Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

En fecha 25 de julio de 2.008, se le dio entrada a la demanda de ejecución de hipoteca, interpuesta por el abogado en ejercicio C.A.F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.188 y titular de la cédula de identidad número 4..328.320 de tránsito por esta jurisdicción, en su carácter de apoderado judicial de la Institución Financiera “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1.925, bajo el número 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 2.007, anotado bajo el número 3 Tomo 198-A, Pro, Registro Único de Información Fiscal (RIF), número J-00002961-0 el cual estará también identificado y referido como “El Banco”, dio en calidad de préstamo a la ciudadana M.C.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 8.710.165, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo), que por reconversión monetaria equivale a SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.75.000,oo), con recursos propios de su representada “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” con posterioridad a la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, vigente desde el 3 de enero de 2.005, préstamo hipotecario que consta en documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 2 de noviembre de 2.006, anotado bajo el número 47, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Cuarto Trimestre del referido año y el cual fue producido conjuntamente con el escrito libelar.

La demanda en cuestión fue estimada en la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 76.362.290,oo), que por reconversión monetaria representan la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 76.362,29), demanda en la cual fue efectuada una relación pormenorizada con relación a la pretensión procesal solicitada y fue establecido el domicilio procesal en la Avenida 4, Número 3-83, Estudio Jurídico C.F., San C.d.Z., Estado Zulia.

Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, el Tribunal, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Con relación a la solicitud de ejecución de hipoteca formulada por el abogado en ejercicio C.A.F.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Institución Financiera “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, en contra de la ciudadana M.C.B., solicitud en la cual, considera este Tribunal que debe negarse la admisión de la demanda, por estricta aplicación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, toda vez que el deudor hipotecario está amparado por las previsiones legales establecidas en los artículos 1, 4, y 5, de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.100 del 03- 01-2005, que consagran lo siguiente:

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a Vivienda hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda… Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro…Normar las condiciones fundamentales de crédito hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela…normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria con recursos propios o de la banca, operadores financieros y acreedores particulares…..

De la norma transcrita se aprecia el profundo contenido social de la referida Ley pues está orientada a brindar protección a un determinado sector de la sociedad: la familia venezolana de clase media y baja. Por ello el sujeto protegido es el deudor hipotecario que lo sea por motivo de obtención de vivienda.

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Vivienda Principal del Deudor, aquella vivienda en la cual habite y que haya inscrito como tal en el Registro Automatizado de Vivienda principal, que será creado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, como lo establece la presente Ley…

Artículo. 5. Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un Acreedor Particular

.-

SEGUNDA

Ahora bien, revisadas como han sido las pretensiones de la parte actora, se evidencia entre otras cosas que el documento que dio origen a la presente demanda fue un contrato de Préstamo a interés, para la adquisición de una vivienda principal, el cual obra del folio 14 al 24 y concretamente al folio 16 y su vuelto se lee:

“CLÁUSULA PRIMERA Del Otorgamiento del Préstamo a Interés y su Destino: “EL BANCO” otorga en calidad de préstamo a interés a “EL DEUDOR HIPOTECARIO” la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo), con fondos provenientes de sus propios recursos, la cual “EL DEUDOR HIPOTECARIO” declara recibir en este acto a entera y total satisfacción. (sic) La cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés será destinada exclusivamente por “EL DEUDOR HIPOTECARIO” para la adquisición de un (1) bien inmueble suficientemente descrito con anterioridad en este documento, el cual constituirá su vivienda principal o el lugar en el que tendrá establecido el asiento principal de su residencia y actividades, condición ésta con la que mantendrá toda la vigencia del presente contrato.”

Y específicamente al folio 21 y su vuelto se lee:

“CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: De la Supremacía de la “la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda”: Si eventualmente llegare a surgir algún tipo de discrepancia o divergencia entre las disposiciones de este contrato y las contempladas en la “Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda”, “EL BANCO” y “EL DEUDOR HIPOTECARIO” expresamente convienen que las disposiciones del último instrumento legal citado serán de aplicación preferente.”

TERCERA

Así las cosas tenemos que la demanda bajo estudio no escapa a todas al ámbito de aplicación de la comentada Ley Especial, por cuanto se cumplen los requisitos subjetivos y objetivos consagrados en ella, en el entendido que el objeto del préstamo era para adquirir una vivienda principal , con recursos propios de la banca, concretamente del “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” por lo que se puede asimilarse a la figura del deudor hipotecario de vivienda expresada en el artículo 5 eiusdem.

Además, el artículo 56 de Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, establece:

Artículo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

CUARTA

En atención a todo lo antes señalado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 23/5/06:

De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, la referida ley, a partir del derecho que tiene toda persona a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura.

La intención del legislador se erigió en la necesidad de resolver un problema fundamental y social del pueblo venezolano, referido a la vivienda principal y propia de todos los venezolanos, ante los antecedentes de sistemas crediticios que, lejos de permitir la adquisición de vivienda propia, destruían la poca estabilidad económica e incluso la familia, pues luego de haber entregado todos los ahorros en una inicial, al cabo de pocos años, debían mucho más de lo que inicialmente habían recibido en crédito, a pesar de pagar sumas mensuales que ahogaban los presupuestos, enfrentándose luego a procesos judiciales por falta de pago y la consecuente pérdida de sus hogares. Los legisladores como quienes hoy sentencia entienden a la vivienda principal y propia, como un derecho fundamental del ser humano, el cual debe ser defendido y garantizado, destinado a las personas naturales que requieren de una vivienda digna y propia

.

De la cita se desprende que el derecho a una vivienda digna constituye un derecho fundamental del ser humano, por lo que es obvio que la protección este dirigida a las personas que tengan en juego su vivienda de habitación a consecuencia de créditos hipotecarios adquiridos a tal fin.

En este mismo orden, al analizar la norma que define al sujeto protegido por la Ley nos encontramos que el ya señalado artículo 5 de la mencionada Ley, expresa: “aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.”

QUINTA

Es decir, el sujeto es aquel deudor hipotecario que haya contraído ese carácter para adquirir el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca; y de que a su vez ese inmueble constituya su vivienda. Pero la Ley no se refiere a cualquier tipo de vivienda, sino aquella que tenga el carácter de vivienda principal, la cual define en el artículo 4 a los efectos de esta Ley, se entenderá por vivienda principal al deudor, aquella vivienda en la cual habite y que haya inscrito como tal en el Registro Automatizado de Vivienda Principal, que será creado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, en concordancia con la citada norma el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece:

No se incluirán dentro de los ingresos brutos de las Personas Naturales, los provenientes de la enajenación del inmueble que haya servido de vivienda principal, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble como vivienda principal, en la jurisdicción de Hacienda de su jurisdicción dentro del plazo y demás requisitos de registro que señale el reglamento….

.

Lo expuesto nos permite concluir que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda protege sólo a la vivienda principal, es decir, aquel inmueble que se adquiere exclusivamente para vivienda. La ratio legis de la misma es proteger las negociaciones que realizan las personas para satisfacer la necesidad de vivienda.

En consecuencia, en estricto acatamiento a las disposiciones legales antes indicadas resulta inadmisible la presente demanda y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la solicitud ejecución de hipoteca formulada por el abogado en ejercicio C.A.F.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Institución Financiera “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, en contra de la ciudadana M.C.B., solicitud en la cual, considera este Tribunal que debe negarse la admisión de la demanda, por estricta aplicación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, toda vez que el deudor hipotecario está amparado por las previsiones legales establecidas en los artículos 1, 4, y 5, de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.100 del 03- 01-2005, y con base a lo consagrado en la “CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: que textualmente expresa: “CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: De la Supremacía de la “la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda”: Si eventualmente llegare a surgir algún tipo de discrepancia o divergencia entre las disposiciones de este contrato y las contempladas en la “Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda”, “EL BANCO” y “EL DEUDOR HIPOTECARIO” expresamente convienen que las disposiciones del último instrumento legal citado serán de aplicación preferente”

SEGUNDA

Por la naturaleza del fallo o hay especial condenatoria en costas.

TERCERA

De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, según el cual del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos.

CUARTA

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de julio de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. 09612.

ACZ/SQQ/jvm.

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