amparada por la ley. Así se establece.

Por último, pero no menos importante, en lo que respecta al tercer requisito, referente a:”… Que el demandado nada probare que le favorezca…”, este juzgador observa que, durante el lapso correspondiente a la Promoción de Pruebas la parte demandada no presento escrito alguno que le permitiera enerva o paralizar la acción intentada o demostrar que los hechos alegados por el actor son contrarios a derecho.

Sobre este particular es oportuno traer a colación el criterio del Maestro A.B., pues ha sido el adoptado de manera pacífica y reiterada por la Casación Civil, y el mismo establece lo siguiente:

“Al reo contumaz debe permitírsele la prueba…además la prueba debe entenderse en sentido amplio y no restrictivo, toda vez, que aquél está afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda; que probar algo que le favorezca constituye…“una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a ejercitar su derecho de defensa…” (A.B.. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Caracas, Librería Piñango, 1973, Pág 183 y siguientes.).

En este sentido, y de conformidad con los criterios doctrinales transcritos, se observa claramente que en el caso bajo estudio, se encuentra cubierto el último presupuesto exigido, debido a que la parte demandada no hizo uso del mecanismo concedido por la ley para probar algo que le favoreciera buscando desvirtuar la presunción de confesión mediante algún medio probatorio. Así se Establece.

De conformidad con las motivaciones plasmadas en el presente fallo, observa este Juzgador que, en el presente caso han sido verificados concurrentemente los presupuestos procesales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referidos a: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado nada probare que le favorezca; motivo de orden jurídico por el cual, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana M.E.R., antes identificada. Así se Decide.

Ahora bien, una vez verificada la confesión ficta de la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

En relación al requerimiento de indexación, este Juzgador infiere que, el mismo es IMPROCEDENTE, debido a que, los hechos constitutivos de la pretensión sostenida por la parte actora persiguen la resolución del contrato, la entrega material del bien mueble objeto del mismo, así como también, que queden a título de indemnización las cantidades pagadas por el demandado, no sobreviniendo a ello la posibilidad de corrección monetaria alguna, puesto que, ésta corresponde ciertamente cuando se demandan cantidades líquidas de dinero, no siendo ello lo pretendido en autos y así ha quedado ratificado por la actora en su escrito libelar al manifestar que:

“… que el mismo quedo resuelto y en consecuencia convenga y en caso contrario sea condenado por este Tribunal a devolver y entregar a mi representado, el vehiculo objeto del contrato de venta, suficientemente descrito y cuyo certificado de Registro de Vehiculo que acompaño constante de un (01) folio útil, marcadas con la letra “D” y factura de compra que acompaño constante de un (01) folio útil cada una, marcadas con la letra “E”; quedando en beneficio de mi representado BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento de la demandada, las cantidades de dinero pagadas por el deudor cuenta del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado y cuya resolución se pide este libelo, mas las costas y costos de este proceso, los cuales desde ya protesto…” (Negrillas del Actor).

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana M.E.R., todas antes identificadas.

En consecuencia, se ordena la entrega del Vehiculo MARCA: Renault, MODELO: Symbol Sinc A.A.2., COLOR: Gris Eclipse, SERIAL CARROCERIA: 9FBLB1R0D9M003760, SERIAL MOTOR: P743Q093481, PLACA: AA081EV, USO: Particular, a la parte demandante, Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO

La cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.9.947,00), la cual fue pagada por la parte demandada a la actora, quedan a título de indemnización en virtud de los daños y perjuicios que se le pudieran haber ocasionado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio M.J.J., S.S., L.V.C., L.C., S.G., M.A.A., y A.A. obraron en el proceso como Apoderadas Judiciales de la parte demandante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de 2011. Años 200 de la Indecencia y 152 de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ TEMPORAL

Abog. YBRAÍN RINCON MONTIEL

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

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