Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngelina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Expediente Nro. 22.549

Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de marzo del año 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: IRAMA M CALCAÑO M, A.P.G., B.Z.d.L., DIANORA DIAZ CHACIN y E.P.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.799, 9.429, 7.974, 12.198 y 18.722, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MECANICOS CIVILES C.A., (SERMECCA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, inscrita el 02 de abril de 1987, en el Registro de Comercio que era llevado por ante la secretaria de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo bajo el Nº 203, folios 457 al 464, Tomo I.

APODERADOS JUDICIALES: Esta representada por defensor judicial, abogado J.V.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.646.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Vistas las diligencias que anteceden, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El presente procedimiento es una acción por cobro de bolívares, el cual se tramita de conformidad a lo establecido en los artículos 486 del Codigo de Comercio en concordancia con el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien de conformidad a lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, es necesario en primer lugar establecer si la contestación de la demandada fue presentada oportunamente, por lo cual se ordena realizar un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 01 de julio de 2005, (exclusive), fecha en la cual el defensor judicial designado en este juicio, J.V.Z., acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplirlo bien y fielmente, hasta el día 20 de marzo del 2006 (inclusive), fecha en la cual el defensor ad-litem, presenta su escrito de contestación de demanda, en consecuencia, luego de la revisión del Libro diario del Tribunal, se desprende lo siguiente: Desde el día 01 de julio del 2005 (exclusive), hasta el día 20 de marzo del 2006 (inclusive), han transcurrido (130) días de Despacho, a saber: JULIO 2005: 04, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29; AGOSTO 2005. 01, 02, 03, 04, 05, 11, 12; -SEPTIEMBRE 2005. 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29, OCTUBRE 2005. 03, 05, 06, 07, 10, 11, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 31, NOVIEMBRE 2005. 01, 02, 03, 04, 07, 08, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, DICIEMBRE 2005. 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, ENERO 2006. 09, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 27, 30, 31, FEBRERO 2006. 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24,MARZO 2006. 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31;

Se desprende del auto de fecha 23 de febrero del 2005, el cual designa como defensor judicial al abogado J.V.Z., que el mismo dispone que según la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia sentencia en fecha 28 de mayo del 2002, que una vez conste en autos la juramentación del defensor ad-litem, comenzaría a correr el lapso de contestación de la demanda concedido en el auto de admisión.

Así las cosas, del cómputo antes realizado puede concluir esta Juzgadora que el defensor judicial designado en este proceso, consigno extemporáneamente su escrito de contestación de demanda, pues, fue presentado ciento treinta (130) días luego que éste aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente, en fecha 01 de julio del 2005.

En este sentido, es relevante señalar definir cual es la función del defensor judicial, CUENCA en relación con el carácter del defensor ad litem señala:

El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario publico accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. …(omissis)

El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante desaparición ad hoc del demandado.

CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II)

Es el defensor judicial un auxiliar de justicia llamado a proteger el derecho a la defensa de una de la partes en un juicio contencioso, y sobre esta materia la jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades la imposibilidad de que el defensor ad litem, deje de contestar la demanda, pues estaría incumpliendo con el cometido para el cual se le designo. Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia Nro. 33 del 26 de enero del 2004, estableció:

El derecho de defensa en el Proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varas instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en publica, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente. …(omissis)

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. …(omissis)

Es claro el criterio emanado la Sala Constitucional del nuestro mayor órgano jurisdiccional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.

Es obligación del defensor ad litem dar contestación a la demanda y no puede ser admisible o aceptable que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que este Juzgado acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, pues si el defensor no obra con diligencia, el demandado queda disminuido en sus defensa, por que lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.

Aunado a lo anterior considera este Despacho que el Juez como director del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, mas aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en la causa y su defensa se ejerza a través de un defensor judicial designado en el proceso para tales efectos, pues como tal debe cuidar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte del defensor judicial.

Ahora bien, este Juzgado al avistar la indiligencia o negligencia por parte del defensor judicial designado en este proceso, al contestar la presente causa fuera del lapso legal previsto para ello, que deviene en una violación del derecho a la defensa del accionado, se ve en la situación ineludible de reponer la causa al estado de nombrar defensor judicial, para que se ejerza eficientemente la defensa del demandado la cual se le es encomendada, pues, es inaceptable que pueda aplicarse al demandado los efectos jurídicos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de contestación oportuna por parte de defensor. Y así debe ser declarado.

En consecuencia de todos los argumentos y fundamento de derechos antes explanados, este Tribunal declara:

PRIMERO

Se repone la presente causa al estado de nombrar defensor judicial.

SEGUNDO

Se anulan todas las actuaciones cursantes a las actas procesales a partir de la designación del defensor judicial, en fecha 23 de febrero del 2005, ello inclusive.

TERCERO

Se ordena proceder la designación de un defensor ad litem para la parte demandada.

Notifíquese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los días del mes de______________ de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. ANGELINA M G.H.- LA SECRETARIA ACC,

KELYN CONTRERAS

Exp. Nro. 22.549

AMGH/KC/arelys

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