Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 200° y 152°

San Carlos 12 de abril de 2011

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000017.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada M.F.M.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº. 125.355, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, parte demandada, en el asunto principal Nº HP01-L-2009-000009, quien apela del auto de ejecución de fecha primero (01) de marzo de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, en el juicio Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales, incoado por la ciudadana A.R.A., titular de la cédula de identidad V- 5.209.118.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes veintinueve (29) de marzo del año 2011, a las diez de la mañana 10:00 a.m. y en virtud de la complejidad del asunto debatido se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día martes cinco (05) de abril del presente año a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alegó:

Que el auto recurrido viola el debido proceso, que se señalan unos honorarios que debe cobrar los cuales resulta exorbitantes. Que los honorarios fueron fijados de manera unilateral, por la experta en violación de la normativa vigente. Que el experto es un auxiliar de la administración de justicia y sus actuaciones están reguladas en el decreto con fuerza de Ley de Arancel Judicial. Que los expertos devengan son emolumentos, no honorarios y la fijación de esos emolumentos, le corresponde a la Juez que lo designe, en aplicación de los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial. Que en el presente caso al experto no se le fijo el procedimiento conforme a la Ley: Que hubo extrapetita al no ser condenada la demandada al pago de experticia. Que el reglamento de honorarios mínimos de honorarios, en su artículo 10 señala que se debe calculara a razón de ocho unidades tributarias, la hora hombre trabajada por el experto, por lo que el monto señalado equivale conforme a la unidad tributaria vigente para la época, a 66, 64 horas hombres, lo cual resulta evidentemente exorbitante. Que se solicita se revoque la decisión y se ordene la estimación de los emolumentos de la experto, en pleno acatamiento a la Ley.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis…La cantidad a embargar comprende, el monto arrojado en la experticia complementaria del fallo, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 77/100 (Bs. 274.629,77), más el 20% de las costas de ejecución que lo es la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON 95/100 (Bs. 54.925,95), para un total de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 72/100 (Bs. 329.555,72), en caso de embargar cantidades líquidas, a lo cual se le suma la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON 79/100 (Bs. 32.521,79), correspondientes a los Honorarios Profesionales de la experto contable Licenciada Nílmida M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.394, para un total general de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 362.077,51) …(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:

Alega la apoderada judicial de la accionada, que la estimación hecha por la experta, que realizo la experticia complementaria al fallo en el asunto principal, es exorbitante en cuanto a su estimación; por no seguir el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Arancel Judicial y Reglamento de Honorarios de Contadores Públicos.

Esta Alzada, sobre el punto controvertido señala lo siguiente, en materia de estimación de honorarios profesionales, ha considerado la doctrina que el procedimiento legal, para el cobro de emolumentos de expertos y peritos, así como de otros auxiliares de justicia, plantea incidencias diferentes a las previstas para el cobro de honorarios profesionales de abogado. Toda vez que dichos procedimientos son regulados por normas contenidas en distintas leyes, presentando dificultades que deben ser resueltas, según se trate de la especialidad del experto que pretenda el pago de sus honorarios.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007) y publicada el 12 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales incoado por la ciudadana J.D.C.R.D.H., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN KIOTO C.A., estableció:

… En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999...

La sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: L.C.S.), se estableció lo siguiente:

…(Omissis)…Correspondiendo este tipo de gastos al costo del proceso, motivo por el cual interviene el tribunal, de otra manera no intervendría en éste, así como también en el trámite de la sustanciación, para la notificación y designación del Experto; siendo obligatorio para el juez, fijar ese monto y no dejarlo al arbitrio del Experto, por cuanto constituye un gasto de procedimiento establecido judicialmente.

(…) tal asunto correspondería al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo…(Omissis)…

Al respecto, la Ley de Arancel Judicial, en sus artículos 54 y 55 regula la forma de determinar los honorarios o emolumentos de los auxiliares de justicia cuyos pagos no estén a cargo del fisco, en la forma siguiente:

Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia. “ (subrayado del Tribunal)

Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia

.

Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...”

Conforme a la sentencia antes citada, era la juez a quo, por haber designado a la experto, quien debió establecer el monto de los honorarios o emolumentos a ser percibidos por ésta, para lo cual debió tomar en cuenta los siguientes criterios, a los fines de a fijar la estimación de los mismos

Primero

El Instrumento Referencial de honorarios mínimos, aprobado en la XVII Asamblea Nacional de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela celebrada los días 9 y 10 de septiembre de 2005, el cual establece el valor de la hora hombre por los servicios profesionales prestados por los contadores públicos, según sea el caso.

El referido Instrumento Referencial establece en su artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2: “Para la estimación de los honorarios mínimos establecidos en este instrumento, los Contadores Públicos tomarán en consideración:

  1. La importancia, naturaleza y complejidad del servicio.

  2. Su experiencia y reputación.

  3. La situación económica del cliente.

  4. Si sus servicios son eventuales, fijos o permanentes.

  5. El tiempo requerido.

  6. El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

  7. Si el contador público ha actuado como asesor o como personal dependiente. El Lugar de la prestación de los servicios, según se realice en la oficina del Contador Público o fuera de ella.

El artículo 10, señala:

La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los órganos Jurisdiccionales u otros organismos, causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarias por horas hombre, según la planificación del trabajo.

En atención a las normas supra señaladas, los Contadores Públicos que deban realizar una actuación como experto o perito contable en juicio, basaran la estimación de sus honorarios o emolumentos, en los siguientes aspectos: la importancia, naturaleza y complejidad del servicio, así como en el tiempo requerido, todo ello con base a las horas hombre a utilizar, según el plan de trabajo.

Visto que en el presente asunto, se observa que la ciudadana Nilmida Morales, Licenciada contaduría pública designada por la a quo, estimo de manera unilateral el monto de sus honorarios profesionales, en la cantidad de treinta y dos mil quinientos veintiún bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 32.521,79). No apreciando este Juzgador, que la estimación de los honorarios o emolumentos del experto, se hubiese realizado conforme a un plan de trabajo y según las normas que rigen la materia, en consecuencia y a criterio de esta Alzada, se debe revocar parcialmente el auto recurrido, en cuanto al monto señalado a ser pagado a la experta. Así se declara.

Debiendo la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, observar los siguientes aspectos a los fines de una correcta estimación de los emolumentos u honorarios de la experta a decir: El plan de trabajo, estimar las horas de trabajo con base a una relación de horas/hombre, tomando en cuenta las actividades desplegadas y el tiempo de ejecución, tales como:

Aceptación del Cargo, Copiado de expediente, Solicitud de credencial, Análisis de la información suministrada, Elaboración de informe de experticia, Consignación de experticia complementaria, o cualquier otra actividad realizada en el ejercicio de sus funciones como auxiliar de justicia en el referido asunto, calificadas como horas efectivas procesales. Así se declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, considera que los alegatos formulados por la parte accionada y recurrente, sobre la falta de aplicación por parte del Tribunal de Ejecución, del procedimiento para la estimación de los honorarios o emolumentos de la experta designada, deben prosperar en el presente recursos de apelación y se debe declarar Con Lugar el mismo. En consecuencia se ordenado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial actué conforme a lo indicado en la presente decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia de fecha 01 de marzo del año 2011, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se revoca parcialmente el auto recurrido, en relación al monto estimado por concepto de honorarios o emolumentos de la experto.

Se ordena a la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, actué conforme a lo aquí ordenado, a los fines de estimar el monto por honorarios o emolumentos a ser cancelado a la experto.

No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los doce (12) días del mes de a.d.A. 2011.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y cuatro minutos de la mañana (09:34 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

HP01-R-2011-000017.

OAGRBP/JJG.-

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