Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 09 de Julio de 2013.

Años. 203º y 154º.-

EXPEDIENTE N°: AP11-M-2013-000275.-

PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, modificando su documento Constitutivo Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 2, Tomo 9-A Sgdo, que es el sucesor a titulo universal, del Patrimonio de las Sociedades Mercantiles Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, “BANFOANDES C.A”; Banco Confederado S.A; C.A Central Banco Universal, C.A, BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial C.A y B.B. C.A.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GILLY, C.A., domiciliada en Barinas, Estado Barinas e inscrita ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de Agosto de 1986, bajo el Nº 89, folios 226 al 232, Tomo 1.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO (Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva)

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por la abogada B.Y.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.039, en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO BICENTENARIA, BANCO UNIVERSAL, mediante la cual proceden a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GILLY, C.A.-

En fecha 30 de Mayo de 2013, este Tribunal, admitió la presente demanda cuanto ha lugar de en derecho, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada.-

En fecha 07 de Junio de 2013, la abogada B.Y.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.039, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignando los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.-

En fecha 04 de Julio de 2013, Compareció la Abogada NORYS A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.413, Apoderado Judicial de la parte Actora y Desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de los originales.-

Este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:

Dispone los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., establece lo que a continuación se transcribe:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.T. contra Ondas del M.C.A., estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento . El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. .P.C. Esta disposición establece: ”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

.

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para dar por consumado el desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello y que el desistimiento verse sobre materias disponibles.

En el caso que nos ocupa, consta en autos que la ciudadana NORYS A.B., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.413., quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora en el presente Juicio, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir Judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por la parte Actora en fecha 04 de Julio de 2013, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, intentó la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GILLY C.A, signado con el expediente Nº AP11-M-2013-000275, (de la nomenclatura del Archivo Central de este Circuito Judicial), de conformidad con los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, este Tribunal en relación a la devolución de los documentos solicitados, acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia, devuélvanse los Documentos originales los cuales corren inserto desde el folio Nueve (09) al folio Veintiséis (26), (ambos inclusive) de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y de forma gratuita y de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° De la Independencia y 154° De la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

EL SECRETARIO TITULAR,

L.M..

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR.

AMCDM/LM/EM.-

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